Sentencia CIVIL Nº 483/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 483/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1604/2019 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NATALIA VELILLA ANTOLIN

Nº de sentencia: 483/2020

Núm. Cendoj: 28079370242020100180

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10247

Núm. Roj: SAP M 10247/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
Sección Vigesimocuarta Bis
C/ Francisco Gervás, 10, Planta 1 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.:
Recurso de Apelación 1604/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Primera Instancia nº 76 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 245/2017
APELANTE-DEMANDANTE: D. Conrado
PROCURADOR: D. Alejandro Escudero Delgado
APELADA-DEMANDADA: Dª. Antonieta
PROCURADORA: Dª. María del Valle Gili Ruiz
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín
SENTENCIA Nº 483/2020
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª. María Serantes Gómez
Ilma. Sra. Dª. María Jesús López Chacón
Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín
En Madrid, a 15 de junio de dos mil veinte.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Modificación de Medidas supuesto contencioso con el nº 245 de 2017, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia nº 76 de Madrid, seguidos entre partes:
De una, como apelante-demandante: D. Conrado representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro
Escudero Delgado.
Y de otra, como apelada-demandante: Dª. Antonieta representada por la Procuradora de los Tribunales Dª.
María del Valle Gili Ruiz.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. NATALIA VELILLA ANTOLÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Que en fecha 17 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Conrado frente a Dª. Antonieta , debo modificar la sentencia de divorcio de 19 de diciembre de 2008, en el sentido de suspender la pensión de alimentos a cargo del padre y a favor del hijo mayor, Felix , al convivir con el mismo y ocuparse de su mantenimiento, y mientras dure su convivencia, manteniendo inalterada la sentencia en el resto de sus extremos. Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes'.



TERCERO.- Notificada la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Conrado en los términos que constan en el escrito obrante en autos. Por la representación procesal de Dª. Antonieta se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, al igual que por parte del Ministerio Fiscal.



CUARTO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de junio de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Conrado se presentó escrito de apelación contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2019 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid por la cual se estimaba en parte la pretensión del recurrente de modificar la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2008 en lo relativo a la pensión de alimentos de los hijos comunes de la pareja, solicitando que se suspendiera la obligación de pago de la pensión o que se redujera a 100 euros mensuales. La sentencia recurrida habría acordado la suspensión de pago de la pensión de alimentos del hijo mayor mientras conviviera con el padre, pero habría mantenido la pensión de los otros dos hijos. Frente a este recurso se oponen tanto la demandada como el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso denuncia incongruencia omisiva por vulneración del artículo 218 LEC y los artículos 24 y 120.3 CE. Considera que no se ha dado respuesta a la pretensión del actor relativa a la pensión compensatoria encubierta, al solicitar la extinción de los gastos extraordinarios establecidos en la estipulación cuarta, apartado A, número 3 del Convenio Regulador y la estipulación sexta, relativa al uso del vehículo. Considera el recurrente que estamos ante una verdadera pretensión, no ante una alegación, sin que la sentencia se haya pronunciado al respecto, por lo que se habría visto comprometido el derecho a la tutela judicial efectiva. Del mismo modo, se exige motivación de los motivos de la denegación, en su caso.

Considera que la pensión de alimentos debe ser de una cuantía que no exceda de las concretas necesidades del alimentista, puesto que, de lo contrario, estaríamos ante una pensión compensatoria encubierta.

En el segundo motivo, denuncia infracción del deber de motivación de la sentencia. Considera que la sentencia de primera instancia adolece de falta de motivación, en tanto que no ofrece ningún argumento fáctico ni jurídico que circunscriba su decisión sobre la cuestión debatida en relación con la pensión compensatoria encubierta, limitándose a asegurar que la situación personal del actor no ha cambiado respecto a la anterior sentencia.

Ambos motivos están estrechamente unidos y, por tanto, van a ser resueltos de manera conjunta.



TERCERO.- En relación a la falta de motivación denunciada por el recurso, como resume la STS Sala Primera de 17 de septiembre de 2019, 'este tribunal ha declarado que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa. Por ello, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en que se ha fundamentado la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella, por más que pueda ser escueta'. De la mera lectura de la sentencia, se extrae sin ningún género de dudas cuáles son los motivos por los que la juzgadora de primera instancia ha rechazado la solicitud del demandante en relación con la suspensión de la pensión de alimentos o, subsidiariamente, su reducción, así como la extinción de los conceptos especiales fijados en el convenio regulador (estipulaciones cuarta, apartado A número Tres y sexta). Tal y como dice la jurisprudencia antedicha, reiterada en otras tantas sentencias del alto tribunal, motivación no lleva a una argumentación exhaustiva sobre cada uno de los pedimentos deducidos en la demanda, sino que basta con expresar las razones por las que el juzgador toma la decisión, sin dejar de pronunciarse sobre todos las peticiones.

En este caso, la sentencia deja claro que los motivos por los que no accede a la petición del actor -con excepción de la suspensión de la pensión de alimentos respecto del hijo mayor que convive con el padre-, no son otros que la constatación por al juez a quo de que no se ha producido modificación alguna de las circunstancias tenidas en cuenta para el establecimiento de las medidas que se pretenden modificar. Por todo ello, ninguna indefensión puede predicarse de la sentencia por una eventual imposibilidad de la recurrente de defenderse de tal pronunciamiento, ya que las razones esgrimidas por la sentencia pueden ser atacadas en vía de recurso. Cuestión distinta es que la parte recurrente no esté de acuerdo con los argumentos jurídicos ni con la decisión de la sentencia de instancia.

Lo mismo puede decirse de la incongruencia, al haberse desestimado las pretensiones de la demanda, con excepción de la estimada suspensión de la obligación de abono de la pensión de alimentos al hijo mayor mientras dure la convivencia con el padre, tal y como tiene declarada la jurisprudencia, que establece que no hay incongruencia en las sentencias desestimatorias. Así, la STS de la Sala Primera, de 23 de mayo de 2018 ROJ: STS 1867/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1867 establece que 'En cualquier caso, es doctrina reiterada de esta sala que las sentencias totalmente desestimatorias de la demanda no pueden, por lo general, incurrir en incongruencia ( sentencias 320/2016, de 17 de marzo, y 267/2017, de 4 de mayo, entre otras muchas)'.

La falta de apreciación tanto de la falta de motivación como de la inexistencia de incongruencia, llevarían, por sí mismas, a la desestimación del recurso de apelación. No obstante, en aras a precisar mejor los motivos de la desestimación del recurso, hay que recordar el objeto del proceso de modificación de medidas definitivas.

Declara la jurisprudencia que los efectos y medidas decretados en la sentencia de separación, nulidad o divorcio ( artículo 91 in fine del Código Civil), poseen eficacia de cosa juzgada, si bien limitada a la prueba de circunstancias que alteren de forma sustancial o relevante el estado de cosas tenido en cuenta al tiempo de su adopción; prueba que incumbe a quien insta la modificación y ha de ser fehaciente. La existencia de cosa juzgada obliga a mantener las medidas acordadas en tanto no se demuestre cumplidamente la variación. Dicho de otra forma: el procedimiento de modificación de medidas definitivas no es un recurso contra la sentencia que se pretende modificar, de tal forma que, cuando la parte considere que la sentencia recaída en el procedimiento de adopción de medidas paterno-filiales o de divorcio no le es favorable, no puede presentar tantas demandas como estime necesario hasta alcanzar el pronunciamiento que se adecúe a sus expectativas, pues, en esos casos, sí se impone el criterio de la 'cosa juzgada'. La modificación de medidas tiene como única finalidad la adecuación de las medidas adoptadas en sentencia de familia a las nuevas circunstancias concurrentes, ya que las medidas de los procesos de familia imponen obligaciones de tracto sucesivo a satisfacer durante muchos años, de forma que, con el proceso de modificación de medidas, se evitan las injusticias que una mejora en las circunstancias o un empeoramiento de las mismas pueda provocar al obligarse a cumplir la sentencia en sus estrictos términos.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2018 (RC 3090/2017), citando a otras anteriores, señala que el cambio de medidas será 'siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que se adoptó judicialmente la medida, y siempre partiendo del interés del menor', lo que apunta también a que ha de mediar un lapso temporal intermedio.

Además, los cambios han de ser relevantes (no bastan cambios accesorios o circunstanciales); que se hayan producido con posterioridad a la sentencia que se pretende modificar; que sea una modificación imprevista o imprevisible; y que sea estable y duradera.

El demandante solicitó la suspensión de la obligación de abonar la pensión de alimentos de sus hijos y, subsidiariamente, la reducción de estos a 100 euros mensuales, así como la exclusión de la obligación de pago de determinados gastos extraordinarios y del uso del vehículo por la demandada. La sentencia recurrida ha efectuado el lógico juicio de contraste entre la situación anterior y la actual, extrayendo la conclusión de que 'el actor obvia que la situación frente a la que debe hacerse la comparativa para evaluar el cambio de circunstancias no es la sentencia de divorcio del año 2008, sino la ya examinada del año 2013, donde ya concurrían las circunstancias alegada en el presente procedimiento, como es la situación precaria del actor, en desempleo, la existencia de dos hijas nuevas, cuyo nacimiento ya se habría producido o era previsible en pocos meses, la falta de actividad de las tres empresas, su domicilio en la vivienda de la CALLE000 con su pareja, por lo que siguen persistiendo en este momento y no pueden ser objeto de una nueva valoración, por mucho que la parte no se muestre conforme con la efectuada en los procedimientos anteriores'. Por tanto: la sentencia recurrida hace una valoración comparativa de la situación personal y económica del actor en el momento de dictar la sentencia y en el momento en el que se dictó la anterior sentencia de modificación de medidas planteada por la misma parte, llegando a la conclusión de que no habría cambio alguno, más allá de la temporal convivencia del hijo mayor con el padre. Por tanto, ninguna incongruencia ni falta de motivación existe en la sentencia. El recurrente, si no estaba de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por la sentencia que ha derivado en la conclusión de que no ha habido cambio alguno de circunstancias -sin entrar en la valoración de la naturaleza de los gastos extraordinarios que se pactaron abonar, que, en ningún caso, sería objeto de la modificación al estar sometida la revisión de su pago a la existencia de una modificación de las circunstancias concurrentes- debió recurrirla por este motivo, no por los defectos procesales denunciados en el recurso que, como se ha dicho, no se habrían producido, y sin que esta Sala pueda entrar a valorar la prueba al no haber sido atacada la sentencia por tales motivos.

El recurso, por tanto, ha de ser desestimado.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación formulado lleva a imponer las costas a la parte recurrente, conforme al criterio de vencimiento establecido en el artículo 398 de la LEC

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Conrado , frente a la sentencia de 17 de junio de 2019, dictada en proceso de modificación de medidas nº 245 de 2017, tramitado en el juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid, que se confirma, con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DÍAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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