Sentencia CIVIL Nº 483/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 483/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1069/2019 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 483/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100422

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4169

Núm. Roj: SAP B 4169:2020


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120188110505

Recurso de apelación 1069/2019 -I

Materia: Juicio verbal precario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 593/2018

Parte recurrente/Solicitante: Esmeralda

Procurador/a: Jaume Gasso I Espina

Abogado/a: David Perez Sanchez

Parte recurrida: CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN TERRASSA C/ DIRECCION000 NUM000

Procurador/a: Marta Forrellat Armengol-padrós

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 483/2020

Magistrados:

Vicente Conca Perez Jordi Lluís Forgas Folch

Adolfo Lucas Esteve

Barcelona, 10 de junio de 2020

Ponente: Jordi Lluís Forgas Folch

Antecedentes

Primero. En fecha 12 de noviembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 593/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJaume Gasso I Espina, en nombre y representación de Esmeralda contra Sentencia - 20/03/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Marta Forrellat Armengol-padrós, en nombre y representación de CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida a instancia de la entidad CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Forrellat Armengol-Padrós, contra DÑA. Esmeralda, en su condición de OCUPANTE de la vivienda sita en la DIRECCION000 Nº NUM000 DE TERRASSA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Soles Suso, y contra otros IGNORADOS OCUPANTES de la finca, en situación legal de rebeldía procesal dada su incomparecencia en forma en los presentes autos, CONDENO a las partes codemandadas a que, dentro del término legal, desalojen la vivienda litigiosa, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la actora, si no lo hubieren hecho ya, bajo apercibimiento de lanzamiento sino lo hicieren, que tendrá lugar en la fecha que al efecto se señale por la Letrado de la Administración de Justicia, todo ello con expresa imposición de las costas del juicio'.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y fue deliberado por los Magistrados del margen , procediéndose al dictado de la resolución definitiva.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso y fue deliberado por los Magistrados del margen , procediéndose al dictado de la resolución definitiva.

Se designó ponente al Magistrado Jordi Lluís Forgas Folch .


Fundamentos

1.- En la demanda que CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, formuló en ejercicio de acción de desahucio por precario contra Esmeralda E IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITUADA EN DIRECCION001 Nº NUM000 DE TERRASSA la primera comparecida en las actuaciones y los segundos en situación de rebeldía procesal, señaló que la referida finca los demandados la ocupaban sin título alguno y sin pagar renta o merced de clase alguna. Para ello también la parte demandante indicó que es propietaria de pleno dominio sobre la meritada finca, aportando al efecto documentos junto a su escrito de demanda.

2.- La sentencia de la primera instancia, que es objeto de recurso de apelación por la parte demandada comparecida, Esmeralda estimó íntegramente la misma y condenó a desalojar la dicha vivienda en favor de CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, con apercibimiento de lanzamiento.

3.-La STS de 28 de febrero de 2017 reafirmó que "Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre). Supuesto suficientemente amplio para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores". A lo que habría que añadir la circunstancia de que el poseedor carezca de título alguno que legitime su posesión.

En este sentido, y dicho todo lo anterior cuando un propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producido un cambio de voluntad opuesto a esa cesión, aquél ostenta la acción de desahucio porque existe un precario. Así la posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia la característica de simple tenencia de la cosa sin título alguno, por lo que puede ejercerse la acción de desahucio ( SSTS de 26 diciembre 2005, 30 octubre y 13 y 14 noviembre 2008 y 30 junio 2009). De ahí que, si la posesión constituye una mera tenencia indefinida y tolerada por el propietario, se trata de un precario y el propietario puede recuperarla en cualquier momento.

4.- En orden a las alegaciones de la parte recurrente debemos señalar que ni la Ley 24/2015, de 29 de julio, ni la Ley 4 /2016, de 29 de diciembre, ambas del Parlament de Catalunya, contemplaban los supuestos de desahucio por precario sino solo los desahucios por falta de pago y los procedimiento de ejecución hipotecaria, sin que pueda apreciarse la posibilidad de analogía alguna al no contemplarse situaciones jurídicas parejas o semejantes. En todo caso y dicho lo anterior, la situación de vulnerabilidad económica con riesgo de exclusión social tendría su tutela efectiva, no en este momento procesal, sino en el momento procesal del lanzamiento en que, por parte del juzgado de primera instancia ejecutante, se deberían, en su caso, adoptar todas aquellas medidas conducentes a aquélla en colaboración con las Administraciones Públicas, lo que enerva las alegaciones de la parte apelante sobre suspensión de las actuaciones en el presente trámite.

Por otro lado, sobre el Decret LLei 17/2019, de 23 de diciembre, de la Generalitat de Catalunya, de Mesures urgents per millorar l'accés a l'habitage, que entró en vigor el 31 de diciembre de 2019, y modificó, entre otras, la Llei 24/2015, de 29 de julio, por Acuerdo de 21 de febrero de 2020 de los Presidentes de la Secciones civiles de esta Audiencia Provincial se indicó que el ofrecimiento de un alquiler social del art. 5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada en el referido Decreto-ley, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o admisibilidad de la demanda judicial, por lo que no tiene ninguna incidencia en el presente momento procesal.

5.- Asimismo hemos de señalar que el derecho a la vivienda aparece en el art. 47 del Capítulo tercero de la CE, al que deben reconducirse, en nuestro caso, las invocaciones de la declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales Culturales, con el siguiente tenor "Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos".

Como ha aclarado reiterada doctrina constitucional, este 'derecho a la vivienda' es, en realidad, un mandato a los poderes públicos para que actúen en un sentido determinado, siendo el control de su pasividad de muy difícil instrumentación jurídica. Así resulta con meridiana claridad del art. 53.3 CE, cuando señala que "El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen". De ahí que se haya sostenido que, en realidad, no resulta posible su invocación directa, por designio del propio legislador constitucional.

En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C-539/14, § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el 'derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda', en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea.

Ahora bien, ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982, de 7 de junio, FJ 2; 61/1984, de 16 de mayo, FJ 1; 148/1989, de 21 de septiembre, FJ 2; 120/1991, de 3 de junio, FJ 2; 153/1992, de 19 de octubre, FJ 4; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4, y 223/2004, de 29 de noviembre, FJ 5, entre otras muchas).

Como, en definitiva, el objeto de ese proceso se limita únicamente a si la parte demandada posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de la misma, no habiéndose aportado título alguno que legitime la posesión de la finca por parte de la demandada procede confirmar la sentencia recurrida y desestimar el recurso.

6.- Por último, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al haberse desestimado su recurso de apelación ( art. 398 LEC).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Esmeralda contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Terrassa dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, imposición de las costas en esta instancia a la parte apelante.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso conforme a los criterios legales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:

Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes del Tribunal de Apelación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19,durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:

- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.


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