Última revisión
16/11/2006
Sentencia Civil Nº 484/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 513/2006 de 16 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 484/2006
Núm. Cendoj: 15030370042006100689
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2618
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00484/2006
FERROL Nº 2
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000513 /2006
SENTENCIA Nº 484/06
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio LIQUIDACION DE SOCIEDAD DE GANANCIALES Nº 522/2005, sustanciado en el , que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DON Claudio , representado en primera instancia por el Procurador Sr. Fernández Díaz y con la dirección del Letrado Sr. Yañez de Andrés y de otra como DEMANDADA Y APELANTE DOÑA Milagros , representada en primera instancia por la Procuradora Sra. Díaz Gallego y con la dirección del Letrado sr. Piñón Carro y representada en esta instancia por el Procurador Sr. Perreau de Pinninck y Zalba; versando los autos sobre LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JULZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE FERROL, con fecha 30-1- 06. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que resolviendo sobre la propuesta de inventario de la sociedad de gananciales hecha por la Procuradora SRA. FERNANDEZ DIAZ, en representación de DON Claudio , contra DOÑA Milagros , representada por la Procuradora SRA. DIAZ GALLEGO, debo aprobar el inventario presentado por la parte demandante, constituyendo la sociedad de gananciales únicamente la vivienda sita en el piso NUM000 de la C/ DIRECCION000 , nº NUM001 , lugar de A Gándara en Narón, extinguiéndose el derecho de uso y disfrute sobre el mismo por parte de DOÑA Milagros cuando se liquide efectivamente la sociedad de gananciales.
El régimen de administración y disposición de los bienes es el establecido en los artículos 1375 y siguientes del Código Civil .
No se hace especial pronunciamiento en costas".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por LA DEMANDADA, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
Fundamentos
- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada excepto los que se oponen a los siguientes, y:
PRIMERO.- En sede de procedimiento judicial de liquidación de la sociedad de gananciales disuelta por sentencia de separación, por parte de la exesposa se pretendió la inclusión en el inventario como carga de la vivienda conyugal el uso y disfrute de la misma atribuida a ella y a la hija en la posterior sentencia de divorcio, a lo que el exmarido se opuso y formuló pretensión incidental de extinción o, subsidiariamente, de limitación temporal. Asimismo, se opuso a la petición de aquélla de inclusión en el pasivo de un crédito a su favor de 5.409,11 euros actualizado por la venta de un inmueble privativo cuyo dinero habría aportado a la sociedad. La sentencia ahora apelada: resolvió razonadamente procedente decidir acerca de la pretensión modificativa del exmarido, por razones de economía procedimental y no indefensión, llegando a la conclusión de declarar la extinción del uso de la vivienda una vez efectuada la liquidación, básicamente al ser la hija mayor de edad y tener ingresos propios independiente, además de alguna otra circunstancia expresada en dicha resolución judicial; consecuentemente, quedó sin objeto la petición de inclusión como carga del uso en cuestión; y tampoco fue reconocido el crédito a favor de la exesposa por cuanto la compraventa fue anterior a la boda y no habría probado la aplicación del dinero en la sociedad de gananciales.
SEGUNDO.- El recurso de la exesposa debe ser estimado en cuanto a la cuestión de la extinción de la medida del uso de la vivienda familiar, por no tener cabida en un proceso cuyo objeto es la liquidación del régimen económico matrimonial, en este caso de gananciales, tendente al reparto final entre sus componentes del remanente a que hubiera lugar, regido por la normativa procesal y sustantiva civil aplicable (art. 806 LEC). En términos generales, podemos decir que, presupuesta la disolución de la sociedad, su liquidación comienza con el inventario de su activo y pasivo (arts. 1396 a 1398 del Código Civil y 808-809 LEC), lo que supone la relación ordenada o determinación de la composición por partidas de su activo y pasivo ganancial existente al momento de la disolución, y es respecto de ello a lo que se refieren las cuestiones incidentales o controversias sobre inclusión o exclusión que han de resolverse en el seno del mismo procedimiento, a través del juicio verbal, cuya sentencia decidirá el inventario a aprobar definitivamente (art. 809 ). Por otro lado, los principios en que se basó la sentencia para dar trámite a la cuestión chocan con el proceso previsto especialmente en la ley para la modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia matrimonial (art. 775 y concordantes LEC), en el presente caso la de divorcio dictada seis meses antes de la presentación de la solicitud del procedimiento liquidatorio y que aceptó el acuerdo alcanzado en el juicio por los cónyuges, máxime cuando la misma no hizo previsión para la fase de liquidación, debiendo entonces de quedar aquí imprejuzgadas las pretensiones de extinción o modificación. En este sentido podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de 03/05/1999 : " Partiendo del supuesto de que el referido convenio regulador, pactado de mutuo acuerdo entre ambos cónyuges, fue aprobado íntegramente, no sólo por la sentencia de separación matrimonial, sino también, posteriormente, por la que decretó el divorcio de ambos cónyuges, y teniendo en cuenta, por otro lado, que dicho Convenio regulador, en el que se atribuye a la esposa el uso de la vivienda familiar (...), continúa plenamente vigente, pues no ha sido modificado por mutuo acuerdo entre los cónyuges (hoy divorciados), ni por resolución judicial firme, que inexcusablemente ha de ser dictada en el proceso en que se decretó el divorcio, careciendo de idoneidad procesal para ello el proceso al que este recurso se refiere (que únicamente tiene por objeto la liquidación de la sociedad de gananciales), es evidente que el pronunciamiento de la sentencia aquí recurrida, en el que acuerda la venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, de la referida vivienda familiar, no es ajustado a Derecho, por lo que han de ser estimados los dos expresados motivos "... Añadir ahora la STS de 23/1/1998 : " El motivo tercero, sostiene, otra vez más, la infracción del artículo 1396 , porque, dice, que no se ha tenido en cuenta al partir, que del piso cuyo usufructo se le adjudicó había que descontar su importe antes de partir, porque ya lo tenía adjudicado por resolución judicial; vacua alegación para cuyo rechazo baste recordar que la adjudicación del uso, de la que no se le puede privar mientras no se decida especialmente, no es un plus de atribución a la hora de partir, es un medio legal de dar satisfacción a la necesidad de vivienda de quien merece mayor tutela y en ningún caso, cabe hablar de derecho de usufructo, aunque alguna escasa sentencia de esta Sala ha apreciado a la atribución alguna forma de derecho real ". Y así, por ejemplo, la de 1/6/2006 dice que "no cabe la asimilación del derecho de ocupación de la vivienda conyugal del cónyuge a quien se le atribuya en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 del Código civil , al usufructo, sino que es un derecho real, sui generis, oponible a tercero y de constitución judicial". " En todo caso, lo que se pretende es garantizar este derecho de ocupación del cónyuge e hijos a quienes se les ha atribuido el uso: sentencias de 22 de diciembre de 1.992, 14 de julio de 1.994 y 16 de diciembre de 1.995 y, en último término a la familia: "la protección de la vivienda familiar se produce a través de la protección del derecho que la familia tiene al uso..." dice la sentencia de 31 de diciembre de 1.994 " (STS de 4/4/1997 ). Es decir, no habría inconveniente en dejar constancia de ese derecho en el inventario, aunque otro tema bien cuestionable sería el de su posterior valoración económica (sobre todo si la vivienda, por ejemplo, terminase adjudicándose a quien siguiese teniendo atribuido su uso, pues no sería una carga que infravalorase la propiedad de su misma titularidad: STS de 4/4/1997 ).
TERCERO.- El recurso de apelación debe ser desestimado en cuanto a lo restante, habida cuenta de las convincentes razones expresadas en la sentencia apelada, siendo así que mal cabe incluir en el inventario el supuesto crédito a favor de la exesposa, con base ya en el artículo 1364 ya en el 1358 en relación al 1398 del Código Civil , con la sola prueba de la venta de una finca de su copropiedad privativa anterior al inicio del régimen económico matrimonial, pues eso no demuestra que el dinero obtenido por ella se hubiese aplicado al pago de cargas o deudas gananciales o a la adquisición de bienes de tal naturaleza que dieran derecho al pretendido reembolso, ni siquiera con la circunstancia añadida de la entonces convivencia de pareja, cuando ni siquiera se dice el concreto supuesto destino y no hay una presunción legal en el sentido pretendido, correspondiendo a la reclamante el peso de la prueba al haber negado la contraparte tal aplicación ganancial.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina no hacer mención especial de las costas de la alzada (artículo 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación, revocamos en parte la sentencia apelada, en el sentido de aprobar el inventario de la disuelta sociedad de gananciales integrada por la apelante, Doña Milagros , y el apelado, Don Claudio , constituido únicamente por la vivienda sita en el piso NUM000 . de la C/ DIRECCION000 , nº NUM001 , Lugar de A Gándara en Narón, pero con mención del derecho de uso u ocupación sobre la misma atribuido en la sentencia de divorcio a favor de la exesposa, desestimando las restantes pretensiones, siendo el régimen de administración y disposición de los bienes el establecido en los artículos 1375 y siguientes del Código Civil . No se hace especial pronunciamiento sobre costas en ambas instancias.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
