Sentencia CIVIL Nº 483/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 483/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 812/2021 de 29 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MUÑOZ PEREZ, RAUL HUGO

Nº de sentencia: 483/2022

Núm. Cendoj: 18087370032022100573

Núm. Ecli: ES:APGR:2022:1308

Núm. Roj: SAP GR 1308:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 812/21

JUZGADO MIXTO Nº 2 DE BAZA

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 169/2020

PONENTE SR. MUÑOZ PÉREZ.-

S E N T E N C I A Nº 483

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

D. RAUL HUGO MUÑOZ PÉREZ

Granada a 29 de Junio de 2022.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 812/21 en los autos de Juicio Verbal nº 169/2020, del Juzgado de Mixto nº 2 de Baza, seguidos en virtud de demanda de D. Rodolfo, representados por D. Juan L. Lozano Cervantes y defendidos por D. José A. Rodríguez Sánchez contra D. Ruperto, representado por Dª Carmen Sánchez Quirante y defendido D. J. Ramón Sánchez Espin.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha de de cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Rodolfo, representado por el Procurador Sr. Lozano Cervantes, contra D. Ruperto representado por la Procuradora Sra. Sánchez Quirante y en consecuencia:

- Debo DECLARAR haber lugar a la acción de recobrar la posesión instada por el actor sobre la posesión y uso del camino de servicio descrito en el hecho segundo, por el que poseía ya accedía con vehículos agrícolas hasta su fina registral NUM000 de Baza (parcela NUM001 del Polígono NUM002 del T.M.) con las características y configuración que se describe en el informe pericial aportado;

- Se CONDENA al demandado a reintegrar la posesión del camino de servicio de acceso a su finca registral, retirando la cadena colocada en el camino de acceso a la propiedad del Sr. Rodolfo en la forma y modo que se describe en el informe pericial, con apercibimiento de realizarlo forzosamente y a su costa;

Debo imponer las costas del presente procedimiento a la demandada. '.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 9 de junio de 2021 y formado rollo, por providencia de fecha 21 de junio de 2021se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2022, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Raúl Hugo Muñoz Pérez.

Fundamentos

Primero.- Planteamiento del recurso.

Es objeto de recurso la Sentencia de 22 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Baza (Granada) que estimó la demanda interpuesta por D. Rodolfo contra D. Ruperto declarando haber lugar a la acción de recobrar la posesión instada por el actor, condenando al demandado a reintegrar la posesión del camino de servicio de acceso a su finca, con imposición de costas al demandado.

El demandado, D. Ruperto, basó su recurso en: 1) la indebida admisión del informe pericial ampliatorio, 2) la infracción de las reglas sobre la cuantía, 3) la indebida desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado, 4) la indebida desestimación de la excepción de caducidad, y, 5) manifiesto error en la valoración e interpretación de toda la prueba obrante en autos.

El apelado, D. Rodolfo, se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

Segundo.-En lo que se refiere a la cuantía del pleito ningún pronunciamiento contiene la sentencia al respecto y tampoco se alega en el recurso que el demandado interpusiera en la vista el oportuno recurso de reposición contra la resolución oral adoptada por el Juzgador, ya que de cara a elevar tal cuestión a la apelación no bastaría tampoco con la mera protesta. A tal efecto citamos la SAP de Tarragona de 06 de febrero de 2020 (FJ 2):

'SEGUNDO: Impugnación de la cuantía del procedimiento.- El primer motivo de recurso alude a la errónea fijación de la cuantía del procedimiento. La demanda fijó la cuantía en la suma de 23.530,37 euros, partiendo del valor catastral del inmueble reflejado en el documento 5 del escrito rector y conforme a la aplicación del art. 251.2ª de la LEC . El decreto de admisión a trámite de la demanda fijó la cuantía en la suma reseñada en la demanda de 23.530,37 euros. Impugnada la cuantía en la contestación al considerar que la norma aplicable era del art. 251.9ª por analogía a los desahucios por falta de pago, en atención a la vulnerabilidad y riesgo de exclusión residencial de la demandada, se sostuvo que la cuantía debía estar determinada en la suma de 5.040 euros, partiendo de una oferta de alquiler de una vivienda en el mismo edificio que se había localizado por internet.

El Magistrado de primera instancia resolvió la cuestión en el acto de la vista subrayando que esta discusión sobre la cuantía no afectaba a la clase de procedimiento y que estaba correctamente determinada la cuantía conforme a la regla citada en la demanda, no pudiendo acudir a la analogía cuando había una norma específica de determinación de la cuantía aplicable al caso, ni podía acudirse a la norma relativa a los procesos arrendaticios porque no había renta en base a la que fijar la cuantía. Frente a esta decisión se dedujo simplemente protesta .

(···)

Y sentados los términos del debate, debe resaltarse que la parte demandada no recurrió el decreto que partía de la corrección de la cuantía señalada en la demanda, ni dedujo recurso de reposición contra la decisión oral del Magistrado de Instancia que desestimaba su impugnación de la cuantía, sino que únicamente formuló protesta. (···)'.

La misma suerte desestimatoria debe correr el primero de los motivos de la apelación -la indebida admisión de la ampliación del informe pericial del actor- puesto que alegado por el apelante en la contestación a la demanda la existencia de un paso alternativo más idóneo, la ampliación de la pericial del actor estaba enderezada a refutar tal alegación, lo cual es admisible de conformidad con el art. 265.3 de la LEC.

Tercero.-En cuanto a la falta de legitimación pasiva del demandado, como acertadamente resolvió la sentencia esta cuestión, debemos insistir en que el autor material del despojo está pasivamente legitimado para soportar la acción interdictal (en la actualidad tutela posesoria) pudiendo quedar exento de responsabilidad si demuestra que intervino como simple autor instrumental del despojo. Así también lo razonó, entre otras, SAP de Pontevedra de 24 de febrero de 2022 (FJ 4):

' CUARTO.- Alega el apelante que carece de legitimación pasiva pues no le son imputables a él los actos de despojo, que ordenó ni ejecutó, sino a su padre, que fue quien ordenó y dirigió las podas y el nivelado del talud.

A este respecto ha de señalarse que, dada la naturaleza de la acción posesoria, esta ha de dirigirse frente a quien personalmente o por medio de la actuación material de otro se opone a la posesión, despojando la que se quiere reponer, en tanto la legitimación pasiva corresponde al causante jurídico de la lesión posesoria, y se basa, no en la titularidad del bien, que puede resultar beneficiado o favorecido por el ataque posesorio, sino en la conexión causal entre éste y el causante jurídico del mismo, aunque el aprovechamiento de las consecuencias ventajosas que la lesión posesoria comporta opera como dato indiciario de especial relevancia para inferir la autoría mediata, ya que la desposesión no se agota con el acto inicial de despojo, sino que se prolonga en el tiempo mientras subsista tal situación.

La jurisprudencia ha atribuido la legitimación pasiva en los interdictos posesorios a las personas que ordenan ejecutar los actos perturbadores o por cuya cuenta se realizan; criterio jurisprudencial elaborado conforme a lo prevenido en el artículo 1652 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , que exigía manifestar si los actos 'los ejecutó la persona contra la que se dirige el interdicto u otra por orden de ésta', considerando así legitimado pasivamente, tanto al autor por voluntad propia del despojo o perturbación, como a quien lo hubiera ordenado, en la medida en que tal actuación es de su responsabilidad, siendo el dato determinante la voluntad causante de la actuación, sin que esté legitimado quien pueda resultar indirecta o tangencialmente beneficiado por el ataque a la posesión si no ha participado en él, ya que su eficacia sólo alcanza frente a los que han cometido los actos perturbadores o de despojo o se aprovechan de modo exclusivo y directo de las consecuencias de los mismos.

En este sentido, señala la SAP de Ourense de 20 de junio de 2017 :

'Sobre la legitimación pasiva en los interdictos posesorios, el Tribunal Supremo, en resoluciones ya dictadas bajo la vigencia de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, sentó el principio de que la legitimación pasiva está basada, más que en una titularidad real o posible del objeto litigioso, en una relación de causalidad con los hechos y sus autores, entendidos éstos últimos no en la acepción material de ejecutores, sino de determinantes de los actos denunciados, pues la esencia de la legitimación pasiva radica en la decisión o resolución de ejecutar la perturbación o despojo, no en el que ejecuta el acto material o cursa las órdenes para la ejecución de la perturbación o despojo, decididos por otro, ya sea su colaboración la de simple nuncio, o bien jurídica, o técnica, o práctica; pues dicha legitimación pasiva abarca a todos aquellos que ataquen la situación, aparentemente jurídica, del legitimado como actor, que era lo que indicaba el art. 1652.2 de la antigua LEC ; admitiéndose que los actos de despojo hayan sido ejecutados por personas que actúen como meros instrumentos o servidores del que mandó ejecutar el despojo o la perturbación, o en cuyo beneficio redundaba.'

Y en la SAP de Zamora de 29 de julio de 2005 se afirma:

'Comenzando, pues, si efectivamente ha sido el demandado quien ha llevado a cabo los actos perturbadores, hemos de partir, que en este tipo de procesos, la legitimación pasiva corresponde al causante jurídico de la lesión posesoria; está legitimado pasivamente para soportar la acción interdictal el autor mediato o inductor y el autor material , pero no el autor instrumental, esto es: A) Autor mediato o por inducción es el sujeto que manda realizar el acto atentatorio de la posesión de otro, el determinante de la lesión posesoria. B) Autor material es aquel sujeto que, personalmente y por propia decisión e iniciativa, realiza el acto lesivo de la posesión. C) Autor instrumental (mero ejecutor material o servidor de la ejecución) es aquél que lleva a cabo la acción perturbadora o despojante, personalmente, pero no por propia decisión, sino en interés ajeno y en cumplimiento de una orden recibida de otra persona; actúa por cuenta de tercero, siguiendo sus precisas indicaciones e instrucciones, merced a una relación de dependencia y subordinación funcional.

El ejecutor material será autor material (y estará pasivamente legitimado ad interdicta), a no ser que conste con evidencia la existencia de una orden que lo transmute en mero ejecutor instrumental'.

Así, pues, vemos como ha sido la jurisprudencia ( STS de 27 de septiembre de 1955 ) quien viene poniendo el acento en el beneficiario que recibirá las ventajas del acto de despojo, afirmando que, en los interdictos posesorios la legitimación pasiva está basada, más que en una titularidad real o posible del objeto litigioso, en una relación de causalidad con los hechos y sus autores, entendidos éstos últimos no en la acepción material de ejecutores, sino de determinantes de los actos denunciados.'

En el mismo sentido cabe citar también la SAP de Las Palmas de 21 de noviembre de 2014 , la SAP de Navarra de 30 de junio de 2011 , y la SAP de Málaga de 9 de noviembre de 2007 , entre otras muchas'.

En nuestro caso el apelante, D. Ruperto, admitió en sede de las diligencias previas núm. 488/2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Baza ser quien colocó los postes el día 03/04/2019, siendo estos postes los que el actor denunció que le impedían el paso.

Y si bien no fue objeto de controversia que la titular de la finca por la que discurre el paso reclamado por el demandante es la mujer de D. Ruperto, lo cierto es que nada prueba que fuera ella quien ordenara a D. Ruperto colocar los postes, ni de que tuviera nada que ver con dicha decisión.

Por tanto, el hecho de que D. Ruperto fuera el titular de la finca por la que discurre el paso controvertido no excluye en este caso y por lo ya expresado, su legitimación pasiva.

Cuarto.-En cuanto a los requisitos para que prospere la tutela sumaria para recobrar la posesión del art. 250.1.4º de la LEC, son los siguientes: (1) la posesión o tenencia de la cosa por el demandante bastando la mera detentación, (2) la certeza y realidad del acto perturbador realizado por el demandado, sin que el 'animus spoliandi', que se presume, quede eliminado por la creencia de que se actúa en ejercicio de un derecho, y, (3) que los actos de despojo hayan sido realizado menos de un año antes de la presentación de la demanda. Se trata de un plazo de caducidad, que no admite interrupciones, y además su observancia constituye un requisito de procedibilidad pudiendo controlarse su cumplimiento ad limine litis, como ocurrió en este caso en el Decreto de admisión de la demanda.

Sobre los requisitos aludidos se pronuncia de forma extensa y pormenorizada la SAP de Vizcaya de 04 de febrero de 2019 (FJ 2):

'II.- Los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción que pretende la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute ( art. 250 nº 1 , 4º LECn ).

Así, como ha declarado la Audiencia Provincial de León, Sec. 1ª en su sentencia de 18 de mayo de 2011 , y comparte esta Sala, como expresa en sus sentencias, entre otras, de 7 de julio de 2011 , 25 de enero y 7 y 24 de julio de 2012 y 22 de mayo de 2013 y 6 de junio y 4 de octubre de 2018 :

'De conformidad con los artículos 446 , 460-4º del Código Civil y 250.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la acción interdictal protege la posesión como mero hecho, como relación de ejercicio estable y de hecho, cualquiera que sea su clase y con independencia de la existencia o no de un derecho del que la misma no sería más que su apariencia externa. Los mencionados preceptos, así como la naturaleza sumaria propia del procedimiento que impide conocer y dilucidar cuestiones relativas a la declaración de derechos o de propiedad, exigen la existencia de una posesión nítida, clara, concreta y estable (sentencia del T. Supremo de 19 de enero de 1965) La certeza y realidad de los actos perturbadores o de despojo efectuado por la persona o personas contra las que se dirige la demanda.

Siguiendo los criterios fijados por la Sentencia de esta misma Sección de la AP de León de fecha de 6 julio 2005 , que a su vez cita la de la Audiencia Provincial de Valencia Sección 8ª de 22.12.2003 debe señalarse que 'La finalidad del actual procedimiento de Juicio Verbal para recobrar la posesión, antiguo Interdicto de Recobrar, no es otra que la de amparar a cualquier poseedor o tenedor de la cosa o derecho que, en los términos del art. 446 del CC , tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen'. 'Y tal protección ha de prestarse contra cualquier acto de perturbación o despojo realizado por un tercero, de modo que la acción se ejercite antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto que lo ocasione, atendiendo de esta manera la finalidad de interés social de que los estados de hecho no pueden destruirse por actos de propia autoridad'.

Por ello y según la definición contenida en el artículo 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , son realmente tres las cuestiones que es necesario tratar para la resolución de un juicio posesorio de tal clase, a saber:

1) La existencia de la posesión o la tenencia de la cosa o derecho en el promotor del interdicto, la legitimación, siendo suficiente a estos efectos para activarla la mera detentación.

2) La certeza y realidad de los actos perturbadores o de despojo efectuado por la persona o personas contra las que se dirige la demanda. (estando presidida la actividad del que realiza los actos de despojo por un 'animus spoliandi' que se concreta en hechos materiales encaminados a la privación total o parcial del goce de la cosa poseída o a la alteración del estado anterior que se pretende restablecer mediante el interdicto de recobrar).

El Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 1 de marzo de 2011 nos recuerda:

'En cualquier caso no puede confundirse 'animus spoliandi' con conciencia de ilegalidad pues la intención de despojo se presume siempre, mientras no se demuestre lo contrario, de modo que si los actos denunciados, y probados en el proceso, fueran objetivamente constitutivos del despojo posesorio , poco ha de importar cuál sea la intención del agente al protagonizarlos, ya que la antijuricidad del hecho no se elimina con la simple alegación de estar en la creencia de que se ejerce un derecho, siendo el ánimo elemento definitorio tan sólo en aquellos supuestos de actuaciones ocasionales o equívocas que, incidiendo en el normal disfrute de la posesión ajena, puedan dar o no lugar a la prestación de la tutela posesoria según la finalidad con la que se llevan a cabo'.

3) Que tales actos hayan sido realizados con menos de un año de antelación a la fecha de ésta.

La regulación contenida en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha cambiado los planteamientos, los requisitos para su prosperabilidad, ni tampoco los efectos clásicos de esta clase de acción.

Así, el art. 250.1.4 de dicho texto dice que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.

El art. 439.1 señala que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo.

Y el art. 447.2 precisa que no producirán efecto de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión.'.

Así mismo, y en relación con el plazo de ejercicio, declara 'Por tanto, uno de los requisitos que condicionan la admisibilidad de la demanda interdictal dirigida a retener o recobrar la posesión es que la misma ha de presentarse antes de que transcurra un año a contar desde el acto que la ocasione. Esta exigencia procesal no es sino una consecuencia necesaria de la norma sustantiva que establece, como una de las causas que producen la pérdida de la posesión, la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año ( art. 460.4 C.C ).

Este plazo ha de contarse desde que se produjo el acto de perturbación o inquietación posesoria, en el caso del interdicto de retener , o desde que se consumó el despojo, en el caso del interdicto de recobrar, y así, transcurrido un año en esta situación de inquietación o privación posesoria, determinante ésta de la pérdida misma del derecho de posesión, no cabe ya ejercitar la acción interdictal.

Por ello, el término expresado se debe considerar de caducidad y no de simple prescripción, de modo que es apreciable de oficio y no es susceptible de interrupción. Al ser la presentación de la demanda dentro del plazo del año, cuyo transcurso implica la caducidad del derecho, un elemento constitutivo de la propia acción interdictal, la prueba de su ejercicio dentro del término legal incumbe exclusivamente a la parte actora'.

Esto es se trata de un requisito de procedibilidad, que impide el ejercicio de la acción interdictal, que puede ser apreciado 'ab limine litis' (inadmisión de demanda, art. 439 nº 1 LECN ) o en el momento de dictar sentencia, si se ha acreditado su transcurso a lo largo del procedimiento, incumbiendo la carga de la prueba de que no ha transcurrido al actor o interdictante (la A.P. Segovia, Sec. 1ª en su sentencia de 7 de marzo de 2011 , y las en ellas citadas; la A.P. La Rioja, Sec. 1ª en su sentencia de 2 de noviembre de 2010 ; la A.P. Madrid, Sec. 10ª en su sentencia de 6 de mayo de 2009 ; la A.P. Málaga, Sec. 4ª en su sentencia de 7 de junio de 2004 , y la A.P. Córdoba, Sec. 2ª en su sentencia de 15 de febrero de 2005 , entre otras).

La consideración de este plazo como de caducidad y no de prescripción, es un criterio reiterado por las Audiencias Provinciales, (la A.P. Segovia, Sec. 1ª en su sentencia de 7 de marzo de 2011 ; la A.P. Pontevedra, Sec. 4ª en su sentencia de 9 de diciembre de 2010 y Sec. 6 ª en su sentencia de 20 de diciembre de 2010; la A.P. Valencia, Sec. 11 ª en su sentencia de 27 de septiembre de 2010; la A.P. Santa Cruz de Tenerife, Sec. 3 ª en su sentencia de 23 de abril de 2010; la A.P. Sevilla, Sec. 5 ª, en su sentencia de 1 de diciembre de 2009; la A.P. Ávila de 7 de mayo de 2002; la A.P de Vizcaya, Sec. 4ª en su sentencia de 1 de abril de 2008 ), que ya el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 1 de marzo de 2011 ha convalidado ('Por lo ya razonado, no puede entenderse que se haya producido vulneración alguna de las normas posesorias citadas en el recurso ( artículos 441 , 444 , 446 , 460 y 1942 del Código Civil ) ni de las que fijan el plazo de caducidad de un año para el ejercicio de la acción sobre tutela de tal clase ( artículos 1968-1º del Código Civil y 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Ello quiere decir que estamos ante un proceso en el que se debate la protección de la posesión que se arroga la parte actora y que entiende se ha visto perturbada por la parte demandada, debiendo ser cualquier otra cuestión que entre las mismas pudiera haber en relación, en este caso, con el paso del que se dice se ha obstaculizado, ya sobre su propiedad, límites o sobre la existencia o no de un derecho real sobre cosa ajena, cual es la servidumbre de paso, objeto del declarativo ordinario que por su cuantía corresponda en ejercicio de las acciones reivindicatoria, declarativa de dominio, de deslinde o confesoria o negatoria de servidumbre, lo que no deja de ser la consecuencia lógica de la ausencia de efecto de cosa juzgada que tiene la sentencia que se dicte ( art. 447 nº 2 LECn ).

Pensemos que el artículo 446 del Código Civil establece que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en la posesión y ser amparado y restituido en la misma, empleando un término tan amplio que alcanza a cualquier poseedor. Así, según jurisprudencia unánime, será poseedor interdictalmente protegido todo aquel sujeto que respecto de la cosa o derecho se halle en una aparente situación de señorío de hecho o poder efectivo sobre la cosa, exteriorizada y autónoma, pudiendo, en consecuencia, ejercitar válida y eficazmente acciones interdictales todo poseedor, cualquiera que sea la clase de posesión que ostente (natural o civil, de buena o mala fe) y la categoría o concepto posesorio (mediato o inmediato, en nombre propio o ajeno, en concepto de dueño o en concepto distinto.

En tal sentido concluye el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 25 de noviembre de 2008 cuando declara:

'SEGUNDO.- Los interdictos son procesos posesorios que, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. El de retener o recobrar la posesión, los únicos típicamente posesorios, tienen como objeto la conservación o la recuperación de la posesión actualmente tenida. Así, la tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenía el demandante o recuperarla, si había sido despojado de ella: así se expresa el artículo 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y así se contempla en los artículos siguientes, cuyo artículo 1658 concreta claramente el ámbito de la protección interdictal, que es tan sólo la posesión o tenencia de cosas o el disfrute de derechos, sin alcanzar a la titularidad de los mismos, lo cual, como dice el último párrafo del mencionado artículo, podrán utilizar en el juicio correspondiente.'.

El primero de los requisitos que debemos abordar es el relativo a la posible caducidad de la acción ejercitada por el demandante. Como hemos expresado previamente el apelante admitió haber colocado los postes de hormigón en los que apoyó la cadena que impedía el paso el día 03/04/2019 y la demanda tuvo entrada en el juzgado el día 09/03/2020.

Quinto.-En cuanto al error en la valoración de la prueba como motivo del recurso de apelación, es de sobra conocido que el Tribunal de Apelación gozan de plenas facultades revisoras con respecto a lo actuado en la instancia.

Ahora bien, lo que no cabe es alegar el error en la valoración de la prueba como vía para tratar de sustituir la imparcial y objetiva valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia por la parcial, subjetiva e interesada de parte.

En el presente caso el apelante ataca la valoración conjunta de la prueba efectuada en la instancia, sin que advirtamos el error que denuncia el apelante en dicha valoración.

Sin perjuicio de que de tales pruebas pueda resultar la existencia de otro camino ello lo fue sin perjuicio de que las testificales a las que se refiere el Juzgador en la sentencia prueban el uso del camino controvertido por el actor. Que la menor anchura de dicho camino no excluyera el uso de otro camino para vehículos más pesados no desmiente la conclusión alcanzada en la instancia conforme a la cual el actor había consolidado el uso de dicho camino, siendo este el motivo - añadimos nosotros- el motivo real detrás del corte del camino por parte del demandado.

En definitiva, los razonamientos expuestos conducen a la íntegra desestimación del presente recurso.

Sexto.-Desestimado el recurso procede imponer las costas de esta alzada al apelante ( art. 398.1 de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás y general y pertinente aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 22 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Baza (Granada) en los autos de juicio verbal núm. 169/2020 y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente la indicada resolución, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Contra esta resolución cabe recurso de casación, de justificar interés casacional y, en este caso, también extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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