Sentencia CIVIL Nº 483/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 483/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 143/2020 de 24 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2020

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SAENZ MARTINEZ, MARIA

Nº de sentencia: 483/2020

Núm. Cendoj: 50297370052020100435

Núm. Ecli: ES:APZ:2020:950

Núm. Roj: SAP Z 950/2020


Encabezamiento


SENTENCIA núm 000483/2020
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
D. MARIA SAENZ MARTINEZ (Ponente)
En Zaragoza, a veinticuatro de junio de dos mil veinte.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos
de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0000126/2018 - 00, procedentes del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 12 BIS DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN)0000143/2020, en los que aparece como parte apelante, IBERCAJA BANCO SA, representada por la
Procuradora de los tribunales, MARIA JESUS GOMEZ MOLINS; y asistido por el Letrado LUIS ROJO CAMPAYO;
y como parte apelada, Carlota y Segismundo representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA
MARIA SANZ FOIX y asistidos por el Letrado Dº SERGIO NOGUÉS MARCO siendo el Magistrado-Ponente el
Ilmo. SR MARIA SAENZ MARTINEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 16 de diciembre de 2019 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Segismundo Y Carlota contra IBERCAJA BANCO, S.A. se declara abusiva y, por tanto nula, la cláusula que atribuye a la parte prestataria la obligación de pago de los gastos e impuestos de constitución de la hipoteca contenida en la cláusula GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA , de la escritura pública autorizada por el Notario D.

JOSÉ GOMEZ PASCUAL, bajo el protocolo nº 4.135, de fecha 9 de noviembre de 2005. Se declara la abusividad , y por tanto nulidad, de la cláusula INTERÉS DE DEMORA, y de la cláusula VENCIMIENTO ANTICIPADO, apartado a), en lo relativo al vencimiento anticipado, con subsistencia del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución. Procede imponer las costas procesales causadas en el presente procedimiento a la demandada'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de IBERCAJA BANCO, S.A. ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de junio de 2020.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-PLANTEAMIENTO DEL RECURSO La parte actora instó en su demanda la declaración de nulidad de la cláusula de gastos a cargo de la parte prestataria, en cuanto a los aranceles de notario y registro de la propiedad, de la cláusula de interés de demora y de la cláusula de vencimiento anticipado, contenidas en la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes el 9 de noviembre de 2005.

La entidad demandada se allanó parcialmente a la declaración de nulidad de la cláusula gastos, oponiéndose al resto de pretensiones.

La sentencia estima la demanda, declara nula la cláusula de gastos e impuestos a cargo de la parte prestataria, la cláusula de interés de demora, y la cláusula de vencimiento anticipado en su apartado a), con condena en costas a la entidad demandada.

IBERCAJA recurre alegando que la sentencia incurre en incongruencia ultra petitum, indicando que se ha declarado nula la totalidad de la cláusula de gastos a cargo de la parte prestataria y no solo los apartados que expresamente se pedían en la demanda.

En segundo lugar, recurre la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, aduciendo que respecto de la misma debe declararse la carencia sobrevenida del objeto, al resultar aplicable en su lugar el artículo 24 de la LCCI.

Por último, recurre la imposición de las costas, ya que aduce que la parte actora ha obrado de mala fe utilizando el proceso para conseguir una condena en costas, sin ningún otro interés legítimo, mientras que IBERCAJA ha obrado de buena fe, indicando asimismo, que debe existir una estimación parcial.

La parte actora se ha opuesto a la estimación del recurso

SEGUNDO.- INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA La parte demandada manifiesta en el recurso, que la sentencia declara nula la cláusula de gastos a cargo de la parte prestataria, cuando en la demanda únicamente se solicitaba la nulidad de los apartados referentes a los aranceles notariales y registrales. Considera que la sentencia ha incurrido en incongruencia por ultra petitum, al pronunciarse sobre algo que no se corresponde con las pretensiones deducidas, de conformidad con la doctrina del STC 220/1997, de 4 de diciembre de 1997.

La sentencia se ha extralimitado al dar más de lo pedido, incurriendo en incongruencia ultra petitum ya que el Juzgado se ha pronunciado sobre algo que no se corresponde con las pretensiones deducidas por la parte actora ( Sentencia del Tribunal Constitucional 220/1997, de 4 de diciembre de 1997 y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2007, rec. 4267/2000; STS de 25 de octubre de 2006; STS de 22 de diciembre de 2004).

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en otras ocasiones sobre casos idénticos. Así, en el Fundamento Segundo de la sentencia nº 1090/2019, de 20 de diciembre: ' La cláusula de imputación de gastos.

La cláusula de imposición de gastos es abusiva y por lo tanto nula ya que imputa de forma genérica todos los gastos derivados de la formalización de la operación. No obstante, en la demanda solo se solicita 'la nulidad de la cláusula octava, en cuanto a los apartados expresamente señalados' pero la sentencia no incluye este matiz y declara la nulidad de toda la cláusula.

Como ya dijo esta Sala en Sentencia de 13/03/2019 resolviendo un caso idéntico tanto en relación a la declaración de nulidad de parte de la cláusula como a la aplicación de oficio de los efectos de la nulidad, 'no parece que la intención del Juez de primera instancia sea anular de oficio toda la cláusula sino que más bien se trata de un error material que hubiera podido subsanarse con una petición de aclaración. Hay que observar que para apreciar de oficio la nulidad de una cláusula es preciso dar traslado a las partes para favorecer la contradicción, lo cual no se hizo.

Por lo tanto, ya que la consumidora solo pedía la nulidad de una parte de la cláusula habrá que estar al principio dispositivo y no es posible ir más allá de esa petición salvo que, previa contradicción, se quiera actuar de oficio en esta materia. (...). Respecto a la apreciación de oficio de los efectos de la nulidad hay que concluir que la acción interpuesta es declarativa y que conforme al principio dispositivo la parte actora puede optar solo por pedir una declaración de nulidad sin condena a devolver cantidades. (...) El recurso debe estimarse parcialmente en cuanto a la declaración de nulidad de determinados apartados de la cláusula.' En consecuencia, la sentencia debe ser revocada parcialmente en el sentido de que debió declarar únicamente la nulidad parcial de la cláusula gastos en el sentido solicitado en la demanda, concretamente en cuanto a los apartados relativos a aranceles notariales y registrales, conforme ha solicitado la recurrente.



TERCERO.- VENCIMIENTO ANTICIPADO Y CARENCIA SOBREVENIDA DEL OBJETO.

Como hemos indicado en recientes resoluciones, esta Sala entiende que la carencia sobrevenida de objeto que recoge el art. 22 LEC tiene un requisito fundamental, cual es la desaparición del interés legítimo por satisfacción fuera del proceso de las pretensiones tanto del demandante como del reconviniente, en su caso.

Esto tiene relación con el principio de la ' perpetuatio iurisdictionis' expresada en el art. 413 LEC, en cuanto a que ' no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiese dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privase definitivamente de interés legítimo (..,)por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa'.

Cabe plantearse, si la Ley de contratos de créditos inmobiliarios 5/2019, de 15 de marzo y, la interpretación que hace de ella la STS 463/19, de 11 de septiembre, aplicando la doctrina del TJUE (S. 26 de marzo de 2019 y Auto de 3 de julio de 2019), conduce a la 'carencia sobrevenida de objeto' de la pretensión de nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, inserta en un contrato celebrado con consumidores como Condición General de Contratación.

Esta Sala considera que dicha aplicación no deja ineficaz 'per se' a toda cláusula de 'vencimiento anticipado', y como se ha indicado en anteriores resoluciones, cabe señalar que lo que realiza el Tribunal Supremo es: ' a)mantener la licitud de las cláusulas de vencimiento anticipado;b) por lo que, en cada caso, habrá que examinar si resulta desequilibrada en su planteamiento;c) en los préstamos personales (no hipotecarios) no procede la sustitución de la cláusula 'previamente' anulada por la dicción del art. 24 LCCI;d) sí, sólo, en los préstamos hipotecarios porque eso se entiende que beneficia más al prestatario, quien de lo contrario habría de defenderse de la 'pérdida del plazo' en un juicio ordinario, y porque préstamo o hipoteca constituyen 2 contratos, pero un negocio jurídico inescindible;e) pero la aplicación supletoria de una norma de derecho nacional -que es lo que concluye el Tribunal Supremo- requiere (precisamente por su naturaleza supletoria) declarar la nulidad de la cláusula nula a la que va a sustituir; f) por lo tanto, la sustitución requiere la previa declaración de nulidad.' De hecho, la propia S.T.S. 463/2019 en su fundamento octavo, punto 10, hace referencia a la necesidad del análisis de la citada cláusula. Primero para ver si cumple el mínimo del art. 693. 2 (en la redacción dada por la ley 1/2013). Y segundo, si supera ese mínimo, procederá una interpretación casuística en la cual 'puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la ley 5/2019 '.

Por fin, como orientación jurisprudencial, aunque con un contenido de norma imperativa, comparar la situación existente al interponerse la demanda ejecutiva con las pautas derivadas del citado art. 24 LCCI.

Por no tanto, no se dan los requisitos para apreciar la carencia sobrevenida, por lo que el recurso ha de desestimarse en este punto.



CUARTO.- COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA.

La recurrente insta la no imposición de las costas de la primera instancia basada en la mala fe del actor, ya que entiende que ha usado abusivamente el proceso al ejercer una acción mero declarativa de nulidad, con el propósito único de asegurarse una condena en costas, puesto que el verdadero interés para el prestatario es la reclamación de los gastos abonados que considere la parte actora que deben ser restituidos.

No puede apreciarse la existencia de abuso de derecho, por el hecho de fraccionar la reclamación por la parte demandante. La actora puede elegir cómo accionar de acuerdo con el principio dispositivo. No hubiera sido necesario acudir a la vía judicial para que se declarase la cláusula nula si la entidad bancaria hubiera actuado conforme a la legalidad vigente, pues ya existía doctrina de TS que indicaba que la cláusula de gastos era nula en el momento del requerimiento extrajudicial. Además, se presupone una ulterior acción de reclamación cantidad, que puede ser evitable.

Por tanto, al consumidor sólo le quedó la vía judicial para conseguir lo pretendido, no pudiendo deducir la mala fe del consumidor por no aquietarse a la pasividad de la entidad bancaria.

Además también se insta la nulidad de la cláusula del interés de demora y de vencimiento anticipado, que tiene efectos inmediatos en la vida del préstamo hipotecario, sin perjuicio de otras posibles consecuencias, a los que la entidad demandada se ha opuesto, por lo que procede su condena en costas conforme al artículo 394 LEC.

Como se ha indicado, ha existido una reclamación extrajudicial por parte de la actora, siendo lo solicitado en la misma, cuestiones que habían sido resueltas por la jurisprudencia de forma reiterada con anterioridad. Así, respecto de los gastos hipotecarios, ya desde la sentencia de STS de 23 de diciembre de 2015, la cláusula que atribuye de forma genérica el pago de todos los gastos hipotecarios al prestatario fue declarada nula, o la STS de 3 de junio de 2016, en cuanto a la abusividad de los intereses de demora.

No hubiera sido necesario pedir tal declaración en sentencia si desde la reclamación, el banco, se hubiera avenido a solucionar la cuestión de forma amistosa. La reclamación extrajudicial fue sellada por la entidad bancaria en julio de 2017, en la que solicitaba la nulidad de las cláusulas objeto del procedimiento, entre otras, y la devolución de lo cobrado en aplicación de las mismas, frente a la cual la entidad tuvo una actitud pasiva.

La demanda ha sido estimada en su integridad, existiendo además un requerimiento previo sobre el objeto del proceso que fue desatendido, por lo que de conformidad con el artículo 395 LEC y 394 LEC, procede confirmar la imposición de las costas procesales.



QUINTO.- COSTAS Estimado parcialmente el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala acuerda estimar parcialmente el recurso interpuesto por IBERCAJA BANCO, SA, contra la Sentencia nº 2074/2019, de 16 de diciembre, dictada por el Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Primera Instancia Nº 12 Bis de Zaragoza, al que el presente rollo se contrae, y en consecuencia, revocamos la declaración de nulidad íntegra de la cláusula gastos, y declaramos la nulidad de la cláusula de gastos a cargo de la parte prestataria, en cuanto a la atribución de los aranceles de notaría y registro de la propiedad, contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes el 9 de noviembre de 2005, confirmamos la resolución recurrida en el resto de pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de costas del recurso.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala.

El plazo para su interposición será el correspondiente a lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, en relación con los arts. 448 y siguientes de la LEC y con el art. 8 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo.

La admisión de dicho recurso precisará que el recurrente al presentar el escrito de interposición acredite haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así , por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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