Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 483/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 543/2018 de 21 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 483/2018
Núm. Cendoj: 18087370052018100437
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:2060
Núm. Roj: SAP GR 2060/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº543/18 - AUTOS Nº581/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE DIRECCION000
ASUNTO:SEPARACION
PONENTE SR.DOÑA MARÍA DOLORES SEGURA GONZALVEZ
S E N T E N C I A N Ú M.483/2018
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ MAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL
GARCÍA SÁNCHEZ Dª MARÍA DOLORES SEGURA GONZALVEZ
En la Ciudad de Granada, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo Nº543/18 - los autos de separación nº581/17 del Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de DIRECCION000 , seguidos en virtud de demanda de doña Mercedes contra don Arsenio .
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 17 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Esmeralda Velázquez De Castro Sánchez, en nombre y representación de DOÑA Mercedes , contra DON Arsenio , absuelvo a dicho demandado de los pedimentos formulados en su contra.
Que estimando la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Doña Guadalupe Martínez Moreno, en representación de DON Arsenio contra DOÑA Mercedes , DEBO DECLARAR Y DECLARO EL DIVORCIO entre ambos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
Igualmente, acuerdo como medida definitiva que ha de regir esta situación la atribución del uso alternativo por periodos anuales de la vivienda que constituía el domicilio familiar sita en CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 , comenzando por la esposa a partir de esta resolución, quien actualmente reside en dicha vivienda, hasta que se lleve a cabo la liquidación del régimen económico matrimonial que rigiera el matrimonio de las partes o, en su caso, hasta que se ejerciten por parte de la titular registral las acciones pertinentes sobre la vivienda.
No ha lugar a la fijación de pensión compensatoria a favor de la esposa en los términos interesados.
Todo ello sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas causadas.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución, que será notificada a las partes, llévese testimonio a las actuaciones e incorpórese ésta al libro que al efecto se lleva en este Juzgado.
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA DOLORES SEGURA GONZALVEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Mercedes interpuso demanda de separación contra Don Arsenio , con quien había contraído matrimonio el día 15 de Agosto de 1978, habiendo nacido dos hijas, ambas mayores de edad. Por su parte el señor Arsenio formuló reconvención solicitando la declaración de divorcio. En sentencia se acordó el divorcio de las partes, y la atribución de un uso alternativo de la vivienda familiar hasta la disolución de la sociedad legal de gananciales o hasta que la titular registrar entable las acciones oportunas; así mismo, no fijó pensión compensatoria al entender que no se producía desequilibrio entre las partes que justifique su fijación.
SEGUNDO.- Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación Doña Mercedes alegando, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba sobre ingresos, error en la aplicación del artículo 97.8 CC . Error en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas y de la doctrina sobre el artículo 97 Cc , y por último mantiene la existencia de error po la juzgadora ad quo en la aplicación del artículo 96.3 Cc .
Don Arsenio se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- En primer lugar constituye objeto del recurso, por Doña Mercedes , la medida de atribución del uso de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 NUM000 de DIRECCION000 , cuya titular registral es una de las hijas mayores de edad, el cual se concede a ambos cónyuges por períodos alternativos. Por el Juzgador de instancia se fundamenta el pronunciamiento impugnado en que, a la vista del precario estado de salud de ambos y la precaria situación económica, nos encontramos ante la imposibilidad dar primacía al interés de uno de entre ambos cónyuges, conforme determina el art. 96.3 del CC , según el cual, 'no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección' . Por su parte, la citada apelante considera que los menores ingresos de su patrocinada, unido ala enfermedad que padece, debe mover a la revocación de la sentencia con atribución del uso exclusivo a su favor.
Como cuestión previa hemos de poner de relieve que el objeto del presente procedimiento no es el tratamiento de cuestiones acerca de la propiedad de la vivienda litigiosa, ya que el artículo 96 del Código Civil se constriñe a un determinado derecho (cuya naturaleza jurídica personal, real o mixta aún resulta controvertida en la doctrina jurisprudencial y doctrinal) que se atribuye a uno de los cónyuges litigantes que son las únicas personas que intervienen en esta procedimiento, ya que las demás personas, aún titulares de derechos personales o reales sobre dicha vivienda, carecen de legitimación para intervenir en éste procedimiento cuya finalidad y características se expusieron al inicio de la presente resolución.
Desde este planteamiento, por vivienda familiar se puede entender aquélla que constituye la residencia normal de la familia, donde de manera estable y permanente han venido habitando los esposos e hijos, cualquiera que fuera el título jurídico por el que se hubiera ocupado esa vivienda, o como la entendió esta Sala en anteriores resoluciones 'aquélla que constituye el ámbito habitual de desarrollo de las relaciones conyugales y de filiación; el lugar donde se desarrolla la convivencia familiar o el lugar donde residen los cónyuges y sus hijos con habitualidad, en suma que se trate de una vivienda afecta a cubrir las necesidades de todos los miembros de la familia y no sólo de uno de ellos'. Como indica la Sentencia de la Sala Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz 17 de Enero de 2.012 , el Tribunal Supremo ha destacado su especial protección al conceptuarla como bien familiar, no patrimonial (lo que debemos entender en el sentido de subordinar su valor o utilidad económica a la satisfacción de las necesidades familiares), al servicio del grupo o ente pluripersonal que en ella se asienta, quien quiera que sea el propietario ( Sentencia del TS de 31 Diciembre de 1.994 ); en tanto que, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 Octubre de 1.994 , incide en que las viviendas que así se ocupan rebasan el mero uso, goce o disfrute de espacios que sirven de morada humana, pues sin perder estos destinos, han de configurarse como medio patrimonial que cumple la continuidad de la vida familiar aunque fragmentada, pero con predominio tutelador de los intereses de los hijos matrimoniales, como muy directamente afectados. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Diciembre de 1.996 la define como el reducto donde se asienta y desarrolla la persona física, como refugio elemental que sirve a la satisfacción de sus necesidades primarias (descanso, aseo, alimentación, vestido, etc.) y protección de su intimidad (privaticidad), al tiempo que cuando existen hijos es también auxilio indispensable para el amparo y educación de éstos. Incluso el Tribunal Constitucional en Sentencia del de 31 de Octubre de 1.986 , respecto de la protección de la vivienda familiar establecida en los artículos 96 y 1.320 del Código Civil , señala que ambas normas 'responden a la moderna tónica legal de protección del interés común familiar, que viene a configurar a la familia como sujeto colectivo, como titular comunitario' .
Así pues, con relación a la atribución del uso de la vivienda familiar cuando, en ausencia de hijos menores, conviven en la misma hijos mayores de edad, se ha pronunciado el T. Supremo en sentencia del Pleno de 5 de septiembre de 2011 , que fija doctrina, según la cual, 'la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'. Partiendo de lo cual, no podemos dejar de considerar, en primer lugar, que la regulación del uso de la vivienda en ausencia de hijos menores, a que atiende el art. 96.3 citado, viene supeditada a la titularidad exclusiva a favor de uno de los cónyuges, tal y como resulta de la expresión referida a la posibilidad de que el uso 'corresponda al cónyuge no titular' ; lo que ya de por sí exige un ejercicio hermenéutico en los casos en que el derecho (de propiedad o de uso) sobre la vivienda no sea de titularidad exclusiva de uno de los cónyuges, ya sea por razón de condominio a favor de ambos, ya por encontrarse integrada en el haber de la sociedad ganancial. Y, en segundo lugar, que la resolución sobre el uso de la vivienda familiar, a falta de hijos menores, es potestativa del tribunal, según la expresión 'podrá acordarse' recogida en el discutido art. 96.3 del CC . Dicho lo anterior, es lo cierto que la generalidad de las AA. PP. ha venido reconociendo la posibilidad de acordar el uso conjunto de la vivienda por ambos cónyuges, por períodos alternativos, cuando no se pueda identificar un interés preponderante, y en ambos casos concurran circunstancias susceptibles de amparo que muevan a apreciar tal solución compartida.
Solución que será más frecuente en los casos en que la vivienda familiar pertenezca al haber de la sociedad de gananciales; pues en estos casos no se podrá atender a la regla general de atribución del uso a favor del titular, salvo que claramente resulte apreciable en alguno de los cónyuges el interés más necesitado de protección.
CUARTO. - Que, sentado lo anterior, si bien no resulta acreditada la concurrencia de un interés preponderante de la esposa desde el punto de vista económico, sí es cierto que su situación actual, como ocupante, llama a la concesión de un plazo de prolongación al uso, a los fines de que pueda disponer de tiempo suficiente para procurarse una nueva vivienda y proceder a su traslado desde la que fue familiar. Se estima prudencialmente como adecuado el plazo de seis meses desde la notificación de la presente resolución, a cuyo término quedará la vivienda expedita estando a lo acordado en la liquidación de la sociedad legal de gananciales o lo que pudiera acordarse.
Por lo que se estima parcialmente el recurso, revocando parcialmente la sentencia.
QUINTO.- En orden a la petición del recurrente de que sea fijada pensión compensatoria, tras el examen y valoración de lo actuado en la primera instancia así como de lo alegado en los respectivos escritos de interposición y oposición al recurso no puede la Sala sino confirmar el criterio de la sentencia apelada ya que la pensión que regula el Art. 97 del Código Civil tiene naturaleza estrictamente compensatoria, por cuanto tiende a corregir el desequilibrio patrimonial que la separación o el divorcio provoca en la posición económica de uno de los cónyuges respecto de la que mantiene el otro, y en relación con el nivel de vida que ambos disfrutaban durante la vigencia de la convivencia matrimonial; persigue evitar que el cese de la vida en común entrañe para uno de los cónyuges un sensible descenso del nivel de vida efectivamente disfrutado durante el transcurso de la relación convivencial. El derecho a percibir tal pensión descansa sobre dos presupuestos básicos: la existencia de un claro e inequívoco desequilibrio patrimonial entre los cónyuges, y la relación causal directa entre tal situación económica, desventajosa para uno de ellos, y el cese de la convivencia matrimonial.
Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Enero de 2010 La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. En el presente caso, no puede estimarse acreditado que la actora haya sufrido ningún perjuicio por el hecho de haber contraído matrimonio, ya que su capacidad de trabajo se ha mantenido intacta a lo largo del mismo, tal como resulta de sus propias declaraciones en el acto de la vista, sin que se haya visto mermada en modo alguno por la dedicación a la familia, por lo que el divorcio no le ha ocasionado ninguna pérdida en su capacidad laboral y en consecuencia no puede estimarse acreditada la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges derivada de la ruptura matrimonial.
SEXTO.- Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC , no procede imponer las costas a ninguna de las partes.Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Mercedes , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 17 de Mayo de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 , en autos nº 581/2017, debemos revocar parcialmente la resolución impugnada atribuyendo el uso y disfrute de la vivienda familiar a Doña Mercedes a por plazo de seis meses desde la notificación de la presente resolución, a cuyo término quedará la vivienda expedita estando a lo acordado en la liquidación de la sociedad legal de gananciales o lo que pudiera acordarse y confirmamos la resolución impugnada en el resto de pronunciamientos. Sin imposición de las costas a ninguna de las partes.Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 054318, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley , modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero . A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DOLORES SEGURA GONZALVEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
