Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 483/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 692/2018 de 25 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 483/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100473
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1918
Núm. Roj: SAP GR 1918/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 692/18 - AUTOS Nº 99/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MOTRIL
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M.483/19
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D. JOSÉ
MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº692/18 - los autos de Procedimiento Ordinario nº 99/17 del Juzgado de
Primera Instancia nº 3 de Motril, seguidos en virtud de demanda de D. Aureliano contra Panadería el Postigo,
S.L.L.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Doña María Isabel Bustos Montoya en nombre y representación de D. Aureliano frente a Panadería El Postigo S.L.L. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de todos los pedimentos realizados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora. '
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez.
Fundamentos
Se aceptan los que contiene la sentencia recurrida, que se integran en esta sentencia y se completan con los que ahora se exponen.PRIMERO.- Se promueve la demanda que inicia estas actuaciones por don Aureliano quien a través de su Procuradora Sra. Bustos Montoya promueve demanda de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual y subsidiariamente enriquecimiento injusto contra PANADERIA EL POSTIGO S. LL. En síntesis, los hechos que la justifican, parte del contrato de ejecución de obra con aportación de materiales, concertado el 24.1.2014, y según la demanda, ampliado luego verbalmente a ejecución trabajos no incluidos inicialmente y se autorizó la subcontratación del demandante para determinados trabajos; se iniciaron las obras conforme a lo acordado y se culminaron sin incidencias hasta el final de las obras a finales de 2014, emitiéndose certificado final de obra por la directora de ejecución doña Montserrat y por el Director de obra don Cirilo el 5.1.2015; a instancias de la demandada, el Ayuntamiento de Salobreña emite licencia de ocupación y utilización de la vivienda y local, el 27.7.2015. Del total de la obra, admite se ha pagado la suma de 158.336,22 euros, y penden 7.213,87 euros a cuya suma pide se condena así como a las retenciones por 8.277,49 euros e intereses de demora, por importe de 245,61 euros. Se opuso la demandada y pidió la desestimación de la demanda.
La actora, dice, no había entregado a la promotora el Boletín Oficial de agua que debería estarlo antes de la recepción provisional; asimismo opone que el certificado final de obra se emitió sin que se hubieran resuelto, y no lo han sido aun las deficiencias constructivas; alega asimismo que la cantidad total de obra contratada asciende a 173.828, 31 euros, la cantidad retenida, 8.691,41 euros y y los pagos realizados, 164.142,93 euros, sin que el demandante tuviera en cuanta los 3000 euros pagados el mismo dia 2.5.2014 en efectivo sin emitir recibo y el 9.9. 2015 se hizo el ultimo pago mediante un cheque nominativo por 2.806,71 , conviniendo en rebajar el importe de la obra con por el importe de la sanción de Aguas y Servicios por uso fraudulento de de suministro de agua por la constructora, y 104 euros por gasto de electricidad. Se analiza en la sentencia la acción ejercitada, a la luz de un exhaustivo examen de la prueba, de defectuosa terminación de obra, para concluir con la desestimación de la demanda, contra la que se alza la parte demandante.
SEGUNDO.- Descansa el recurso, como ya mantuviera en la instancia en el hecho de que la demandada no ejercitó la reconvención respecto a las razones que opone para impago de la suma debida del total de la ora. En cuanto a la posibilidad de alegar la compensación sin necesidad de reconvención, la SAP Madrid 13.10.2011, señala 'En cuanto a la admisibilidad de invocar la compensación judicial por vía de excepción ( art. 408.1º LEC ) debe ponerse de relieve que, la compensación, según el Tribunal Supremo (S. de 30 de abril de 2.008 ), 'puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra'. Tres son las clases que conoce nuestro Ordenamiento jurídico: 1) la compensación legal es la regulada en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil y opera 'ipso iure' cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1.196 del mismo cuerpo legal ; 2) la compensación judicial, que se produce en aquellos supuestos en que los créditos, a priori, no reúnen todos los requisitos exigidos por dicho precepto -singularmente la liquidez-, siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos a tenor de lo actuado durante el proceso; 3) compensación voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido.
Tradicionalmente, bajo la vigencia de la LEC de 1.881, la jurisprudencia admitía la operatividad de la compensación legal por vía de excepción pero exigía la reconvención cuando de la compensación judicial se trataba, por requerir un previo pronunciamiento ( STS de 27 de diciembre de 1995 y 7 de diciembre de 2007).
Sin embargo, a partir de la vigencia del art. 408 de la Ley 1/00 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil la situación cambia de manera radical...', de manera que puede alegarse compensación sin necesidad de formular reconvención.
En cuanto a la aplicación de la compensación, como modo de extinguir las obligaciones, debemos hacer constar que conforme nos muestra el Tribunal Supremo, por ejemplo, en su sentencia 427/2013 de 13 de junio , la compensación judicial no precisa del planteamiento de reconvención sino que puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC .
En interpretación de este precepto se mantiene que la compensación legal puede alegarse tanto por vía de acción, como de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación total o parcial de la demanda con base en la estimación de un crédito compensable (absolución o reducción de la cuantía reclamada en la demanda), como por vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su crédito.
El artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exige una forma determinada para alegar la compensación, limitándose a señalar que si el demandado plantea la existencia de un crédito compensable, dicha alegación puede ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención aunque el demandado solo pretendiese su absolución.
Por tanto, frente a una alegación de compensación, será la parte actora la que pueda solicitar que se le dé audiencia al efecto de contestar en los términos previstos para la contestación a la reconvención, pero la alegación de compensación no precisa de una formalidad concreta, basta con que su existencia se deduzca de lo alegado por el demandado, tal y como aquí acontece cuando el demandado señala en su contestación que la actora ha desistido del contrato y que lo pactado era el pago de las rentas que se devengasen hasta la conclusión del contrato.
La Audiencia de Madrid, en sentencia de 12.12.2013, con cita de otras de la propia Audiencia, señala, que 'no se puede confundir el concepto técnico y preciso de compensación, a que se refiere el Código Civil en los artículos 1.156 y 1195 a 1.202 , con la significación más amplia e imprecisa que en no pocas ocasiones se da en la práctica forense a situaciones jurídicas semejantes pero diferentes.
'Así, el presupuesto del que parte la regulación de la compensación en el Código viene constituido por una dualidad de títulos o hechos originadores de los respectivos créditos que entran en liza para extinguirse en la cantidad concurrente, produciéndose esa extinción cuando se dan todos y cada uno de los requisitos expresados en el artículo 1.196, de forma automática o por ministerio de la Ley, de modo que la sentencia que acoge la compensación es meramente declarativa, pues se limita a reconocer un efecto ya producido, y por lo mismo, la eficacia de la compensación es retroactiva (ex nunc), situándose en el mismo momento de operar la concurrencia de los dos créditos, líquidos y exigibles, aunque lo ignoren los interesados (artículo 1.202).
'Frente a ello, hay otras situaciones en las que el término compensación se usa en sentido impropio, pues de lo que se trata es de fijar el saldo que arroje una determinada relación jurídica, de la que, por su bilateralidad, se derivan derechos y obligaciones, créditos y deudas, para las dos partes. En este último caso, la sentencia no tiene el puro efecto declarativo, sino de condena, en su caso, al abono del saldo resultante.
'Esta diferencia tiene su aspecto más visible en el orden procesal pues mientras la compensación en sentido propio supone el aumento del objeto procesal ya que no solo se discute sobre el crédito del actor sino también sobre el que opone el demandado, en esas otras situaciones, el objeto procesal es único, como única es la relación jurídica deducida en juicio. En el orden sustantivo, esa diferencia, expuesta por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en Sentencias de 27 de mayo y 7 de junio de 1.983 , 17 de mayo de 1.984 , 31 de mayo de 1.985 y 25 de mayo de 1.993 , al negar la posibilidad de compensación cuando hay un contrato único sin dualidad de créditos, conlleva consecuencias diferentes, pues si para apreciar la compensación propia o legal, originada por la dualidad de créditos es preciso que concurran todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 1196 y serían de aplicación, caso de cesión de uno de los créditos, las disposiciones del artículo 1.198, cuando se contempla una situación distinta, nacida de una única relación, tales preceptos y sus concordantes no son de aplicación, sino los específicos que regulen la única relación jurídica que se ventila y las diversas y sucesivas vicisitudes por las que atraviese y se desenvuelva'.'
TERCERO.- Advertida la posibilidad de oponerse a la demanda oponiendo el defectuoso cumplimiento de la obligación por quien reclama, la SAP de Guipúzcoa de 02 de febrero de 2018 (rec. 2403/2017 ) enseña, que '(···) Tanto la exceptio non adimpleti contractus como la exceptio non rite adimpleti conctractus responden a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. Ambas excepciones tienen el efecto común de producir la valoración de la gravedad del incumplimiento y, en ambos casos, no estamos ante un efecto resolutorio, con los consiguientes efectos sobre la mora del deudor de las obligaciones sinalagmáticas, diferenciándose en que la primera faculta para suspender la propia prestación y la segunda no alcanza este efecto (así, entre otras, SSTS 20 de diciembre de 2006 y 5 de noviembre de 2007 ).
Por tanto, la exceptio non adimpleti contractus, excepción de incumplimiento contractual , que se da en las obligaciones recíprocas, implica que una parte puede negarse al cumplimiento de su obligación mientras la otra no cumpla la suya. Dicha excepción, que enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil, requiere que el incumplimiento imputable a la otra parte se corresponda con una obligación básica, sin que baste el cumplimiento defectuoso de la prestación , ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias.
Y la exceptio non rite adimpleti contractus, excepción de cumplimiento defectuoso, se opone a la parte que ha cumplido su obligación defectuosamente, a fin de obtener una reducción correspondiente a lo mal realizado.
Se trataría de supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción del precio'.
Ni una ni otra excepción exigen, en principio, que se formule reconvención salvo que -como recoge la SAP de Vizcaya de 24 de noviembre de 2017 (rec. 262/2017 , FJ 2) citando la jurisprudencia del Tribunal Supremo- se solicite una indemnización superior al precio pactado:'(···) Es más el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 20 de diciembre de 2006 declara:'Sin embargo, la 'excepción de incumplimiento contractual' que es un remedio basado en el carácter sinalagmático (se distingue entre sinalagma genético y sinalagma funcional) de las obligaciones que surgen de determinadas relaciones contractuales, entre las cuales la compraventa, no conduce a ese resultado, sino que justifica la posición del contratante que suspende o paraliza la ejecución de la prestación a su cargo cuando la otra parte no está cumpliendo la que le corresponde.
La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ).
La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 , 12 de julio de 1991 , 17 de febrero de 2003 , aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil.
La cuestión, a partir de la constatación de este tipo de deficiencias, carencias o imperfecciones de la prestación, consiste en saber si tales defectos, o el incumplimiento de deberes accesorios, instrumentales o complementarios, puede justificar que el otro contratante, acreedor de la prestación de que se trate, puede suspender la que le corresponde hasta en tanto haya efectuado la contraparte la subsanación (acepte la reducción de precio, o se avenga a realizar la conducta apropiada para llevar a efecto la reparación o reposición, etc.). Solo la distinción entre una excepción que faculte para suspender la propia prestación y otra que no alcance este efecto justifica, a criterio de esta Sala, la diferencia entre las llamadas exceptio non adimpleti y exceptio non rite adimpleti contractus. Ambas tendrían, así, el efecto común de producir la valoración de la gravedad del incumplimiento, y en ambos casos no estaríamos ante un efecto resolutorio, con los consiguientes efectos sobre la mora debitoris de las obligaciones sinalagmáticas, de cuyo régimen se ocupa el párrafo final del artículo 1100 CC . '
CUARTO.- Se opone luego la discrepancia con la valoración de la prueba que la sentencia contiene, lo que ciertamente no es posible acoger. Frente a un abundante y detallado examen de la prueba, tanto testifical, como de las periciales y documental, que se examina y analiza en detalle, la apelante, que reitera la imposibilidad de analizar la pretensión atendida la ausencia de reconvención -extremo ya respondido- se limita a mostrar su desacuerdo, pero no se hace partiendo de la valoración que la sentencia contiene para discrepar de ella sin que se contradiga a traves de un relato sustentado por prueba que advierta del error del juzgador.
Como establece la Sentencia del TS de 27 de septiembre de 2013 :'La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero (RJ 2013, 2150), afirma que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre (RTC 2000, 212), afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...'.
En la misma sentencia se afirma igualmente que ' el objeto del recurso de apelación es el mismo de la primera instancia, o sea la pretensión ejercitada por el demandante y en su caso -en vía reconvencional- por el demandado, junto con las excepciones planteadas en aquella sede procesal y jurisdiccional, efectuando el órgano judicial de segundo grado o 'ad quem' un nuevo juicio de las pretensiones formuladas por las partes en la anterior instancia. Por eso, el artículo 456.1 de la LEC 1/2000 señala al respecto que 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'..'..
Esta Sala tiene dicho, que 'Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium. El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
En suma la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica, siendo por lo demás, criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba, como se declara en las sentencias de 25 de Septiembre de 2.001 , 8 de Febrero y 25 de junio de 2.002 , 17 de Noviembre de 2.006 , 20 de Diciembre de 2.007 y 9 de Junio de 2.008 .
El Tribunal Supremo considera estimable la impugnación de la valoración probatoria cuando se haya incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1.994 , 18 de Diciembre de 2.001 , 8 de Febrero de 2.002 ) ó se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los mas elementales criterios de la lógica ó se adopten criterios desorbitados o irracionales, se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ó se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( Sentencias de 24 de Diciembre de 1.994 , 18 de Diciembre de 2.001 y 3 de Marzo de 2.004 )).
La Sentencia dedica el fundamento tercero a valorar la prueba, refiriendo los certificados finales de obra emitidos el 5 de enero de 2015 por el arquitecto director de obra D. Cirilo y por la directora de ejecución de obra Doña Montserrat , certificado final de obra -documento número 3 de la demanda- Habiéndose expedido asimismo por el Ayuntamiento de Salobreña , licencia de primera ocupación y utilización de vivienda y local en AVENIDA000 número NUM000 de fecha 21 de Julio de 2015 -documento número 4 de la demanda- G¡ Se recogen las facturas que recoge el demandante y los pagos hechos por el demandado. Se analiza la prueba testifical de la Sra. Montserrat , que refiere la existencia de reclamaciones por la demandada a los pocos dias de terminar la obra, que se repararon no estando presente.
Señalando asimismo la Sra. Montserrat que hubo problemas por una sanción con Aguas y Servicios, que el inspector de dicha empresa, dijo que había sido roto el precinto, indicando la testigo que debió hacerlo alguno de los operarios de la obra, y que la sanción se iba a pagar por el fontanero subcontratado. Declarando dicha testigo que no se hizo el acta de recepción definitiva porque las obra presentaba deficiencias, que el boletín de agua no se ha entregado a la demandada porque el constructor decía que la demandada le debía dinero, y que la promotora no ha podido hacer uso de la fontanería ni se ha podido utilizar ni comprobar la instalación.
Igualmente el testigo D. Cirilo ( arquitecto de la obra) manifestó que el certificado final de la obra se emitió en Enero de 2015, y que la obra estaba terminada en general, que ha habido reclamaciones verbales, que se le comunicaron incidencias a mediados de 2015, que hubo lluvias y aparecieron humedades, que se intentó buscar el origen del problema, y que el constructor conocía las reclamaciones. Indicando dicho testigo - perito que hubo una reunión con todos, que no se dio ninguna solución, y que al parecer, el constructor había hecho una reparación que el no había presenciado, ni tampoco había estado presente cuando el actor había realizado la prueba de estanqueidad. Manifestando el Sr. Cirilo que había sido requerido por el constructor para que hiciese el acta de recepción de obra, pero que por las humedades en la fachada y por la situación de las deficiencias no se podía dar dicha acta. Declarando dicho testigo que no le ha sido entregado el boletín de agua a la demandada.
Asimismo se ha aportado por la parte demandada informe pericial sobre las patalogía y daños de la vivienda objeto de litis, emitido el 28 de marzo de 2017 por la arquitecta técnica Doña Apolonia -documento número 6 de la demanda- y ratificado por dicha perito en el acto de juicio . En dicho informe en su apartado 5 bajo la rúbrica ' Inspección e Identificación de Patologías' se hace constar que tras varias visitas giradas a la vivienda se identifican los siguientes problemas y daños comprobados mediante inspección visual, catas y pruebas de estanqueidad o de funcionamiento, que recogen los defectos observados. La propia observacion de humedades, os defectos de estanqueridad, las referencias a los importes y al informe pericial de la Sra.
Apolonia y del Sr. Marino , y frente a la exhautividad del examen de la prueba, al que la Sala se remite, se limita la apelante a mostrar sin mas su desacuerdo que no puede prosperar en aras a la doctrina al principio señalada y la ausencia de contradicción probada.
En función de lo expuesto, no cabe acoger el recurso tampoco en cuando a vulneración de normas juridicas que se dice, y la sentencia ha de confirmarse en razón a lo expuesto, pues no es dable tacharla de incongruente cuando se atiene a lo pedido y existe una clara relación entre el sulico de la demanda y la respuesta judicial dada en el fallo.
QUINTO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas devengadas en el mismo ( arts. 398 y 394 LEC).
SEXTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso promovido por D. Aureliano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Motril en procedimiento de Juicio Ordinario nº 99/17 seguido a instancias de D. Aureliano , se confirma la sentencia e imponen a la parte apelante las costas del recurso.Dese al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 004518 utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 483/19 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
