Sentencia Civil Nº 484/20...re de 2006

Última revisión
19/10/2006

Sentencia Civil Nº 484/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 1039/2005 de 19 de Octubre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE

Nº de sentencia: 484/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006100581

Resumen:
03065370072006100581 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 484/2006 Fecha de Resolución: 19/10/2006 Nº de Recurso: 1039/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES MATARREDONA RICO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 484/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José De Madaria Ruvira.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago

Magistrada: Dª. Mercedes Matarredona Rico

En la Ciudad de Elche, a diecinueve de octubre de dos mil seis.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, doña María Rosa , habiendo en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador de los Tribunales, don Vicente Castaño García y dirigida por el Letrado, don Manuel Almarcha Marcos y como parte apelada, Urbana Iberosol, S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales, doña María Asunción Hernández García y dirigida por el Letrado, don Antonio Navarro Ballester.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Orihuela, en los referidos autos, tramitados con el núm. 524/04, se dictó sentencia con fecha dieciocho de marzo de dos mil cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Don Francisco Javier Maseres Sánchez en nombre y representación de Doña María Rosa contra Urbana Iberosol S.L., representada por la Procuradora Doña Araceli Devesa Partera, debo declarar y declaro no haber lugar a la tutela sumaria de la posesión en orden a recuperar o recobrar la misma, condenando como condeno a la parte actora al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 1039/05, en el que se señaló para la deliberación y votación el día dieciocho de octubre de dos mil seis, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada , Dña. Mercedes Matarredona Rico.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se recurre la Sentencia de instancia en cuya virtud se desestima la demanda de Juicio Verbal para la tutela sumaria de la posesión.

Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional , que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º , y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174] , 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla , pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000 , que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada , sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 ).".

SEGUNDO.- En el caso de autos, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos de derecho, que damos por reproducidos. Simplemente añadir a efectos del recurso de apelación interpuesto que la Sentencia de instancia, tras establecer los presupuestos y objeto de la acción ejercitada, desestima la demanda por considerar que dados los términos de la demanda, la acción que debió ejercitar era la prevista en el número 5º del apartado 1 del artículo 250, esto es, el interdicto de obra nueva en terminología de la derogada Lec y ello por cuanto la obra ejecutada no puede considerarse de escasa entidad económica y por otro lado, se ha ejecutado con tiempo suficiente para que la parte hubiera impetrado el auxilio judicial a través del ejercicio de la acción correspondiente. Por el contrario , la parte a la vista de los actos de la parte demandada acudió al ayuntamiento para obtener una licencia de vallado.

TERCERO.- Dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en caso de desestimación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación se aplicará lo dispuesto en el artículo 394 del mismo Cuerpo Legal.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña María Rosa, contra la Sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil cinco, recaía en el Juicio Verbal Número 524/04 del juzgado de Primera Instancia Número Tres de Orihuela, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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