Sentencia CIVIL Nº 483/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 483/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 6230/2017 de 07 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 483/2018

Núm. Cendoj: 41091370022018100464

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2460

Núm. Roj: SAP SE 2460/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 483/18
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. MANUEL DAMIAN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.
D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Violencia sobre la Mujer nº2 Sevilla.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 6230/17-F
JUICIO Nº 20/17
En la Ciudad de Sevilla a 7 de Noviembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre Divorcio procedente
del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª Magdalena ,
representada por la Procuradora Dª Mª Dolores Bernal Gutiérrez, que en el recurso es parte apelante contra
D. Benedicto , representado por la Procuradora Dª Susana Pozuelo Díaz, que en el recurso es parte apelada,
y siendo parte el Mº Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15 de Marzo de 2017 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' FALLO//Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA MARIA DOLORES BERNAL GUTIERREZ, debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio contraído por DOÑA Magdalena Y D. Benedicto en fecha 14 de octubre de 1995, con todas sus consecuencias legales, y por consiguiente: 1.- La disolución del matrimonio por Divorcio con los efectos inherentes al mismo.

2.- Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor, Cecilio , al padre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores. No se estima preciso fijar ningún tipo de régimen de visitas, estancias o comunicaciones del menor con la madre, sino que éste deberá condicionarse a la voluntad del mismo y ser lo más amplio y flexible, tomando en consideración la libertad del mismo en sus relaciones materno-filiales.

3.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar sito en CALLE000 , primera fase, Bloque NUM000 , NUM001 NUM002 de Sevilla al padre, en cuya compañía quedará el hijo menor .

4.- La Esposa entregará en concepto de pensión de alimentos para su hijo menor la suma de 100 euros mensuales pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que a tal efecto la designe el padre, revisable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo oficial que le sustituya. Asimismo, los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los alimentistas, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, como los gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema público de Salud de la Seguridad Social, serán sufragados por ambos progenitores por mitad siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos, o en su defecto, autorización judicial. Notificada fehacientemente al no custodio, por el otro progenitor, la decisión que pretenda adoptar en relación con el menor y que comporte la realización de un gasto extraordinario, recabando de aquél su consentimiento a la decisión proyectada, se entenderá tácitamente prestado el mismo, si en el plazo de 10 días naturales siguientes a este último no lo deniega de forma expresa.

5.- Se establece la obligación del esposo de abonar la suma de 250 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa durante un período de tres años a contar dese la presente resolución. Dicha cantidad deberá ser ingresada dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que a tal efecto la designe la madre, revisable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo oficial que le sustituya.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de Violencia sobre la Mujer nº2 de esta ciudad en el presente procedimiento de divorcio , se alza la representación procesal de la actora Sra. Magdalena en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta al pronunciamiento por el que se fija a favor de la misma una pensión compensatoria con cargo al Sr. Benedicto ascendente a 250 euros mensuales y una limitación temporal máxima de tres años; interesando su revocación con aumento de la precitada pensión a la suma de 600 euros mensuales y una duración mínima de diez años o hasta que aquella accediese al mercado laboral.



SEGUNDO.- En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a la pensión compensatoria establecida a favor de la Sra. Magdalena y cuyo aumento expresamente se interesa, conviene preciar con carácter previo, que el presupuesto fáctico para su nacimiento tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C. Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art.

97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro T. Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil ); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro. Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que la Sra. Magdalena de 50 años de edad y cualificación profesional, dedicada básicamente al cuidado del marido, hijos y hogar durante los 21 años de convivencia matrimonial, sin que conste perciba algún tipo de remuneración, profesión y subsidio excepción hecha de lo que obtiene esporadicamente por la impartición de clases particulares y habiendo superado un grave problema de salud, la ruptura conyugal le ha producido un desequilibrio en su situación personal, social y económica en relación a la del Sr. Benedicto (hecho este reconocido por el mismo que se ha aquietado a la cuantía y limitación fijada a dicha pensión solicitando su mantenimiento) y que continúa desempeñando su actividad como maestro-tutor de Pedagogía Terapéutica en el IES Joaquín Turina percibiendo una remuneración ligeramente superior a los 2000 euros mensuales (cabe recordar, que los dos hijos habidos durante el matrimonio, hoy mayores de edad, conviven con el padre en el domicilio familiar quien asume los gastos corrientes). Así las cosas, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes de ambas partes hoy litigantes, esta Sala estima adecuada, ajustada y ponderada la suma de 250 euros mensuales y una limitación temporal máxima de tres años que en concepto de pensión compensatoria estará obligado a abonar este último a aquella para paliar el desequilibrio económico producido por dicha ruptura, asumiendo el análisis valorativo y fundamentación jurídica recogida por el Juez 'a quo' en la resolución recurrida, que responde a una valoración objetivamente razonada, correcta y aséptica de la prueba practicada y que no resulta ilógica ni contraria a las reglas de la sana crítica; llegando a idéntica conclusión que aquel; y ello sin perjuicio de su modificación o supresión si variasen las circunstancias o se produjese una alteración sustancial de la actual situación. De ahí, que sea procedente la desestimación de la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia en toda su integridad.



TERCERO . - Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Magdalena contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº2 de esta ciudad, con fecha 15 de marzo de 2017 , la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas devengas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

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