Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 483/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 340/2017 de 24 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 483/2018
Núm. Cendoj: 29067370042018100536
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1507
Núm. Roj: SAP MA 1507/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 13 DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1090/2015
RECURSO DE APELACIÓN 340/2017
S E N T E N C I A Nº 483/18
En la ciudad de Málaga a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento
ordinario 1090/2015 procedente del juzgado de Primera Instancia número 13 de Málaga, por D. Carlos María
, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la procuradora Sra. Martín
Aranda y asistido por la letrada Sra. Lomeña Rodríguez. Es parte recurrida Dº Carolina , parte demandada en
la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. González Olmedo y defendida
por la letrada Sra. Nogueira Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Málaga dictó sentencia el 16 de diciembre de 2016 en el procedimiento de juicio ordinario nº 1090/2015, cuyo fallo era del tenor literal siguiente: 'QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Martín Aranda en nombre y representación de D. Carlos María contra Dª. Carolina , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 2 de julio de 2018, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación procesal de D. Carlos María recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda interpuesta por el mismo frente a Dª Carolina en reclamación de la cantidad que mantiene el actor que invirtió en un inmueble propiedad privativa de la demandada mientras estuvieron casados en régimen de separación de bienes, considerando que las obras ejecutadas en el mismo supusieron mejoras que le deben ser reembolsadas una vez producido el divorcio de la pareja. No expone la parte recurrente el motivo de apelación que invoca pero de los términos del recurso ha de concluirse que lo que alega es error en la valoración de al prueba por parte del Magistrado de Instancia que le lleva a no considerar acreditado que el abono de las facturas que se reclaman fue efectuado por parte del Sr.
Carlos María y con dinero privativo del mismo y que por lo tanto le ha de ser reembolsado, así como que las obras ejecutadas en la vivienda supusieran mejoras sustanciales. Efectúa además el apelante en el recurso una serie de alegaciones referidas a la venta por parte del matrimonio de un inmueble en PARQUE000 y las reformas que se efectuaron en el mismo para su venta, así como la compra del inmueble en CAMINO000 y el origen de los fondos para su adquisición, alegaciones todas ellas que no tienen cabida alguna en esta alzada al no haber sido objeto del litigio ni haber sido expuestas en la instancia, como tampoco tienen cabida las manifestaciones que también se hacen en el recurso en orden a un enriquecimiento injusto de la Sra.
Carolina durante el matrimonio y la situación económica del Sr. Carlos María tras el divorcio, pues nada de ello fue objeto de la demanda interpuesta. Por lo tanto el recurso se ha de ceñir a la reclamación del importe de las tres facturas que se aportaban con la demanda y la valoración de la prueba practicada en orden a determinar si las reformas ejecutadas deben tener la consideración de mejoras y si las mismas fueron satisfechas exclusivamente por el Sr. Carlos María .
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
SEGUNDO.- Como se ha expuesto, cabe desprender del escrito de interposición del recurso de apelación que la parte recurrente invoca error en la valoración de la prueba. Al respecto cabe decir que esta Sala, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3].
Y en el caso presente, un nuevo estudio de la prueba practicada y el visionado de la grabación de juicio, lleva a la Sala a alcanzar idénticas conclusiones a las expuestas por el Magistrado de Instancia, sin que se aprecie error alguno en la valoración que hace el mismo tanto de la prueba documental como de la testifical practicada en el acto de juicio. No obstante, y aún pudiendo incurrir en reiteración, procede la Sala a fundamentar la decisión tomada.
No discuten las partes -y así se expone en la sentencia de instancia- que actor y demandada contrajeron matrimonio en fecha 25 de mayo de 1996 (doc. nº 1 de la demanda), otorgando capitulaciones matrimoniales en fecha 25 de noviembre de 2000 pactando como régimen económico matrimonial el de separación de bienes (doc. nº 2). Tampoco se discutió que la vivienda adquirida en fecha 5 de febrero del año 2010 sita en CAMINO000 nº NUM000 de Churriana es privativa de la Sra. Carolina (doc. nº 3 de la demanda y doc.
nº 1 de la contestación), habiendo constituido el domicilio familiar hasta la fecha del divorcio de la pareja que se produjo el 26 de febrero de 2014 (doc. nº 7). Con tales antecedentes el Sr. Carlos María reclamaba el abono de tres facturas que acompañó a la demanda como doc. nº 4, 5 y 6 alegando que fueron pagadas con dinero privativo del mismo y que se trataba de mejoras realizadas en el inmueble privativo de la Sra. Carolina . Ahora bien; si analizamos el contenido de tales facturas se constata que las obras ejecutadas en la vivienda fueron las siguientes: - la colocación de una puerta enrrollable de hierro lacado en blanco con motor e instalación, puerta de aluminio lacado blanco con lamas tabulares con zócalo, cerradura e instalación, 6 mosquiteras enrrollables lacado en blanco y la reparación de la puerta del jardín (factura de Cerrajería Roesca, S.C., doc. nº 4, por importe de 2.747,91 euros); -la instalación de dos split de aire acondicionado (factura emitida por Galerías Sedeño, doc. nº 5 por importe de 1.900 euros); -y la colocación de tres interiores de armarios, cambio de tiradores de la cocina y mobiliario de lavadero y encimera (factura emitida por El Almacén de Pascual , aportada como doc. nº 6, por importe de 2.950 euros).
Sobre lo que haya de entenderse por 'mejoras', las STS de 18 de octubre de 1996 y 30 de marzo de 1999 aluden a 'obra de importancia en una finca de propiedad privada de una de las partes' . Por su parte, la sentencia de la AP de Pontevedra de fecha 21 de mayo de 2008 , después reproducida en sentencia de esa misma Audiencia de fecha 29 de abril de 2015 , aunque referida a un crédito de la sociedad de gananciales, acotó el concepto de mejora diciendo: '...cuando se habla de obras de mejora susceptibles de integrar el concepto de 'mejora' al que se refiere el art. 1359 CC ..., debe distinguirse entre aquellas obras de conservación, mantenimiento, reforma o reposición que, aunque entrañan un beneficio sobre la situación anterior al corregir las deficiencias debidas al transcurso del tiempo o incorporar nuevos elementos propi'mejora', sino la respuesta frente al desgaste producido por el uso o la mera adecuación inherente al desarrollo y progreso de la sociedad en su conjunto (v.gr. la sustitución de un tejado de teja por otro de pizarra, la colocación de un suelo de terrazo en lugar del preexistente de madera, la reforma de un baño, el periódico pintado de paredes y techos, la adquisición de nuevos electrodomésticos que no existían o la renovación de los existentes...), y aquellas otras obras que, por el contrario, perfeccionan el contexto preexistente o adicionan al mismo unas condiciones que suponen un salto cualitativo y proporcionan unas prestaciones distintas (v.gr.
la ampliación de la casa mediante la construcción de una galería o la adición de dependencias, la ejecución de una nueva planta, la rehabilitación de una casa en ruinas...).
Las primeras, como ya se ha dicho, han de considerarse como una contrapartida frente al deterioro inherente al uso y al paso del tiempo, es decir, si un bien privativo se pone al servicio de las necesidades familiares, es lógico entender que, como correlato a ese disfrute, surge a cargo de la unidad familiar -en este caso constituida por la sociedad de gananciales- la obligación de hacer frente al desgaste o pérdida que se derivan, máxime cuando nos hallamos ante una utilización muy prolongada en el tiempo.
En cambio, las obras de mejora propiamente dichas aportan al bien privativo un 'plus' no exigido socialmente como contraprestación a su disfrute, por lo que su incorporación habrá de tener su compensación mediante el reequilibrio de las prestaciones en el momento de la disolución de la sociedad; compensación que, por expresa dicción legal, se cuantifica en el aumento de valor como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución'.
Teniendo ello en cuenta, los conceptos que se recogen en las facturas aportadas por la parte actora, ahora apelante, y cuyo importe reclama, no puede considerarse que constituyan mejoras sustanciales en el inmueble que aporten al mismo un plus, sino que se trata sin más de la incorporación de elementos que suponen mayor comodidad para la familia y que se trata de instalaciones normales y habituales hoy en día. Así no puede hablarse de mejora cuando se instala una puerta automática de garaje en el lugar de la ya existente que era manual, como tampoco la instalación de unos split de aire acondicionado teniendo en cuenta el clima en la localidad en que se ubica la vivienda y menos aún el vestir el interior de unos armarios. Esos elementos -que son los que la parte actora fijaba en la demanda- suponen comodidad en la vivienda que fue domicilio familiar y que también disfrutó el Sr. Carlos María hasta el divorcio. Pero además las facturas que se reclaman incluyen otros conceptos que el Sr. Carlos María no refirió en su demanda y que en modo alguno pueden considerarse mejoras, como son la reparación de la puerta del jardín, la instalación de unas mosquiteras, el cambio de tiradores de la cocina o el mobiliario del lavadero y encimera.
Pero es más; el Magistrado de Instancia analiza la documental aportada y valora correctamente la prueba testifical de las personas que emitieron las facturas y concluye que no resulta probado que el pago de las mismas se efectuase con fondos exclusivos de titularidad del Sr. Carlos María . Y la Sala hace suya dicha fundamentación. Así no se discute y fue expresamente reconocido por el Sr. Carlos María en su interrogatorio, que las facturas aportadas no son las originales sino que se solicitó la expedición de las mismas una vez que se produjo el divorcio de la pareja. Es más; el testigo Sr. Pascual manifestó incluso que la factura se expidió incluyendo las partidas que le fue exponiendo el propio Sr. Carlos María por lo que desconocía si su contenido se correspondía con la realidad. Y los testigos -emisores de dichas facturas- no pueden concluir -como no podía ser de otra forma- de dónde procedía el dinero con el que se abonaron. El Magistrado de Instancia valora la documental consistente en el extracto de la cuenta nº NUM001 de la entidad BBVA que el Sr. Carlos María aportó en el acto de la audiencia previa, cuenta titularidad de ambos, así como el extracto de la cuenta del Banco de Santander nº NUM002 , titularidad exclusiva de la Sra. Carolina , y analiza ambos extractos en relación con las fechas de las facturas reclamadas y los importes de las mismas, concluyendo que dicha prueba resulta insuficiente para acreditar el abono por parte del Sr. Carlos María de las facturas con dinero privativo del mismo puesto que existen reintegros que pudieran corresponder con alguna de las facturas pero se desconoce en definitiva el destino de dichos reintegros, así como que la cuenta titularidad de ambos se nutre además de ingresos efectuados por una serie de transferencias cuya titularidad tampoco queda acreditada, a lo que añade que del extracto del Banco de Santander aportado por la Sra. Carolina como doc. nº 3 de la contestación -cuenta de titularidad exclusiva de la misma- también se aprecian disposiciones que pudieron ser destinadas por su importe y fecha al pago de alguna de las facturas reclamadas, en concreto El Almacén de Pascual .
En definitiva no puede decirse que los conceptos que integran las facturas que se reclaman pueden ser entendidos como mejoras sustanciales que se efectuaron en el inmueble de titularidad exclusiva de la Sra.
Carolina , y con cargo exclusivo al Sr. Carlos María , no resultando tampoco probado que el abono de dichas facturas se hiciese con fondos privativos del Sr. Carlos María , por lo que ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia dictada en la instancia.
TERCERO: En materia de costas, desestimado el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el art. 398 de la LEC , procede la imposición de las mismas a la parte recurrente.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Martín Aranda en nombre y representación de D. Carlos María frente a la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2016 en el procedimiento ordinario nº 1090/2015 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Málaga , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; ello con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

