Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 483/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 400/2022 de 14 de Octubre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 483/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100473
Núm. Ecli: ES:APA:2022:1453
Núm. Roj: SAP A 1453:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000400/2022
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX
Autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia - 001482/2018
SENTENCIA Nº 483/2022
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a catorce de octubre de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de división judicial de herencia nº 1482/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Nazario y D. Olegario, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrentes, representados por la Procuradora Dª. Laura Navarro Ros y defendidos por la Letrada Dª. Carmen María Pastor Ballesteros, y como parte apelada, Dª. Candida, representada por el Procurador D. Juan Bautista Castaño López y defendida por el Letrado D. Ginés Coves Sempere.
Antecedentes
Primero.-Con fecha 28 de enero de 2022 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que DESESTIMANDO la oposición formulada por los demandados D. Nazario y D. Olegario frente a la demandante Dña. Candida acuerdo incluir en el inventario del caudal hereditario de Dña. Amelia las siguientes partidas:
ACTIVO
1.- Saldo de la cuenta bancaria de la entidad del Banco Sabadell NUM000.
2.- Vivienda sita en la NUM001 del edificio sito en la CALLE000 nº NUM002 de policía, siendo la finca registral nº NUM003 inscrita en el Registro de la Propiedad nº de Elche.
Todo ello, con imposición de costas a los demandados'.
Segundo.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. Laura Navarro Ros, en nombre y representación de D. Nazario y D. Olegario, siendo admitido a trámite.
Tercero.-Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a las partes personadas, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo el Procurador D. Juan Bautista Castaño López, en nombre y representación de Dª. Candida, presentó escrito de oposición
Cuarto.-Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 400/2022, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de octubre de 2022.
Quinto.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las normas y formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.-Objeto del recurso de apelación.
D. Nazario y D. Olegario interponen recurso en el que alegan infracción de normas legales y error en la valoración de la prueba, solicitando la inclusión en el activo de la herencia de Dª. Amelia, fallecida el día 30 de mayo de 2017, madre de demandante y demandados, además de las partidas no recurridas, un inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM004 de Elche (finca registral NUM005 del Registro de la Propiedad n º 2 de Elche), un crédito de la herencia yacente frente a Dª. Candida por importe total de 11.548 € y un crédito de la herencia yacente frente a Dª. Candida consistente en el coste de cancelación de una anotación preventiva de embargo a favor de 'Banco Hispanoamericano'. Subsidiariamente, interesa que no se le impongan las costas procesales de primera instancia al apreciarse serias deudas de hecho y derecho, además de haber mostrado su conformidad la parte contraria al menos con una de las peticiones formuladas en su propuesta de inventario.
Dª. Candida se opone a dicho recurso en base a los siguientes motivos: a- los términos objeto de debate quedaron delimitados en la comparecencia efectuada ante el LAJ para la formación de inventario en fecha 16 de octubre de 2018, en la cual la parte ahora apelante introdujo la controversia sobre la inclusión en el activo del inmueble sito en la AVENIDA000, de Elche, y el saldo de la cuenta titularidad de la causante en 'BBVA'; b- la petición relativa a la colación de determinadas cantidades de dinero es extemporánea, al no haber sido planteada en la comparecencia ante la LAJ, sin que además se haya probado ni la naturaleza ni la finalidad de dichas disposiciones, salvo los apuntes del extracto bancario; c- no se ha probado que la causante fuera titular de una cuenta en la entidad 'BBVA', ni la petición de colacionar determinadas cantidades dispuestas desde esta cuenta se formuló en la comparecencia ante la LAJ; d- el inmueble sito en la AVENIDA000, de Elche, es propiedad de la Sra. Candida, al no haber sido transmitido a la causante.
Segundo.-Infracción de normas legales. Inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM004, de Elche.
Rechaza la sentencia de primera instancia la inclusión en el activo de este inmueble (finca registral NUM005 del Registro de la Propiedad n º 2 de Elche) exponiendo al efecto que 'se celebró la subasta, se aprobó el remate y se pagó el inmueble, siendo entonces y en la actualidad el lugar donde reside la demandante y, aunque no resulta necesaria la inscripción en el Registro de la Propiedad para la transmisión del dominio, al no ser constitutiva, no consta que se otorgara la escritura pública a la que se refería el artículo 1.514 de la LEC de 1.881 ni se solicitara su otorgamiento, por lo que considerando necesario su otorgamiento para la transmisión del dominio, de conformidad con los preceptos indicados y la Jurisprudencia señalada, resulta procedente no incluir el bien en el inventario del caudal hereditario'.
Alega la parte apelante vulneración de los arts. 1514 y 1515 LEC 1881, solicitando la inclusión de dicha vivienda en el activo del inventario, al haber sido adquirida su propiedad por la finada mediante acta de aprobación judicial de remate, adjudicación al rematante y cesión de remate a favor de tercero en fecha 2 de julio de 1991, siendo constante la doctrina jurisprudencial actualmente vigente al afirmar que la aprobación del remate en subasta judicial equivale a la perfección del contrato, que el auto de adjudicación equivale a la escritura pública de compraventa y que con la aprobación del remate y subsiguiente adjudicación de la finca subastada se produce la consumación del contrato, ya que existe título (aprobación del remate) y modo (adjudicación al rematante).
Dª. Candida reitera los razonamientos de la Juzgadora 'a quo' al considerarlos ajustados a Derecho, siendo la demandante su actual propietaria puesto que no llegó a producirse la entrega de la posesión a la causante de la herencia, exigiéndose para ello tanto el título como el modo o tradición, de conformidad con el art. 1514 LEC 1881, esto es, la entrega material o el otorgamiento de escritura pública como acto de consumación de la enajenación.
Pues bien, la doctrina jurisprudencial aplicable al caso viene sintetizada en la STS. 480/2018, de 23 de julio, de la que destacamos los siguientes párrafos:
'No se puede negar que el contrato de compraventa -posteriormente resuelto- tenía eficacia bastante para atribuir la propiedad a la entidad compradora, al haberse materializado en escritura pública, pero sobre todo -para lo que ahora interesa- tal eficacia ha de ser reconocida al decreto de adjudicación posterior a la subasta.
La sentencia de esta sala núm. 139/2017, de 1 marzo , se remite a la 414/2015, de 14 de julio , según la cual:
'En nuestro sistema se hacía coincidir la consumación de la venta de bienes inmuebles en subasta con el otorgamiento de la escritura pública, porque el otorgamiento de dicha escritura equivale a la entrega de la cosa, en virtud de la tradición instrumental a que se refiere el artículo 1462 del Código Civil ( sentencia, entre otras, de 10 diciembre 1991), pero una vez sustituida la necesidad de otorgar escritura pública por el auto de adjudicación, y ahora por el testimonio del secretario judicial del decreto de adjudicación, que comprende la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio (674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada por Ley 13/2009 de 3 de noviembre), éste será el momento en que debe entenderse producida la transmisión del bien de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil''.
Aplicando esta doctrina, del examen de los autos resulta que en el exhorto remitido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Elche, antiguo Juzgado de Primera Instancia en el cual se tramitó el juicio ejecutivo nº 522/1988 seguido contra Dª. Candida, consta que la finca registral nº NUM005 del Registro de la Propiedad nº 2 de Elche estaba inscrita a favor de la Sra. Candida, que le fue embargada por el acreedor ejecutante y se celebró subasta en fecha 25 de junio de 1991, siendo adquirido el inmueble por D. Nazario, a cuyo favor se aprobó el remate con la calidad de poder cederlo a tercero. Posteriormente, en fecha 2 de julio de 1991 se celebró comparecencia de cesión de remate a tercero, en concreto de D Nazario a favor de Dª. Amelia.
Sin embargo, no consta en el testimonio de actuaciones remitido que se haya dictado auto o decreto de adjudicación, cuyo testimonio equivaldría a la escritura pública de compraventa y permitiría la inscripción del dominio en el Registro de la Propiedad a favor del nuevo adquirente, de modo que al no haberse entregado tampoco la posesión material de la vivienda por Dª. Candida a Dª. Amelia, al haber manifestado ambas partes que esa vivienda siguió siendo ocupada por la Sra. Candida tras la subasta y cesión de remate, debe confirmarse la decisión adoptada en primera instancia, aunque por fundamentos jurídicos diferentes y en virtud del principio de equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso interpuesto.
Y es que, como recuerda la STS. de 4 de octubre de 2006, con cita de otras resoluciones de la misma Sala, ' en el sistema jurídico patrio el contrato de compraventa no transmite la propiedad si no va seguido de la tradición; y en el supuesto de subasta de bienes inmuebles, la aprobación del remate equivale al perfeccionamiento de la operación, puesto que si la venta se perfecciona con la aprobación del remate, la tradición se produce con la plasmación de la venta en un documento público, que si antes era una escritura notarial, ahora es el testimonio expedido por el Secretario del Auto de aprobación del remate con los requisitos exigidos por el art 674 Ley de Enjuiciamiento Civil '.
Esto es, en el supuesto analizado se produjo la perfección de la venta judicial con la aprobación del remate y la cesión a tercero (Dª. Amelia), pero no se produjo la consumación al no haberse plasmado la transmisión en el documento público pertinente, bien escritura pública, bien auto o decreto de adjudicación, dependiendo de la fecha en que se hubiera presentado la solicitud y la normativa procesal vigente en ese momento.
Tercero.-Crédito de la herencia yacente.Cantidades a colacionar por la actoray anotación preventiva de embargo.
Expone el auto de primera instancia que 'por parte del Juzgador se inadmitió en la vista incluir en la controversia cualquier partida que no fuera alegada en la comparecencia previa celebrada ante el Letrado de la Administración de Justicia, considerando que si se hiciera se ocasionaría indefensión. Asimismo, se considera que la controversia es incluir en el inventario o no el inmueble sito AVENIDA000 nº NUM006 de la localidad de Elche, siendo la finca registral nº NUM005 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Elche'.
Se opone a este razonamiento la parte apelante argumentando que formuló una propuesta de inventario diferente de la de la parte demandante en la que solicitó la inclusión en el activo de determinadas cantidades a colacionar por la actora, por importe total de 11.548 €, más el coste de cancelación de una anotación preventiva de embargo, sin que se haya resuelto esta petición, por lo que la sentencia impugnada incurre en incongruencia 'infra petita', habiéndose rechazado la solicitud de complemento mediante auto de 25 de febrero de 2022. A tales efectos, de conformidad con el art. 794.4 LEC, una vez manifestada por las partes la controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se debe convocar a las partes a una comparecencia y permitirles proponer los medios de prueba oportunos en la propia vista.
De hecho, en este procedimiento se admitió librar oficios a sendas entidades bancarias ('BBVA' y 'Banco Sabadell') y exhorto a un Juzgado de Primera Instancia a fin de practicar determinados medios de prueba declarados pertinentes, por lo que su valoración judicial no causaría indefensión alguna a las partes, pese a lo cual la Juzgadora no ha tenido en cuenta dicho resultado probatorio.
Por ello, también invoca error en la valoración de la prueba pues, a criterio de la parte apelante, de las contestaciones recibidas en el exhorto y oficios bancarios propuestos por esta parte resulta que Dª. Sandra realizó las siguientes disposiciones económicas que deben ser colacionadas por la demandante, dada la fecha del fallecimiento de la causante (30 de mayo de 2017): a- Dª. Candida retiró en efectivo de la cuenta de 'BBVA' titularidad de la fallecida (finalizada con la numeración 8534) la cantidad de 6.000 € en fecha 26 de julio de 2011; b- en fecha 22 de mayo de 2017 se efectuó una transferencia a favor de ' Candida' por la cantidad de 2.500 € desde la cuenta de 'Banco Sabadell' titularidad de la fallecida (finalizada con la numeración 5994); c- en fecha 1 de junio de 2017 se efectuó una transferencia con el concepto 'abogado José Martín Navarro' por la cantidad de 2.685 € desde la cuenta de 'Banco Sabadell' titularidad de la fallecida (finalizada con la numeración 5994), tratándose del abogado de la actora en esas fechas; d- reintegro de 363 € de la cuenta de 'Banco Sabadell' titularidad de la fallecida (finalizada con la numeración 5994) efectuado en fecha 5 de junio de 2017.
Asimismo, existe un crédito de la herencia contra la demandante por el coste de cancelación en el Registro de la Propiedad de la anotación preventiva de embargo a favor de 'Banco Hispanoamericano' respecto de la vivienda sita en AVENIDA000, de Elche, el cual debe ser sufragado por la actora al ser la anotación de fecha anterior a la cesión de remate y estar la deuda cancelada económicamente en la actualidad, de modo que era la demandante la propietaria del inmueble en el momento de la inscripción.
Examinada a la vista de tales alegaciones la comparecencia celebrada en fecha 16 de octubre de 2018, en el acta levantada al efecto consta que la parte demandada (D. Nazario y D. Olegario) mostró su disconformidad con la propuesta de inventario presentada por la parte actora (Dª. Candida) y aportó otra propuesta de inventario 'relativo a dos bienes distintos a los indicados por la parte actora, uniendo a las actuaciones la propuesta indicada', librándose por el Juzgado 'el exhorto y el oficio indicados en el punto nº 1 y 2 de la instructa aportada por la demandada', así como oficio a 'Banco Sabadell para que informe del saldo de la cuenta indicado en el punto nº 3 de la demanda, así como el histórico de movimientos de los dos últimos años'.
En la referida instructa, la parte demandada solicitó la inclusión en el activo de la vivienda sita en la AVENIDA000, nº NUM006, de Elche (finca nº NUM005 R.P. 2 de Elche) y la cuenta bancaria abierta en la entidad 'BBVA' de la que la fallecida era titular.
En consecuencia, como pone de relieve la Juzgadora 'a quo', y conforme a lo dispuesto en el art. 794.4 LEC, el objeto de la controversia es la inclusión o exclusión en el inventario de los bienes y cuestiones sobre los mismos que se indicaran en dicha comparecencia, y en este caso no son otros, además de los incluidos en la propuesta de inventario presentada por la parte actora, que la titularidad dominical del inmueble sito en la AVENIDA000, de Elche (finca nº NUM005), cuestión resuelta en el anterior fundamento jurídico, y el saldo de la cuenta bancaria abierta en la entidad 'BBVA, S.A.' de la que era titular la fallecida.
Esto es, la controversia suscitada en relación con la cuenta abierta en 'BBVA, S.A.' no se planteó en momento alguno en relación con las cantidades que pudieran haber sido dispuestas por Dª. Candida (6.000 € en fecha 26 de julio de 2011), sino exclusivamente sobre el saldo existente, ya que no se solicitó la colación de suma de dinero alguna, por lo que, en efecto, la introducción de esta cuestión por primera vez en la comparecencia celebrada en fecha 17 de julio de 2020, suspendida y reiniciada en la comparecencia de 20 de enero de 2022, se considera extemporánea e inadmisible, pues la vista a la que son convocadas las partes ha de versar exclusivamente sobre la controversia manifestada en la comparecencia por las partes, no de forma genérica, sino específica y concreta, expresando tanto los hechos como los fundamentos de derecho que la sustentan, disponiendo al efecto el art. 794.4 LEC que 'el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal'.
La misma decisión debe adoptarse respecto de las cantidades dispuestas de la cuenta de 'Banco Sabadell' (2.500 € por transferencia a ' Candida' en fecha 22 de mayo de 2017, 2.685 € por transferencia a 'abogado José Martín García Navarro' en fecha 1 de junio de 2017, y 363 € por reintegro efectuado en fecha 5 de junio de 2017), puesto que la única discrepancia manifestada en la comparecencia de 16 de octubre de 2018 respecto de esta cuenta venía referida al saldo de la misma, sin reclamar colación de cantidades a la masa hereditaria.
E, igualmente, tampoco cabe analizar por el mismo motivo la existencia de un crédito de la herencia yacente contra Dª. Candida por el coste de cancelación de la anotación preventiva de embargo sobre la finca nº NUM005 a favor de 'Banco Hispanoamericano', dado que esta cuestión no se planteó en la comparecencia de 16 de octubre de 2018, pese a constar su anotación registral en esas fechas.
Para alcanzar esta conclusión basta comparar el contenido de las instructas presentadas por la parte demandada en la comparecencia de 16 de octubre de 2018 y en la vista de 20 de enero de 2022. En la primera de ellas se limitaba a solicitar la inclusión en el inventario como activo, además del inmueble y saldo de cuenta propuestos por la parte contraria, el inmueble de la AVENIDA000, nº NUM006, de la localidad de Elche, inscrita como finca NUM005, y la cuenta bancaria abierta en la entidad 'BBVA, S.A.', oficina de la AVENIDA000, nº NUM007, de Elche, de la que la fallecida era titular. Y en la segunda solicitaba la inclusión de ambos inmuebles, del saldo de la cuenta bancaria de 'Banco Sabadell' y de dos créditos de la herencia yacente frente a Dª. Candida: las cantidades a colacionar por un total de 11.548 € (disposiciones en efectivo y transferencias de las cuentas de 'BBVA' y 'Banco Sabadell') y el coste de cancelación de la anotación preventiva de embargo.
Por tanto, ni siquiera cabe alegar que existen errores u omisiones en la transcripción de la comparecencia celebrada ante la LAJ en fecha 16 de octubre de 2018, cuya grabación no consta en autos, puesto que es la propia instructa presentada por la parte demandada, ahora apelante, la que evidencia el contenido de la controversia verdaderamente suscitada y el intento de ampliación posterior, lo que en la vista celebrada en fecha 17 de julio de 2020 la parte demandada calificó de 'adición de bienes en el activo del inventario'.
Procede, pues, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
Cuarto.-Costas procesales de ambas instancias.
De conformidad con el art. 394 LEC procede confirmar la imposición de las costas procesales de primera instancia a la parte demandada, sin que se aprecien serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen apartarse del criterio general en esta materia, que no es otro que el de su imposición a la parte cuyas pretensiones hayan sido íntegramente desestimadas.
Así, expusimos en las sentencias de Sala nº 210/15, de 29 de mayo, 103/2016, de 10 de marzo, y 168/16, de 21 de abril, que ' Para la aplicación de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello'.
Tampoco queda justificada esta petición por las modificaciones a la propuesta de inventario presentada por la parte actora que fueron aceptadas en la comparecencia de 16 de octubre de 2018 (vivienda de la planta segunda del edificio sito en la CALLE000, en lugar del edificio completo, y saldo de la cuenta en 'Banco Sabadell' a la fecha del fallecimiento de la causante de la herencia), puesto que la vista a la que fueron convocadas las partes vino motivada por las discrepancias manifestadas en relación con la vivienda de la AVENIDA000 y la cuenta de 'BBVA' de la misma AVENIDA000, a la que se adicionó en las vistas posteriores de julio de 2020 y enero de 2022 la petición de inclusión en el activo de sendos créditos a favor de la herencia yacente y a cargo de la demandante, peticiones que han sido íntegramente rechazadas en ambas instancias.
Y de conformidad con el art. 398 LEC, procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso interpuesto
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por D. Nazario y D. Olegario, representados por la Procuradora Dª. Laura Navarro Ros, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2022 recaída en los autos de división judicial de herencia nº 1482/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
