Última revisión
14/11/2005
Sentencia Civil Nº 484/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 64/2003 de 14 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 484/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100222
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO: 484/2005
Iltmos. Sres:
Presidente : D. José Manuel Valero Díez
Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Magistrado: D. Javier Gil Muñóz
En la ciudad de Elche, a 14 de Noviembre del 2005
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio de Menor Cuantia nº 251/002 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Domingo y Jesús habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procuradorSr. Martinez Hurtado y dirigida por el letrado Sr. Leoncio Fernández , y como apelada Dª María Rosa , representado por el Procurador Sr. Lara Medina con la dirección del Letrado Sr. Bernal Ruiz y como apelado tambien el Sr. Donato , represzentado por el Procurador Sr. Diez Saura con la dirección del Letrado Sr. Jaime M.Aniorte.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 1 DE Septiembre 2002 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando integramente el suplico de la demanda presentada por el procurador RAMÓN AMORÓS LORENTE, actuando en nombre y representación de Domingo y Jesús, contra María Rosa y MAPFRE INDUSTRIAL S.A., representado por el Prcurador ANTONIO DIEZ SAURA, y contra Donato, representado por el Procurador VICENTE GIMENEZ VIUDES, debo absolver absuelvo a los referidos demandados de todos los pedimentos formulados en su contra , condenando a la parte demandante a que satisfaga las costas de éste procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Domingo y Jesús, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 64-03, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14 de Noviembre del 2005.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la representación procesal de los actores no puede prosperar por las siguientes cuatro razones, cualquiera de ellas suficiente por sí sola para dicha desestimación:
1.-La resolución de instancia es plenamente ajustada derecho y basta con remitirnos a la misma para la desestimación del recurso, pues como dice la Sentencia 116/1998 , de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir , la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla ( S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular , hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511] , 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ].".
Y la STS de 5 de Octubre de1998 que " si la Resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla , pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826] , 5 noviembre 1992 [RJ 19929221] y 19 abril 1993 )".En idéntico sentido la S.T.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( ST.S. de 5 de noviembre de 1992 ).".
2.-La certificaciones registrales con las que los recurrentes tratan de fundamentar las ventas del periodo conflictivo, que en su opinión han impedido el cobro de su crédito, como documentos esenciales en que fundan su Derecho, pues tienden a probar un requisito esencial de su pretensión, debieron ser aportadas con el escrito de demanda , ya que se encontraban en archivos públicos a plena disposición de los mismos, por lo que su admisión posterior fue indebida y por ello carecen de valor probatorio.
En este sentido se pronuncia la STS de 2 de junio de 1993 al afirmar que " los actores, en el período probatorio, han intentado cubrir esa importante laguna de su demanda, pidiendo la incorporación a los autos del testamento de su madre doña Esperanza . y las certificaciones del Registro Civil acreditativas de que son hijos de dicha señora. Pero estos documentos, que efectivamente vinieron al proceso , carecen de todo valor probatorio en tanto que su aportación es extemporánea porque debieron acompañarse necesariamente a la demanda por ser fundamentales para la acción que se ejercitaba, y encontrarse a su disposición por figurar en Registros Públicos y Protocolo Notarial ( art. 504 LECiv ). Es más, el Juzgado, que debió velar por el cumplimiento de las normas procesales, no debió admitir la prueba documental propuesta por los actores en este punto, dado que ni siquiera habían cumplido con la exigencia del art. 506.3.º LECiv . No le debió bastar que los mismos se remitiesen en su demanda «a los archivos de los Registros Civiles y de Propiedad Inmueble (sic) de Badajoz», pues esa remisión les hubiera servido si hubieran presentado copia simple ( art. 505 LECiv ), no en otro caso.".
3.-Aunque a efectos puramente dialécticos diésemos por válida y valorable dicha prueba documental , tampoco la misma sirve para demostrar lo que los actores pretenden. Basta leer detenidamente las certificaciones registrales, para comprobar que las fincas números NUM000, NUM001 y NUM002, fueron vendidas por escritura notarial de fecha 22 de marzo de 1993, aunque su inscripción en el registro fue posteriormente en el periodo conflictivo. Lo mismo cabe decir de los garajes , fincas NUM003, vendidas también en aquella misma fecha, pues fueron los garajes que se compraron conjuntamente con aquellas viviendas que se vendieron con parte indivisa de otra (los garajes). Por tanto , cualquier embargo posterior a esa fecha de dichos inmuebles no hubiera resistido una tercería de dominio promovida por su auténtico titular , que ya no era la sociedad deudora.
4.-Tampoco consta suficientemente demostrada la insolvencia de la sociedad en el año 1994, teniendo en cuenta que su disolución y liquidación se produjo tres años después a mediados de 1997, ni consta iniciada la ejecución con resultado negativo en cuanto a la posibilidad de embargo de bienes de todas clases de la sociedad.
Igualmente procede la desestimación del recurso basado en la exclusión de las costas del codemandado señor Donato, y su imposición a la codemandada, ya que opuesta la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, es el Juez o la parte los que pueden considerar imprescindible la presencia de ese tercero en la litis y a partir de entonces , si efectivamente es traído a la misma, son de plena aplicación las normas generales sobre costas, aquí las del art. 523 en la instancia por razones temporales, por lo que la condena en costas fue correcta.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC, se imponen las costas del recurso a los apelantes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Domingo y don Jesús , contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de fecha 1 de septiembre de 2002, que confirmamos en su integridad. Se imponen las costas del recurso a los apelantes.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, no cabe recurso alguno en esta vía judicial civil.
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

