Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 483/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 2275/2019 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 483/2020
Núm. Cendoj: 30030370042020100475
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1147
Núm. Roj: SAP MU 1147/2020
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00483/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2018 0009284
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0002275 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MURCIA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000594 /2018
Recurrente: Eugenia
Procurador: JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado: ANTONIO JOSE LUCAS HERNANDEZ
Recurrido: Federico
Procurador: MARIA DOLORES COSTA MARTINEZ
Abogado: JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ PEREZ
S E N T E N C I A NÚM. 483/2020
Sección Cuarta
Rollo de Sala 2275/2019
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintiocho de mayo del año dos mil veinte.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio de Modificación
de Medidas en Procedimiento de Familia que con el número 594/2018 inicialmente se ha seguido ante el
Juzgado de Primera Instancia número Nueve (Familia 2) de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelado
D. Federico , representado por la Procuradora Sra. Costa Martínez y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez
Pérez, y como demandada y ahora apelante Dª. Eugenia , representada por el Procurador Sr. Páez Navarro
y defendida por el Letrado Sr. Lucas Hernández. En la primera instancia intervino el Ministerio Fiscal, no
haciéndolo en la segunda al haber alcanzado la mayoría de edad la hija. Siendo ponente don Francisco José
Carrillo Vinader que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 18 de octubre de 2019 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Se acuerda la estimación parcial de la demanda de modificación de medidas formulada por D. Federico , representado por el procurador Sra María Dolores Costa y de otra, como demandada, Dña Eugenia , representada por el Procurador Sr Justo Páez Navarro, y en su virtud se acuerda, la modificación de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2011, estableciéndose que: Se fija la obligación de la madre de abono al padre de una pensión de alimentos en beneficio de su hija por importe de 200 euros al mes con efectos desde la fecha de la presentación de la demanda y a abonar por la madre del uno al cinco de cada mes en la cuenta corriente que designe el padre. Dicha cantidad se actualizará anualmente y de forma automática conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya. Los gastos extraordinarios de la hija se abonarán al 50%, considerándose en todo caso, como tales los gastos médicos, farmacéuticos, ortodoncias, gafas, prótesis, no cubiertos por la seguridad social o en su caso por seguro privado.
Se mantiene el resto de las medidas fijada en la sentencia que se modifica en iguales términos que fueron dictadas, en lo no modificado por la presente resolución.
No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. Eugenia , solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 2275/2019. Tras personarse las partes, por providencia del día 25 de mayo de 2020 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Federico plantea contra Dª. Eugenia demanda de modificación de medidas establecidas en sentencia de modificación de medidas de 19 de julio de 2011, que había variado la de divorcio de 26 de diciembre de 2006, en concreto para que se le atribuya a él la guarda y custodia de la hija de 17 años que ha pasado a convivir con el actor, y se fije una pensión de alimentos a cargo de la madre de 200 € al mes.
Por la demandada se contesta aceptando que la custodia de la hija común sea atribuida al padre, pero discrepando de la cuantía de la pensión de alimentos que ella deba satisfacer, pues sus ingresos son de unos 430 € al mes, mientras que el padre regenta un local de hostelería y tiene mayores recursos económicos, por lo que interesa que la pensión de alimentos a su cargo sea de 100 €/ mes.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia que estima parcialmente la demanda, no se pronuncia sobre la custodia ni sobre el régimen de visitas, al haber alcanzado la hija la mayoría de edad durante la tramitación del procedimiento, y fija en 200 € al mes la pensión de alimentos a cargo de la madre al convivir la hija con el padre.
Contra la citada sentencia Dª. Eugenia plantea recurso de apelación, denunciando errónea valoración de las pruebas e infracción del artículo 146 CC, al no haber respetado el principio de proporcionalidad que debe tenerse en cuenta para fijar la cuantía de alimentos, sin atender que sus ingresos mensuales oscilan entre los 400 y 600 € al mes, mientras que los del padre son muy superiores al regentar su propio establecimiento de hostelería, por lo que interesa que la pensión se reduzca al mínimo vital (150 € al mes).
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia, negando que él sea titular de negocio alguno y poniendo de relieve que sus ingresos son similares a los de ella y él ha venido abonando la pensión de 200 € al mes cuando la hija convivía con la madre e incluso durante un largo periodo que la hija pasó a convivir con él.
SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar en el examen del recurso debe hacerse una exposición general sobre las características del procedimiento planteado.
Hay que tener en cuenta que, como repetidamente viene señalando esta Sala, entre las más recientes sus sentencias de 10 y 31 de enero, 9 de mayo y 20 de junio de 2019 ( Rollos 1156/18, 1235/2018, 1165/2018 y 485/19), estamos ante un procedimiento especial de modificación de medidas ya establecidas judicialmente, regulado en el art. 775 LEC, y ello exige, para su estimación, que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la adopción de las medidas que se pretenden alterar ( arts.
90 y 91 CC y 775 LEC).
En principio, los pronunciamientos contenidos en sentencias declaradas firmes no pueden ser nuevamente sometidos a juicio, al constituir cosa juzgada material ( art. 222 LEC) y por ello no se permite un procedimiento posterior sobre idénticas cuestiones entre las mismas partes. Ahora bien, en estos procedimientos de familia, en los que se fijan medidas definitivas que pueden tener una larga vigencia temporal, se prevé 'excepcionalmente' que pueda volver a plantearse la cuestión si se ha producido un cambio esencial de las circunstancias que concurrían cuando se adoptó ese pronunciamiento, lo que no es sino una aplicación de la cláusula rebus sic estantibus.
Estamos ante un supuesto excepcional, y por ello de interpretación restrictiva, por lo que se han de cumplir determinados requisitos, cuya exigencia ha de ser rigurosa. Así, se ha de tratar de un suceso novedoso, esto es, que no concurría cuando se adoptó la medida. Además, ha de suponer un cambio relevante ('esencial'), que implique una alteración importante de la situación anterior y evidencie que la solución adoptada no habría sido la misma de haber concurrido entonces las nuevas circunstancias. También deben tratarse de cambios reales (no meramente probables) y permanentes (no circunstanciales o transitorios). Finalmente han de responder a causas objetivas o, al menos, que no dependan de la voluntad del obligado, pues las obligaciones no pueden quedar al arbitrio del obligado a prestarlas ( art. 1256 CC).
Pero no sólo se exige ese cambio sustancial, sino que es al actor, que plantea este procedimiento, al que corresponde, con especial rigor, la carga probatoria. El artículo 217.2 LEC impone al demandante la obligación de probar los hechos base de su pretensión, y la jurisprudencia se muestra especialmente exigente respecto de esa obligación en esta clase de procedimiento, por su carácter excepcional.
En el presente caso la demandada basa su pretensión en el hecho de que sus ingresos son inferiores a los del actor, pero no lo acredita, pues los únicos datos que constan son los ingresos anuales de las partes en el año 2017 y son similares (el actor 9.170 € y la demandada 8.674 €). Ninguna prueba ha acreditado que sea real que el actor regente un negocio de hostelería propio, y él lo niega.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que con esos ingresos similares la pensión que se había establecido a cargo del padre cuando la hija estaba bajo la custodia de la madre era de 200 €, y en similares circunstancias económicas de los progenitores no cabe diferenciar las pensiones que deben abonar.
En cuanto a la cuantía de la pensión que cubre el mínimo vital no es una cantidad rígida, y esta Sala viene oscilando entre 150 y 200 € según las circunstancias de los alimentantes y de los alimentistas, y normalmente se recurre a la misma cuando el obligado a prestarla carece de todo recurso estable, lo que no es el caso.
Por todo ello debe desestimarse el recurso planteado.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso, deben imponerse las costas de esta segunda instancia al apelante, tal y como establece el artículo 398.1 LEC.
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Páez Navarro, en nombre y representación de Dª. Eugenia , contra la sentencia dictada en el juicio de modificación de medidas en procedimiento de familia seguido con el número 594/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve (Familia 2) de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Costa Martínez, en nombre y representación de D. Federico , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

