Sentencia Civil Nº 484/20...io de 2005

Última revisión
09/06/2005

Sentencia Civil Nº 484/2005, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 488/2005 de 09 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 484/2005

Núm. Cendoj: 29067370062005100468

Núm. Ecli: ES:APMA:2005:2077

Núm. Roj: SAP MA 2077/2005


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECISÉIS DE MÁLAGA.

PROCESO DE SEPARACIÓN MATRIMONIAL NÚMERO 1310/2004.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 488/2005.

SENTENCIA Nº 484/2005

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a nueve de junio de dos mil cinco. Vistos, en grado de apelación,

ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el proceso especial número 1310 de 2004, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia) de Málaga, sobre separación matrimonial, seguido a instancia de doña Luz , representada por el Procurador de los Tribunales don José Carlos Garrido Márquez y defendida por el Letrado don Hugo del Río Bourman, contra don Tomás , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Victoria Cambronero Moreno y defendido por el Letrado don Ignacio de la Torre Lima; actuaciones en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas partes litigantes.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia) de Málaga se siguió proceso especial de separación matrimonial número 1310/2004, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha cuatro de febrero de dos mil cinco se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debiendo estimar como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Luz , representada por el Procurador D. José Carlos Garrido Márquez, frente a D. Tomás , representado por la Procuradora Dª Victoria Cambronero Moreno, debo declarar y declaro la separación de dicho matrimonio, aprobando el mantenimiento de las medidas acordadas por auto de fecha 10 de diciembre de 2004 , con la siguiente matización, el otorgamiento que del uso del domicilio conyugal se efectuó a favor de las hijas comunes menores y de Dª Luz , lo será respecto de la vivienda sita en Málaga, Cerrado Calderón, c/ DIRECCION000 , NUM000 Bloque NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM003 . Todo ello sin hacer expresa imposición en las costas causadas en la tramitación de este procedimiento a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, prepararon y posteriormente por escrito formalizaron recursos de apelación las representaciones procesales de ambas partes litigantes, oponiéndose respectivamente a sus fundamentaciones jurídicas, al igual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación con el recurso formalizado por la parte demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia en donde al no proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia definitiva dictada en la primera instancia y por la que se acuerda decretar la separación del matrimonio canónico contraído el doce de marzo de mil novecientos ochenta y tres en Madrid entre don Tomás y doña Luz , se combate por ambas partes litigantes en atención a los siguientes motivos: A) Por la esposa demandante, mostrándose conforme con el pronunciamiento principal emitido y medidas personales y patrimoniales decretadas, entendía que procedía el establecimiento en su favor de pensión compensatoria en cuantía de mil doscientos euros (1.200 €) mensuales por un período máximo de dos años a partir del dictado de la sentencia de primera instancia, ya que el demandado era quien estaba al frente de la empresa "Intima Moda Tessa S.L." siendo su administrador único, quedando la esposa al margen de la misma y estando controladas cuentas corrientes e inmuebles arrendados por el marido, el cual dio de baja las tarjetas "visa" que eran utilizadas por la esposa, y B) Por su parte, la defensa del marido demandado circunscribió su disconformidad en relación con la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor de sus menores hijos y a su cargo, entendiendo que no procedía la de seiscientos euros (600 €) mensuales fijada para cada uno de ellos, sino la de doscientos veinticinco euros (225 €) mensuales, o bien, en su caso, la que prudencialmente se fijara por el tribunal, entendiendo que el pronunciamiento judicial sobre este particular extremo carecía de la motivación exigida por el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y que, en cuanto a las costas procesales de la primera instancia, dado el comportamiento de la demandante, era procedente su imposición a dicha parte.

SEGUNDO.- Planteada la cuestión objeto de pronunciamiento en alzada por el tribunal colegiado en la forma sintética anteriormente señalada, proceder traer a colación en primer lugar en relación con la disconformidad mostrada por la parte demandante con el fallo judicial definitivo por el que se desestima su pretensión de pensión compensatoria por desequilibrio económico a que se refiere el artículo 97 del Código Civil que la misma queda configurada como compensatoria entre la disparidad que la disolución o separación del matrimonio puede crear en las respectivas condiciones de vida de los esposos, teniendo por objeto restaurar, con criterio igualitario, el desequilibrio entre los cónyuges, con la finalidad reparadora concreta de un eventual descenso del nivel de vida de uno de los esposos en relación al que conserva el otro, una vez producido el cese efectivo de la convivencia matrimonial por separación o divorcio, diferenciándose claramente de la deuda alimenticia, tanto por responder en su determinación a criterios distintos, cuanto porque en el marco de la vigente legalidad no es factible la coexistencia, en una situación de separación o divorcio, de la deuda de alimentos y la pensión a que se refiere la precitada norma sustantiva, en razón del carácter exclusivo predicable de la segunda, en cuanto a los efectos pecuniarios entre los cónyuges separados o divorciados, por razón del matrimonio o convivencia conyugal, afirmación, que como la doctrina científica apunta, viene sustentada por dos tipos de razones, de una parte, porque en el Capítulo IX del Título IV del Libro I del Código Civil, referido a los efectos de la nulidad, separación o divorcio, se contempla únicamente la pensión como eventual efecto de aquella situación omitiendo toda alusión a una posible deuda de alimentos, y de otra, desde un punto de vista conceptual, porque parece inviable mantener la coexistencia de estas dos figuras, ya que aún cuando la pensión represente una novedad en la medida que integra criterios y circunstancias que no venían recogidos legalmente para la deuda alimenticia, cumple una función en este orden, presentándose como integradora y superadora a la vez de la antigua deuda de alimentos, consideraciones éstas que el órgano enjuiciador de alzada no practica en forma baladí sino, por el contrario, esencialmente para delimitar con claridad la diferenciación existente entre lo que debe entenderse por la pensión compensatoria por desequilibrio económico aquí tratada y la alimenticia propiamente dicha, pensión compensatoria que, por otro lado, sin perjuicio de los debates que en la actualidad se realizan en el Congreso de los Diputados acerca de la modificación del Código Civil en materia matrimonial y, más concretamente, en su artículo 97 , es consideración de este tribunal "ad quem" que no procede limitarla temporalmente sino que, por el contrario, ha de establecerse en forma indefinida, salvo que concurra con posterioridad cualquiera de las causas que prevenidas por el artículo 101 del Código Civil determinen su extinción, conclusión ésta que se extrae del propio contenido de los preceptos comentados, ya que no se infiere de los mismos la posibilidad de que la pensión compensatoria se conceda restrictivamente con limitación temporal, habida cuenta que si la ley no distingue no es dable distinguir al interpretar la norma jurídica -"ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus"-, lo que, en manera alguna significa que lo sea de carácter absoluto o vitalicia, sino que se reducirá cuando cambien sustancialmente las circunstancias concurrentes - "rebus sic stantibus"- o, en su caso, se extinguirá cuando se den los presupuestos que se determinan legalmente. Descartada, pues, la posibilidad de admitir concesión de pensión compensatoria temporal, procede traer a colación como en numerosas ocasiones se ha venido pronunciando esta Sala en relación con la cuestión de la valoración de la prueba manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal "ad quem" para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el tribunal colegiado de alzada que si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un matrimonio en el que la convivencia conyugal ha durado cerca de veinte años y que la esposa se dedicó a la crianza de los hijos, sin embargo, no se infiere, en absoluto, que la separación matrimonial conlleve a la esposa a una situación de desequilibrio económico en relación con su situación anterior, ya que la situación económica de los cónyuges se rige por el régimen de sociedad legal de gananciales y no es admisible pretender hacer depender la misma de la explotación de una empresa, por cuanto que la misma se constituyó en forma mercantil de sociedad de responsabilidad limitada, creada por la propia demandante, según consta fehacientemente en autos, en la que las participaciones sociales pertenecen a los socios de la misma, repartiéndose los beneficios societarios en legal forma, lo que se traduce en la imposibilidad de aceptar el argumento de que la empresa sea de exclusiva propiedad del marido, habiendo trabajado la esposa personalmente como empleada de la mercantil percibiendo por ello un salario, siendo intrascendente totalmente que la situación de la sociedad empeorara con los años como consecuencia de la crisis provocada a nivel mundial por la competencia en materia textil introducida por los países asiáticos, pues ello incidirá en la situación económica de la empresa, pero, en modo alguno, en desequilibrio económico entre el marido y la mujer, pues esa situación crítica y amenaza de cierre de la empresa afectará por igual a uno y otro interesado, como a cualquier otro socio que pueda estar integrado en la sociedad, sin que, por otro lado, los ingresos atípicos que derivan de los arrendamientos de las viviendas pueden entenderse de exclusiva titularidad del marido, pues, como se dijo, se trata de bienes inmuebles pertenecientes al acervo ganancial y, por tanto, los ingresos derivados de las rentas tienen carácter ganancial e integrados en el patrimonio común hasta que opere la liquidación de la sociedad de gananciales, de ahí que no sea atendible aceptar la situación de penuria económica y desequilibrio de la esposa en relación con la de su cónyuge, lo que nos lleva a acordar el perecimiento del motivo de apelación y la confirmación de la sentencia en el extremo objeto de controversia.

TERCERO.- En otro orden de cosas, por lo que concierne a la apelación formalizada por la parte demandada, con carácter previo al examen de la cuestión de fondo objeto de controversia, ha de tratarse el tema concerniente a la denunciada falta de motivación de la sentencia apelada sobre la pensión alimenticia constituida a favor de los menores hijos, pues en caso de que prosperase dicho planteamiento, procedería acordar la nulidad de las actuaciones procesales y la remisión a la juzgadora de instancia para que dictara nueva sentencia. en este sentido, procede recordar que con precedente legislativo en el artículo 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , previene el actual artículo 218 de la Ley 1/2000 , que el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española , que ordena que las sentencias -y resoluciones judiciales de fondo- sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema , que impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando, como en el caso, concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil, tanto la extinta como la nueva, pide al respecto "claridad" y "precisión" , no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco -T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre-, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S. de 28 de octubre de 1991 -, doctrina la expuesta que proyectada sobre el caso que nos ocupa ofrece como resultado el rechazo de la tesis defendida por la recurrente demandada, por cuanto que de los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia impugnada queda constancia mínima, pero suficiente, de cuáles han sido los motivos que han llevado a la juzgadora "a quo" para establecer la cuantía alimenticia a favor de los menores hijos habidos en el matrimonio, teniendo señalado la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión el ser suficiente fundamentación la realizada por remisión a resolución anterior - T.S. 1ª SS. de 21 de enero, 8 y 25 de noviembre de 2002, 24 de febrero y 2 de octubre de 2003 , y T.C. S. 174/1987 - deviniendo, consiguientemente, en la imposibilidad de atender y acoger el primero de los argumentos del recurso planteado, habida cuenta que si bien la fundamentación de la sentencia en relación con el tema debatido de la pensión de alimentos no es lo suficientemente amplia como sería deseable, sin embargo, no infringe la normativa legal citada por la recurrente, por cuanto que la juzgadora de instancia en este particular se remite a lo que con anterioridad se resolviera en pieza separada de medidas provisionales, indicando como las circunstancias no habían variado desde entonces. Llegados a este punto debemos señalar que como expresa la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 1 de marzo de 2001 , "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia" y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( artículos 142 y siguientes del Código Civil ), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil , y en este sentido, quedando enmarcado el supuesto controvertido en el primero de los expresados casos, determina el artículo 110 precitado que "el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos", recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el artículo 143 del Código Civil , disponiendo sobre este particular la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2002 , con cita en la paradigmática de 5 de octubre de 1993, que "una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( artículo 154.1 del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad". En este sentido, y descendiendo al terreno probatorio y sin obviar decir con carácter preliminar que corresponde la determinación de la cuantía al Juez o Tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio ( T.S. 1ª SS. de 24 de mayo y 16 de noviembre de 1974 ), siendo esencialmente de tener en cuenta que, a tenor de lo prevenido en el artículo 217.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la facilidad probatoria puesta al alcance del demandado a fin de justificar con plenitud de trasparencia cuáles fueran las cantidades reales que viene percibiendo, sin que se observe por el órgano "ad quem" razones de peso como para procederse a minorar la suma que se concediera en la pieza separada de medidas previas provisionales, dado que el conjunto probatorio que se practicara en el procedimiento principal nada aporta de novedoso para proceder a alterar la pensión alimenticia, habida cuenta que, como certeramente se señalara por el Ministerio Fiscal, difícilmente es predicable la situación patrimonial del demandado con el nivel de vida que se refleja en las actuaciones, siendo ilógico pretender minorar la cuantía alimenticia de los hijos matrimoniales a la pretendida por la recurrente cuando ni tan siquiera sirve para cubrir los gastos escolares anuales y de clases particulares que se venían satisfaciendo en las anualidades anteriores, denotando especial significación la situación que presenta el mayor de los hijos Tomás por un grado de minusvalía de un 39% que exige una atención educativa especial, respondiendo la cuantía establecida a las circunstancias concurrentes en el caso, sin que existan elementos probatorios de entidad bastante como para desvirtuar lo resuelto en la instancia.

CUARTO.- Finalmente, teniendo en cuenta lo prevenido en los artículo 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dadas las dudas de hecho que presentan en general los procedimientos matrimoniales, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales causadas en esta alzada, sin que proceda modificar el pronunciamiento emitido en la sentencia apelada sobre esta cuestión, ya que, aparte de ser perfectamente aplicable el razonamiento anterior, es lo cierto que la pretensión principal peticionada fue estimada y que, consecuentemente, a lo más, cada una de las partes habrían de satisfacer las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad, no observándose motivos especiales en la demandante como para acordar que deba ser la misma la que deba soportarlas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por doña Luz y don Tomás , representados en esta alzada por los Procuradores de los Tribunales Sres. Garrido Márquez y Cambronero Moreno, respectivamente, contra la sentencia de cuatro de febrero de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia) de Málaga en autos de proceso especial número 1310 de 2004 , confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos que las costas procesales sean satisfechas por cada una de las partes las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado del que dimanan, para que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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