Sentencia CIVIL Nº 483/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 483/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 355/2021 de 22 de Octubre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 483/2021

Núm. Cendoj: 26089370012021100714

Núm. Ecli: ES:APLO:2021:717

Núm. Roj: SAP LO 717:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00483/2021

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G.26089 42 1 2019 0001341

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000355 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000239 /2019

Recurrente: Constancio

Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado: ENRIQUE BUESA FERNANDEZ DE PIEROLA

Recurrido: Amelia

Procurador: MONICA EMMA PALACIO ANGULO

Abogado: MARIA TERESA AJAMIL VICENTE

SENTENCIA Nº 483 DE 2021

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

DON RICARDO MORENO GARCIA

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veintidós de octubre de dos mil veintiuno.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Divorcio Contencioso nº 239/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 355/2021; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16 de marzo de 2021 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

'Que con estimación parcial de la demanda de divorcio presentada por doña Amelia contra don Constancio, debo declarar disuelto por divorcio el vínculo matrimonial existente entre las partes con todos los pronunciamientos a ello inherentes, autorizándoles a vivir separados, con revocación de los poderes otorgados entre si y decayendo la posibilidad de vincular los bienes del otro en el ejercicio de la potestad doméstica, declarando igualmente disuelta la sociedad de gananciales, y debo fijar como medidas definitivas derivadas de tal declaración las siguientes:

Se fija a cargo del Sr. Constancio y en favor de la hija común mayor de edad Carla, una pensión de alimentos de 200 euros mensuales pagaderos en los 5 primeros días del mes y actualizable anualmente conforme al IPC.

Los gastos extraordinarios de la hija se abonaran al 50% por ambos progenitores teniendo tal consideración los médicos y sanitarios no cubiertos por la seguridad social, las clases de refuerzo de asignaturas obligatorias y los libros y material necesario de sus estudios, así como matriculas de formación.

Se fija a cargo del Sr. Constancio y en favor de la Sra. Amelia una pensión compensatoria mensual de 500 euros, pagaderos en los 5 primeros días del mes, en la cuenta que la Sra. Amelia designe y actualizable anualmente conforme al IPC.

Notifíquese esta sentencia al Registro Civil donde aparece inscrito el matrimonio.

Y todo ello sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Constancio se presentó escrito interponiendo ante el Juzgado el recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación procesal de doña Amelia se opuso al recurso de apelación.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, donde tras los trámites legales se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 7 de octubre de 2021 designándose Ponente al Ilmo. Sr. don Fernando Solsona Abad.

Fundamentos

PRIMERO.-1.- Las alegaciones del recurso de don Constancio se ciñen exclusivamente a la fijación de la pensión compensatoria que la sentencia apelada estableció a favor de doña Amelia.

Efectivamente, la Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño dictó sentencia en la que, además de declarar disuelto el matrimonio por divorcio, acordó por un lado fijar a cargo del Sr. Constancio y en favor de la hija común mayor de edad Carla, una pensión de alimentos de 200 euros mensuales pagaderos en los 5 primeros días del mes y actualizable anualmente conforme al IPC y mitad de gastos extraordinarios, y además, fijar a cargo del Sr. Constancio y en favor de la Sra. Amelia una pensión compensatoria mensual de 500 euros, pagaderos en los 5 primeros días del mes, en la cuenta que la Sra. Amelia designe y actualizable anualmente conforme al IPC.

Como decimos, todas las alegaciones del recurso de apelación se refieren a la pensión compensatoria y ninguna de ellas tiene por objeto combatir la pensión de alimentos fijada en favor de la hija, por lo que este pronunciamiento ha de considerarse firme.

2.-En cuanto a la pensión compensatoria, la juzgadora entendió no válido y no vinculante lo acordado en el convenio regulador suscrito por las parte en su día pero no ratificado judicialmente por doña Amelia, por entender que en esta concurría vicio de consentimiento. En virtud de aquel convenio regulador, las partes decían renunciar a reclamarse recíprocamente una pensión compensatoria. Sin embargo la sentencia considera que dicho convenio regulador no puede tenerse en cuenta, pues el consentimiento de doña Amelia se hallaba viciado en el momento de su firma.

Se basa para ello en los partes médicos relativos a tres autolisis de la actora al inicio de la crisis matrimonial que finalizan con un diagnóstico de depresión que debe ser tratada con medicación por la unidad de salud mental de SERIS. Describe así la sentencia los tres partes médicos de doña Amelia de fechas 11 de octubre de 2017, 20 de noviembre de 2017 y 20 de enero de 2018 respectivamente, y razona que 'el convenio regulador en el que las partes renuncian a la pensión compensatoria entre otros aspectos llevando a cabo también su liquidación de sociedad de gananciales se suscribe el 1 de marzo de 2018, esto es, cuarenta días después del episodio auto lítico con la ingesta de comprimidos de Lorazepam y alcohol por parte de la esposa. Así con carácter previo a la firma del convenio regulador la esposa en cuatro meses protagoniza tres episodios importantes de autolisis que, independientemente de si buscaban o no poner fin a su vida realmente, de no haber sido atendida pudiera haber tenido consecuencias mucho más graves. El segundo de los episodios dio lugar incluso a su ingreso en la unidad de psiquiatría del Hospital San Pedro tras una intervención quirúrgica para curar su herida en el abdomen y todos los episodios están relacionados según los partes médicos, con su incapacidad de asumir la crisis matrimonial. Tras el último de los episodios, y con un diagnóstico de trastorno adaptativo y depresión, y estando bajo tratamiento de medicación antidepresiva y ansiolítica, renuncia a sus posibilidades de reclamar una pensión compensatoria....'

Tras describir la mejoría que se evidencia en un informe de 30 de enero de 2019, esto es, de 10 meses después de que se firmase el convenio regulador, la sentencia sigue razonando: '... a tenor de la documentación medica descrita, y de los actos anteriores coetáneos y posteriores de la esposa a la firma del convenio regulador que nunca llega a ratificarse en sede judicial, esta juzgadora entiende que el estado anímico de la esposa al momento de la forma del convenio, con diagnostico medico de depresión y trastorno adaptativo, supera con creces la situación anímica habitual de cualquier persona n un proceso de crisis matrimonial pues la esposa en el caso que nos ocupa, atento claramente contra su integridad por causa de la situación en la que se encontraba, mostrando con tal actitud su absoluta incapacidad durante esos meses de velar por si misma o por sus intereses de forma racional y lógica, por lo que cabe entender que, efectivamente cuando firmó el convenio regulador lo hizo bajo vicio del consentimiento pues no era capaz de analizar la situación desde la perspectiva correcta renunciando a un derecho, el percibir una pensión compensatoria, que de otra forma (como más adelante se analizara) claramente le hubiera correspondido, a tenor de la situación económica en la que quedaba tras el divorcio.

Así pues, la validez del convenio regulador como negocio jurídico vinculante para los esposos en lo referido a clausulas no indisponibles que reiterada jurisprudencia del TS (resumida en la STS 3739/2018 de 7 de noviembre ) tal y como alega la parte demandada existe y es indiscutible pese a la no homologación judicial posterior se ve afectada en este caso por vicio del consentimiento en la esposa, que renuncia a derechos que le corresponden al prestar su firma en una situación anímica que le impide discernir con claridad. Cuando trascurridos unos meses la esposa va mejorando en su situación a través del tratamiento psiquiátrico, comprende la renuncia a derechos que ha suscrito y se niega a firmar el segundo convenio regulador, manifiesta a su psiquiatra que se siente engañada, busca su propio asesoramiento legal y finalmente presenta demanda de divorcio contencioso....'

Posteriorment e, y respecto a la procedencia de fijar una pensión compensatoria en favor de la esposa y a cargo del esposo atendiendo a la situación de desequilibrio económico derivada del divorcio, concluye que tal desequilibrio se produce, y con arreglo a la valoración que hace del mismo y de las circunstancias económicas de los dos litigantes, fija la indicada pensión compensatoria mensual de 500 euros, pagaderos en los 5 primeros días del mes a cargo de don Constancio.

3.-El recurso de apelaciónformulado por don Constancio invoca en primer lugar el carácter vinculante de lo acordado en el convenio regulador no ratificado judicialmente suscrito el 1 de marzo de 2018 y que la sentencia recurrida declaró nulo por vicio del consentimiento de la esposa. Considera que no hay prueba de dicho vicio del consentimiento, que no hay pericial alguna que evidencie el estado de doña Amelia cuando suscribió el convenio, que la propia sentencia reconoce que la prueba sobre el vicio del consentimiento 'no es profusa' y se basa tan solo en unos partes médicos que no son concluyentes acerca del pretendido vicio del consentimiento, pues no en vano celebró en aquella época diversos contratos y negocios jurídicos, como un contrato de arrendamiento de vivienda suscrito el 4 de diciembre de 2017 (documento 16 de la demanda) , lleva la contabilidad de la empresa familiar, presenta los modelos tributarios en esas fechas, ordena un pago bancario de 950 euros a la mercantil Viviendas Protegidas XXI S.L. (anexo al documento 16 de la demanda)m un contrato celebrado con Mudanzas Ceballos para el traslado de sus muebles; además alega el apelante que en esas fechas la esposa habría fijado unilateralmente su sueldo cargándolo a la cuenta del gimnasio con fecha 28 de febrero de 2018, envió correos electrónicos tramitando licencias federativas el mismo día de la firma del convenio regulador, etc. Junto a ello considera subsidiariamente que no existe desequilibrio y que no procede la fijación de la pensión compensatoria establecida a cargo de don Constancio y en favor de doña Amelia.

4.-La representación procesal de doña Amelia presentó escrito de oposición al recursoen el que alegó que la declaración de nulidad del convenio regulador de 1 de marzo de 2018 es correcta. Indicó que para entender la firma del convenio regulador de 1 de marzo de 2018, y la razón de su nulidad, se debe contextualizar el momento y la forma en el que el mismo se gestó, tal y como ha hecho la Juzgadora a quo, que incluso ha recogido textual e íntegramente los informes médicos.

1º.- A finales del mes de septiembre de 2017 doña Amelia recibió la noticia de su marido de que se quería separar, pillando de sorpresa a Doña Amelia, que no esperaba este acontecimiento.

2º.- Estos hechos sobrepasaron a doña Amelia y supusieron que el día 10 de octubre de 2017, tras ver cómo su hija se estaba llevando la ropa de su padre del domicilio familiar, procediese a la toma de 15 comprimidos de diazepam, en un intento de 'quitarse de en medio', siendo este su primer intento autolítico.

En ese momento es diagnosticada, tras la exploración realizada por los psiquiatras del SERIS, de un trastorno adaptativo, consecuencia directa de la no asimilación del proceso de separación matrimonial que se estaba iniciando en esos momentos.

A partir de entonces tuvo que recibir el apoyo médico y la ayuda de su hermana, pasando a residir al domicilio de aquélla, con el objeto de que se la pudiera controlar de forma constante.

3º.- El 11 de noviembre de 2017 doña Amelia acudió nuevamente a urgencias, por descompensación del trastorno adaptativo. Doña Amelia quería regresar a su domicilio para ir retomando su vida cotidiana.

Desafortunadamente, justo al día siguiente, esto es el 12 de noviembre de 2017, la tuvieron que llevar nuevamente a los servicios de urgencias al haberse autoinflingido una herida penetrante en abdomen por arma blanca.

Doña Amelia no tenía antecedentes de tratamiento psiquiátrico, y que el mismo había acaecido precisamente dentro del proceso de separación matrimonial.

En este momento se confirma el trastorno adaptativo con estado de ánimo deprimido.

En el informe de 12 de noviembre, en la exploración psicopatológica se recoge que ella no desea separarse, 'que está enamorada y que desea que su marido vuelva a casa'. Y muestra sentimientos de incapacidad y desesperanza, apatía, falta de ilusión y anhedonía, e ideación de muerte y autolítica.

4º.- El 20 de enero de 2018 (un mes y diez días antes de la firma del convenio regulador), vuelve a producirse la ingesta de comprimidos de Lorazepan y alcohol, debiendo ser ingresada nuevamente en urgencias para practicarle un lavado gástrico, siendo éste el tercer intento de suicidio de Doña Amelia.

Considera también muy ilustrativo uno de los correos electrónicos que doña Amelia le remite al Sr. Constancio, que fue aportado por éste junto con su contestación a la demanda, (doc. nº 1), concretamente el correo del día 2 de enero de 2018.

Señala que es dentro de este contexto, desde el mes de octubre de 2017 hasta la firma del convenio regulador el 1 de marzo de 2018, cuando 'se negocian' las condiciones de su divorcio, llevando como única dirección letrada, la del actual abogado de su esposo. Es en ese momento (1 de marzo de 2018) cuando Doña Amelia firma el convenio regulador, renunciando a unos derechos que según la parte apelada le corresponden

Alega que aunque el Sr. Constancio dice que Doña Amelia mostraba total capacidad, porque llevaba la contabilidad, esto fue expresamente recomendado por la propia psiquiatra, para que se distrajera); y que si firmó un contrato de arrendamiento fue porque se hizo a instancias de don Constancio, que es el contrato de alquiler de mi representada. Pero nada de esto suponía una renuncia de sus derechos, como por otro lado sí que lo fueron las estipulaciones que firmó en su convenio regulador. Considera con base en todo esto que la decisión de la Juzgadora a quo de considerar que el convenio regulador de 1 de marzo de 20218 era nulo por vicio en el consentimiento debido al estado de salud psiquiátrico de la esposa, fue correcta, al estar debidamente acreditadas dichas circunstancias por parte de doña Amelia. Finalmente considera adecuad y procedente la pensión compensatoria fijada por la sentencia de primer grado, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- 1.-Lo primero que debemos de resolver, obviamente, es si tal como pretende la parte recurrente, el convenio regulador de 1 de marzo de 2018 suscrito por los dos litigantes es válido y vinculante para ellos y produce efectos pese a no estar ratificado judicialmente.

Si fuera así, en la medida en que dicho convenio contiene una explícita renuncia a la fijación de toda pensión compensatoria entre los esposos, la consecuencia de su validez y eficacia determinaría inexorablemente la estimación del recurso, pues no procedería fijar pensión compensatoria de clase alguna.

En este sentido, sin embargo, la sentencia considera que tal convenio regulador es nulo por concurrir vicio del consentimiento en la esposa doña Amelia. Pese a comenzar indicando que la prueba a este respecto no es ' profusa', se basa para ello en los tres partes médicos que obran en autos, que la sentencia considera que evidencian que el estado anímico de la esposa al momento de la firma del convenio, con diagnóstico médico de depresión y trastorno adaptativo, supera con creces la situación anímica habitual de cualquier persona en un proceso de crisis matrimonial, mostrando con tal actitud su absoluta incapacidad durante esos meses de velar por si misma o por sus intereses de forma racional y lógica. Con esa base la juzgadora concluye que cuando doña Amelia firmó el convenio regulador lo hizo bajo vicio del consentimiento pues no era capaz de analizar la situación desde la perspectiva correcta renunciando a un derecho, el percibir una pensión compensatoria, que de otra forma claramente le hubiera correspondido.

2.-Para analizar el problema suscitado, procede comenzar reiterando aquí la doctrina jurisprudencial expuesta ya en Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1997 y 21 de diciembre de 1998 , relativa a la existencia, como aquí ocurre, de convenio entre las partes para la regulación de las relaciones familiares, según la cual no hay obstáculo a su validez como negocio jurídico en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa, y no hay ningún motivo de invalidez.

No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico. En consecuencia, el convenio no homologado judicialmente, debe ser tomado en consideración como manifestación de voluntad de las partes, como negocio jurídico bilateral que obliga a los que a él se someten, siempre y cuando no vulnere lo dispuesto en el referido artículo 1255 del Código Civil y no sea contrario a los intereses de los hijos menores de edad.

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2002 ya declaraba: ' esta Sala comparte la apreciación finalista del documento de 15 de diciembre de 1987 efectuada por la Sentencia recurrida, en el sentido de que el mismo no se generó como propuesta de convenio regulador para presentar en proceso matrimonial, ni quedó supeditado o condicionado en su eficacia a la homologación judicial. Y asimismo comparte la doctrina que recoge en relación con dichos acuerdos, pues los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación, o divorcio) (o sin necesidad de que exista crisis alguna), en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255Cc), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténtico negocios jurídicos de derecho de familia (S. 22 abril 1997), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1261Cc), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter 'ad solemnitatem' o 'ad sustantiam' para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 , 7 marzo 1995 , 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1.998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGRN de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998 ). En el mismo sentido se pronuncian en la actualidad las SSTS de 4-11- 11 30-4-13 .

En el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 12 de fecha 26 de febrero de 2018 , recoge al respecto: 'Dicho convenio, aunque no ratificado judicialmente, tiene eficacia como negocio jurídico de derecho de familia, como contrato de carácter consensual y bilateral, aceptado y reconocido por las partes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad del artículo 1255 del CCno siendo sus estipulaciones contrarias a las leyes, la moral ni el orden público y, en concreto, lo referente a la prestación alimentaria y a la compensación por razón del trabajo para la familia y/o para el otro, entra de lleno en el ámbito del derecho dispositivo, por lo que debe considerarse valido y vinculante conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo en la materia (por todas sentencia nº 116 de 15 de febrero de 2002 y las que en ella se citan)'

no puede albergarse duda alguna de la disponibilidad de la pensión compensatoria, como materia ajena al contenido mínimo del convenio regulador, según así entiende la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 2009 , según la cual, estamos ante '...un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que, según afirma la propia Sentencia de 2 de Diciembre de 1987 «la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 97 del Código Civil(desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio)», razón por la que, sigue diciendo, «es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer», con la consecuencia de que la renuncia a la pensión hecha por ambos cónyuges de común acuerdo en convenio regulador o la ausencia de petición expresa por la parte interesada en su demanda de separación o divorcio, impiden su estimación por el tribunal'.

3.-Por otro lado, no puede albergarse duda alguna delcarácter disponible de la pensión compensatoria, como materia ajena al contenido mínimo del convenio regulador.

Así lo entiende la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 2009 , según la cual, estamos ante '...un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que, según afirma la propia Sentencia de 2 de Diciembre de 1987 «la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 97 del Código Civil(desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio)», razón por la que, sigue diciendo, «es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer», con la consecuencia de que la renuncia a la pensión hecha por ambos cónyuges de común acuerdo en convenio regulador o la ausencia de petición expresa por la parte interesada en su demanda de separación o divorcio, impiden su estimación por el tribunal'.

4.-Lo que antecede nos ha de llevar a la siguiente conclusión: un convenio regulador suscrito por los cónyuges en el que se establezca la renuncia a la pensión compensatoria, aun no habiendo sido ratificado judicialmente, es en principio un negocio de derecho de familia perfectamente válido y eficaz, y vincula a ambas partes.

Como todo contrato o negocio jurídico, solo podría reputarse ese convenio nulo o ineficaz si se demostrase que no concurrieron los elementos del artículo 1261 del Código Civil, o que concurrió vicio en el consentimiento ( artículo 1265 del Código Civil) en alguno de los suscribientes.

5.-En cuanto al artículo 1265Código Civil que invocan expresamente tanto la sentencia recurrida como el escrito de oposición al recurso, establece que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.

En este punto, es reiterada la jurisprudencia que establece que esos vicios invalidantes del consentimiento contractual (error /dolo/ violencia/ intimidación) no solo no pueden presumirse, sino que deben estar cumplidamente probados, más allá de ninguna duda.

Efectivamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1.995 expresaba al respecto que 'es reiterada doctrina de esta Sala, por un lado, la de que los vicios del consentimiento sólo son apreciables en juicio si existe una prueba cumplida de la existencia y realidad de los mismos, cuya prueba incumbe a la parte que los alega (S.S. 4 diciembre 1.990 y 13 diciembre 1.992, entre otras)'

Pues bien, en nuestro caso, realmente no existe prueba de la concurrencia de ningún vicio del consentimiento: ni error, ni dolo, ni violencia, ni intimidación.

Nadie alega que doña Amelia fuera intimidada o violentada para que suscribiera el convenio regulador; pero es que tampoco existe prueba de que firmase el convenio por haber incurrido en su interpretación en error invalidante (la estipulación de renuncia a la pensión compensatoria contenida en el convenio no puede ser más clara ni su significación económica más evidente) ni tampoco porque hubiera sido engañada por maquinaciones insidiosas o fraudulentas (dolo).

6.-Pero es que, en realidad, la sentencia no parece aludir tanto a un consentimiento viciado de doña Amelia, como a una ausencia total del mismo por grave merma de la capacidad de la suscribiente debido a su situación anímica depresiva subsiguiente a la separación.

No concurriría tanto un consentimiento viciado, como un consentimiento inexistente, y ello por falta de capacidad de doña Amelia para consentir válidamente.

Lo que la sentencia viene a sostener, en definitiva, es que la depresión psíquica a la que estaba sometida doña Amelia (que la llevó a tres intentos autolíticos) mermaba de tal modo su capacidad cuando suscribió el convenio, que el contrato ha de considerarse nulo por no existir verdadero consentimiento ( artículo 1261.1 Código Civil).

Es decir, la sentencia recurrida en realidad no afirma que doña Amelia suscribiera el convenio en el que renunciaba a la pensión compensatoria por equivocación o error, ni tampoco por haber sido engañada dolosamente, sino que lo que se viene a considerar en la sentencia es que doña Amelia, en el momento de suscribir el convenio regulador, se hallaba en tal situación psíquica, que tenía anulada o en su caso gravemente mermada su capacidad, de forma que no podía prestar un consentimiento válido.

Solo así puede interpretarse la sentencia cuando literalmente dice que 'esta juzgadora entiende queel estado anímico de la esposaal momento de la forma del convenio,con diagnostico medico de depresión y trastorno adaptativo, supera con creces la situación anímica habitual de cualquier persona n un proceso de crisis matrimonial pues la esposa en el caso que nos ocupa, atentó claramente contra su integridad por causa de la situación en la que se encontraba, mostrando con tal actitud su absoluta incapacidaddurante esos meses de velar por si misma o por sus interesesde forma racional y lógica, por lo que cabe entender que, efectivamente cuando firmó el convenio regulador lo hizo bajo vicio del consentimiento pues no era capazde analizar la situación desde la perspectiva correcta renunciando a un derecho, el percibir una pensión compensatoria.'O más adelante, cuando afirma que la esposa renunció a derechos que le corresponden, al prestar su firma en una situación anímica que le impide 'discernir con claridad'.

7.-Pues bien, a este respecto, es sabido desde antiguo que la capacidad se presume siempre, y así lo venía establecer el antiguo artículo 199 del Código Civil. Actualmente, incluso, la vigente Ley 8/2021 de 2 de junio que reformó el Código Civil enfatiza esto mucho más, al considerar la capacidad como algo inherente a la condición de toda persona humana y que, por ello, no puede modificarse, y que las personas con discapacidad son titulares del derecho a la toma de sus propias decisiones, derecho que ha de ser respetado (véase la exposición de motivos de dicha Ley).

Decimos esto para subrayar que por el hecho de que doña Amelia pudiera estar aquejada de una relevante depresión cuando suscribió el convenio regulador de 1 de marzo de 2018, no cabe presumir sin más que por dicha circunstancia tenía limitada su capacidad hasta el punto de no poder prestar un consentimiento válido. De eso, no se ha practicado prueba suficiente: ni hay pericial médica alguna que evidencie que en el momento de suscribir ese convenio su capacidad estuviera limitada hasta tal punto, ni tampoco puede inferirse semejante consecuencia de los informes médicos que se aportaron, los cuales no hacen referencia alguna a ninguna limitación o merma de la capacidad.

Es más, en el segundo informe, de 20 de noviembre de 2017 se reseña que ' presenta un discurso fluido y coherente 'y en el tercero y último, de 20 de enero de 2018 ( motivado al parecer por el malestar emocional que padeció al recibir un correo electrónico del esposo, que le contestaba a la previa petición de explicaciones por parte de doña Amelia al comprobar las cuentas del gimnasio) , se hace referencia a que doña Amelia se hallaba 'consciente y orientada. Abordable. Colaboradora. Tranquila. Aspecto adecuado. Contacto síntónico. Labilidad emocional al abordar lo acontecido. Discurso espontáneo, fluido, coherente, sin alteraciones morfosiníácticas. Refiere estabilidad emocional y mejoría afectiva las últimas semanas, refiriendo el episodio de hoy de manera puntual reactivo a lo relatado sin previa planificación.'

A ello se suma que el convenio regulador es de fecha de 1 de marzo de 2018 , sin que conste que en ese momento concreto en que se suscribió el mismo, casi mes y medio de este último episodio que hemos descrito, la misma estuviera aquejada de ninguna limitación de capacidad que mermas su capacidad de consentir: ninguna prueba se ha practicado acerca del estado de doña Amelia el 12 de marzo de 2018, fecha de firma del convenio regulador.

En definitiva, por más que efectivamente los informes médicos a los que se refiere la sentencia y que obran en autos, evidencien que la separación de su esposo causó a doña Amelia una profunda afectación anímica y una severa depresión, ello no implica que cuando se firmó el convenio regulador, la misma no fuera consciente de lo que estaba suscribiendo, o que no fuera capaz de apreciar la implicación económica de la renuncia a la pensión compensatoria, que era evidente.

La claridad gramatical y la significación de la renuncia a la pensión compensatoria contenida en el convenio regulador era cristalina, y no hay base alguna para considerar que la capacidad de la suscribiente estaba mermada, menos aún nublada hasta tal punto de no comprender lo que firmaba o de no poder 'velar por sus intereses', como viene a afirmar la sentencia, con una vocación tuitiva tan exacerbada como carente de base.

La sentencia parece entender que el hecho de que doña Amelia firmase un convenio que le era objetivamente perjudicial, solo podría obedecer a que tenía mermada la capacidad. Pero resulta que no hay prueba suficiente de ello, pues ni los partes médicos lo evidencian, ni existe pericial al respecto. Las razones subjetivas por las que doña Amelia suscribió dicho convenio, en la medida en que no está probado que tuviera mermada o limitada su capacidad de consentir contractualmente, solo a ella competen y son en realidad irrelevantes, por más que objetivamente, y desde una perspectiva económica , dicha decisión pudiera ser perjudicial para ella.Cabe añadir a este respecto, a mayor abundamiento, que en relación al error -vicio del consentimiento ex artículo 1265 del Código Civil ( precepto al cual se hace referencia tanto en la sentencia como en el escrito de oposición al recurso), es reiterada la jurisprudencia que establece que el error ha de recaer no sobre los motivos subjetivos que impelen a cada contratante a actuar, sino sobre la base o función económico-social del contrato pues, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2011, 'salvo los casos excepcionales en que el móvil se integra en la función objetiva del negocio jurídico (...) el de carácter subjetivo es intrascendente para el derecho' al constituir 'una realidad extranegocial'.

Finalmente, y al margen de que la presunta merma de capacidad para consentir no está cumplidamente probada, resulta que en autos ( documentos 16 de la demanda y documentos que acompañan a la contestación a la demanda) constan datos que apuntan precisamente a lo contrario: así, consta en autos que doña Amelia en diciembre de 2017 suscribió un contrato de arrendamiento y en empresas fechas realizó actos jurídicos diversos, como por ejemplo como la llevanza de contabilidad de una empresa. Si podía suscribir ese contrato o realizar actos jurídicos como esos, es evidente que su capacidad no podía estar tan mermada como para no poder comprender el alcance de una estipulación de contenido, alcance y significación tan fácilmente aprehensible como es la renuncia a la pensión compensatoria o para no poder prestar el consentimiento que efectivamente prestó al suscribir dicho convenio regulador. Por otro lado, no puede sostenerse de una manera cabal o razonable que la apelada sí tenía capacidad para prestar consentimiento en un contrato de arrendamiento o para - nada menos- la llevanza de la contabilidad de una empresa, y al mismo tiempo, que carecía de esa capacidad para prestar consentimiento en un convenio regulador que contenía una renuncia tan fácil de entender e interpretar como la que nos ocupa.

Todo lo que antecede conduce a la estimación del recurso, debiéndose revocar la sentencia en el solo sentido de dejar sin efecto la pensión compensatoria fijad a cargo del esposo.

TERCE RO.-1.-Sobre las costas de esta alzada no se hace especial pronunciamiento, arts 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Constancio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño el día 16 de marzo de 2021 en procedimiento nº 239/2019 de dicho Juzgado del que dimana el Rollo de apelación de esta Audiencia Provincial nº 355/2021, la cual revocamos, y en su lugar acordamos no haber lugar a fijar pensión compensatoria a cargo del esposo don Constancio y en favor de doña Amelia, manteniendo en todo lo demás la sentencia recurrida, todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.