Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 483/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 378/2020 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: BORJABAD GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 483/2020
Núm. Cendoj: 37274370012020100614
Núm. Ecli: ES:APSA:2020:614
Núm. Roj: SAP SA 614:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00483/2020
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSZ
N.I.G.37046 41 1 2019 0000187
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000378 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BEJAR
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000093 /2019
Recurrente: Diana
Procurador: MARIA FERNANDA LLORENTE FERNANDEZ
Abogado:
Recurrido: VODAFONE ESPAÑA S.A.
Procurador: FERNANDO TORIBIOS FUENTES
Abogado: NURIA BEATRIZ AYUDARTE GARCIA
S E N T E N C I A nº 483 / 2020
ILMO SR PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCÍA
DOÑA MARIA VICTORIA GUINALDO LOPEZ
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
En la ciudad de Salamanca a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio ORDINARIO 93/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Béjar, ROLLO DE SALA N º 378/2020; han sido partes en este recurso: como apelante-demandante, Diana, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA FERNANDA LLORENTE FERNANDEZ y bajo la dirección del Letrado DON MIGUEL IGLESIAS GARCÍA; como apelado-demandado, VODAFONE ESPAÑA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO TORIBIOS FUENTES, y bajo la dirección de la Letrada Dª. NURIA BEATRIZ AYUDARTE GARCIA. Con intervención del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
1º.-El día 19 de marzo de 2020 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Béjar, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Doña Fernanda Llorente Fernández, en nombre y representación de Diana frente a 'VODAFONE ESPAÑA, SAU', representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Verónica Rojo Martín, debo ABSOLVER a la demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, con expresa imposición de costas a la actorapor las razones expuestas'.
2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, suplicando que se tenga por interpuesto recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia, resolviendo en los términos interesados en el suplico de la demanda rectora.
Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al recurso, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones para terminar suplicando, se dicte sentencia por la que se desestimen todas las pretensiones alegadas por la parte apelante en su recurso de apelación absolviendo a Vodafone España S.A.U, y se condene al apelante a las costas derivadas de la presente segunda instancia ( artículo 397 LEC). De manera subsidiaria, y para el improbable supuesto que esta Audiencia Provincial entienda que la actuación de mi mandante ha causado un daño a la parte actora que deba ser indemnizado, se estime parcialmente el recurso de apelación, y se modere por esta Audiencia el importe de la indemnización que solicita la parte actora en su demanda, sin condena en costas a ninguna parte procesal.
Por el Ministerio Fiscal se formula escrito de oposición, para que se desestime el recurso y se confirme la sentencia, al resultar plenamente ajustada a Derecho por su propia fundamentación jurídica, reiterándose en el contenido del informe interesando la desestimación de la demanda de fecha 28 de septiembre de 2019.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallodel recurso el día 24 de septiembre de los corrientes,pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN BORJABAD GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la sentencia dictada el 19 de marzo de 2020, por la Magistrada Juez titular del juzgado de primera instancia número 1 de Béjar, recurre en apelación la representación procesal de la demandante doña María Fernanda Llorente ,alegando error en la valoración de la prueba por parte de la juez de la instancia, en concreto, sobre las notificaciones exigidas por la ley, en los artículos 38 y 39 de la norma de Protección de Datos. En apoyo de sus alegaciones, que en esta alzada reitera lo manifestado en la instancia, se citan sentencias de distintas Audiencias Provinciales y algunas sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Concluye solicitando que se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia dictada en la instancia y en consecuencia se estime la demanda iniciadora del procedimiento condenando a la demandada ,con sujeción al suplico de la demanda iniciadora en el procedimiento, por vulneración de su derecho al honor , en atención a la conducta irregular de Vodafone, quién incluyó y mantuvo indebidamente en los registros de solvencia patrimonial datos relativos de la demandante, durante 10 meses en el fichero Asnef ,causándole daños, que cuantifica en 5000€, en concepto de daños morales . Frente al recurso de apelación, se opone la representación procesal de Vodafone España SAU interesando la plena confirmación de la sentencia dictada en la instancia, y la imposición de costas causadas en esta alzada la parte apelante
SEGUNDO.En atención a lo que constituye el objeto del presente recurso de apelación y tomando en consideración que por la parte apelante se invoca el error en la valoración de las pruebas por la Juez de instancia, en atención a la doctrina del Tribunal Supremo a propósito de los requisitos exigidos en la ley de protección de datos , se toma como referencia por todas, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, el 23 de marzo del 2018 ponente Rafael Saraza Jimena , que en su fundamento jurídico tercero. de directa aplicación al caso enjuiciado resuelve lo siguiente
Decisión del tribunal. Principio de calidad de los datos. Improcedencia de incluir en los registros de morosos los datos personales relativos a supuestos deudores por créditos dudosos
1.-Esta sala ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, en sentencias entre las que pueden citarse las 660/2004, de 5 de julio , 284/2009, de 24 de abril , 226/2012, de 9 de abril , 13/2013, de 29 de enero , 176/2013, de 6 de marzo , 12/2014, de 22 de enero , 28/2014, de 29 de enero , 267/2014, de 21 de mayo , 307/2014, de 4 de junio , 312/2014, de 5 de junio , 671/2014, de 19 de noviembre , 672/2014, de 19 de noviembre , 692/2014, de 3 de diciembre , 696/2014, de 4 de diciembre , 65/2015, de 12 de mayo , 81/2015, de 18 de febrero , 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 512/2017, de 21 de septiembre , entre otras.
En lo que aquí interesa, hemos declarado en estas sentencias que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse 'principio de calidad de los datos'. Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), al desarrollar tanto el art. 18.4 de la Constitución como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
2.-La calidad de los datos en los registros de morosos.
Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados 'registros de morosos', esto es, los ficheros de «datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés».
El art. 29.4 LOPD establece que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos».
Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPD , exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
3.-El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero.
Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.
Las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , y 114/2016, de 1 de marzo , realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.
Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.
4.-La inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas
Es pertinente recordar aquí lo que declaró la sentencia de esta Sala 176/2013, de 6 de marzo y ha sido recogido en varias sentencias posteriores:
«La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.
» Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor [...] ».
La inclusión de los datos personales de la demandante en los registros de morosos, cuando se habían producido reiteradas irregularidades en la facturación de sus servicios, que provocaron las protestas de la demandante y la emisión de facturas rectificativas, y, en definitiva, determinaron la disconformidad de la cliente con el servicio prestado y con las facturas emitidas, puede interpretarse como una presión ilegítima para que la demandante pagara una deuda que había cuestionado, sin que existan datos que permitan considerar abusiva o manifiestamente infundada la conducta de la afectada .
5.-El pago parcial de las facturas discutidas no constituye un reconocimiento de la veracidad de la deuda
Consta que las relaciones entre la demandante y la operadora telefónica con la que contrató fueron conflictivas, puesto que, como consecuencia de las reclamaciones de la demandante, la operadora hubo de emitir sucesivas facturas rectificativas en las que eliminó partidas indebidamente incluidas en las facturas. Consta también que en las últimas facturas, emitidas después de que la demandante se diera de baja en el servicio como consecuencia de las irregularidades que se venían produciendo, se incluyeron penalizaciones cuya procedencia se ignora puesto que la acreedora no ha aportado el contrato en el que se previeran tales penalizaciones. Tampoco se ha podido comprobar que se cumpliera el requisito de proporcionalidad en este tipo de penalizaciones que exige el art 74.4 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .
Por tanto, la postura del cliente que no aprovecha la existencia de incorrecciones en la facturación para dejar de pagar cualquier cantidad, sino que paga aquellas partidas que considera correctas y no paga las que razonablemente considera que no lo son, no puede perjudicarle y ser interpretada como un reconocimiento de la deuda. Por el contrario, constituye un indicio de la seriedad de su postura, puesto que no ha buscado la excusa de la incorrección de algunas partidas para dejar de pagar por completo los servicios que efectivamente ha utilizado.
6.-No es exigible al cliente una conducta exhaustiva, propia de un profesional, en sus reclamaciones a la empresa acreedora
Ha quedado acreditado en la instancia que la facturación emitida por Vodafone adoleció de numerosas irregularidades que motivaron las reclamaciones de la cliente, con base en las cuales Vodafone emitió sucesivas facturas rectificativas que redujeron las cantidades que pretendía cobrar a su cliente.
A la vista de estas irregularidades sucesivas y de las reclamaciones que hubo de realizar la cliente, no es exigible que cuando se vuelven a emitir facturas con partidas no justificadas (puesto que no existe dato alguno que permita considerar justificada la pretensión de Vodafone de cobrar una abultada cantidad como penalización por la baja en el servicio), la cliente deba seguir realizando reclamaciones documentadas (en la sentencia de la Audiencia Provincial se habla de burofaxes o cartas certificadas con acuse de recibo) y si no lo hace se considere que la deuda que se reclama es veraz, vencida y exigible a efectos de su inclusión en un registro de morosos.
A los particulares no les es exigible la misma profesionalidad y exhaustividad en sus relaciones con las empresas que la que es exigible a estas, como consecuencia de su profesionalidad y habitualidad en el tráfico mercantil. Basta con que hayan mostrado razonablemente su disconformidad con la conducta de la empresa y que el crédito que el acreedor pretende tener carezca de base suficiente para que, sin perjuicio del derecho que la empresa tiene a reclamar su pago, tal crédito no pueda dar lugar a la inclusión de los datos del cliente en un registro de morosos, dadas las graves consecuencias que tal inclusión tiene para la esfera moral y patrimonial del afectado por ese tratamiento de datos.
Teniendo en cuenta las cuantías de las partidas controvertidas, exigir la utilización reiterada de medios de reclamación que permitan su documentación (correo certificado, burofax, telegrama) resulta una exigencia excesiva.
En aplicación de esta doctrina y contrariamente a lo alegado en el recurso de apelación ,la Juez de la instancia no incurre en ningún error en la valoración de las pruebas practicadas. Así la hoy apelante ni siquiera ha probado que la deuda fuese incierta o indebida o que la hubiese abonado, es más ,a través del recurso de apelación parece finalmente admitir la existencia de la deuda por importe de 504,25 euros .Queda aprobado, como así deja constancia la Juez en su resolución ,que la demandante formalizó con Vodafone el 20 de enero del 2017 un contrato para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas y con posterioridad el 21 de abril del 2017 ,acudió a la misma tienda de Vodafone, dónde compro un terminal móvil en concreto un Hu awei P10 Black ,cuyo pago acordó realizarlo a plazos ,24 cuotas mensuales, a razón de 26 euros al mes, a diferencia de lo resuelto en la sentencia del Tribunal Supremo ,no hay ninguna constancia de que Vodafone desde el comienzo de la relación con la demandante hubiera girado facturas irregulares y que hubiera recibido constantes quejas de ésta, tampoco hay constancia de que la demandante se dirigiera a Vodafone instando en atención a discrepancias que hubieran podido surgir entre ambas ,la resolución del contrato que les vinculaba y ajustar la liquidación de lo que fuera oportuno, como tampoco hay constancia de que cuando el 6 de abril 2018 se envía la notificación por parte de Vodafone a su domicilio, requiriéndole para que procediera al pago de la cantidad de 504,25€ qué adeudaba fecha 4 de abril del 2018, advirtiéndole de que de no proceder al pago de la deuda en un plazo inferior a 30 días naturales, incluiría a sus datos personales en cualquier fichero de solvencia y relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias , al menos antes de que se incluyeran sus datos cómo se le advierte en los oportunos registros , consignara o pagase la cantidad que en ese momento reconocía adeudar y la documentación que aporta a través de los pantallazos, como también así señala la juez en su resolución, están referidos a conductas posteriores a la inclusión de sus datos.
La demandada ha probado junto con las facturas que acompaña a su escrito de contestación a la demanda, documento núm3, que no han sido impugnadas de contrario ,que la deuda era cierta vencida y exigible .También, que previamente a la inclusión de los datos personales de la actora en los ficheros, requirió dicha cantidad de pago a la demandante, informándole de que de no proceder al pago de la deuda, en el plazo que señalaba, se procedería a incluir sus datos personales en cualquier fichero de solvencia y relativos al incumplimiento de las obligaciones dinerarias, incluido el fichero Asnef, requerimiento que contrariamente a lo alegado por la demandante fue remitido al domicilio que figura en los contratos suscritos con la demandada y cumplimentados los oficios tanto por Experian Bureau de Crédito SA, como por Equifax Ibérica SL, en ambos documentos se indica que los requerimientos previos de pago fueron remitidos al domicilio de la demandante, sin constar que haya sido devuelto por los servicios postales y habiendo notificado a la señora Diana, el 15 de mayo del 2018, su inclusión operada en fecha 13 de mayo del 2018 y en términos similares, informa Equifax, justificando el envío del requerimiento de pago de Vodafone a la demandante entregado en el servicio de correos el 9 de abril del 2018, no constando a la entidad subcontratada ,que gestiona toda la devolución de notificaciones, la del evolución de la notificación cursada al domicilio de la demandante .
En esta alzada, alcanzamos idéntica conclusión que la Juez de instancia, la deuda de la demandante con Vodafone, como consecuencia de los contratos suscritos con la misma, es una deuda vencida, exigible, cierta e inequívoca y no controvertida con anterioridad a la interposición de la demanda iniciadora de este procedimiento. La apelante fue requerida de pago y preavisada antes de la inclusión de sus datos personales en los registros de morosos, con sujeción a la regulación legal. En consecuencia Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos íntegramente la sentencia dictada en la instancia
TERCERO.-La desestimación del recurso de apelación, conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil, a la parte apelante .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
Desestimarel recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales María Fernanda Llorente Fernández en nombre y representación de DOÑA Diana, contra la sentencia dictada el 19 de marzo del 2020, por la Magistrada Juez titular del juzgado primera instancia número 1 de Béjar, en Procedimiento Ordinario 93/ 2019, a qué se refieren las presentes actuaciones, que confirmamos en su integridad. Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
