Última revisión
29/09/2008
Sentencia Civil Nº 484/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 813/2007 de 29 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 484/2008
Núm. Cendoj: 08019370042008100435
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Cuarta
ROLLO Nº. 813/2007
JUICIO ORDINARIO NÚM. 122/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 5 DE RUBÍ
S E N T E N C I A Nº. 484/2008
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RIOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil nueve
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 122/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Rubí, a instancia de Dª. Blanca , contra Dª. Julián y Jose Francisco ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de enero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Blanca , debo absolver y absuelvo a la parte demandada Jose Francisco y Julián de la reclamación planteada de contrario. Con imposición de las costas judiciales causadas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RIOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante DOÑA Blanca presenta demanda de procedimiento ordinario contra DOÑA Julián y contra DON Jose Francisco en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, solicita se dicte sentencia por la que:
1) se declare la nulidad absoluta de las siguientes escrituras:
a) Escritura de aceptación de herencia e inventario otorgada por DOÑA Julián en fecha 3 de agosto de 2.005 y autorizada por el Notario de Barcelona, DON JOAN CARLES OLLÉ FAVARÓ, número 2.973 de su protocolo.
b) Escritura de donación otorgada por DOÑA Julián a favor de su hijo DON Jose Francisco , en fecha 3 de agosto de 2.005 y autorizada por el Notario de Barcelona, DON JOAN CARLES OLLÉ FAVARÓ, número 2.974 de su protocolo.
2) Se ordene la cancelación de las inscripciones registrales que causaron las referidas escrituras sobre las fincas números NUM004 (local), NUM000 (piso NUM005 ) y NUM001 (piso NUM006 ), todas ellas del Registro de la Propiedad de Terrassa, al Tomo NUM002 y Libro NUM003 de Castellbisbal, con el fin de retrotraer la inscripción tabular de la titularidad de las mismas al momento anterior al de otorgarse las escrituras cuya nulidad constituye el objeto de la demanda.
3) Costas.
La parte demandada se opone a la demanda.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
La parte demandante presenta recurso de apelación alegando en síntesis la existencia de error en la valoración de la prueba.
La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Se impugna el pronunciamiento del Juzgado de primera instancia que desestimó la acción de nulidad por falta de capacidad de la escritura de aceptación de herencia y de la escritura de donación realizadas por DOÑA Julián el día 3 de agosto de 2.005, invocando, en síntesis, en el recurso, la existencia de error en la valoración de la prueba.
La jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha establecido que, tratándose de persona no declarada incapaz por virtud de sentencia dictada en el proceso especial previsto para ello, se presume su capacidad y quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento que, por ello, habría sido una simple apariencia.
Así, en la sentencia de 24 de septiembre de 1.997 afirma que "en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad", y las de 18 de mayo de 1.998 y 29 de marzo de 2.004 éstas referidas a la validez de disposiciones testamentarias, sientan la presunción "iuris tantum" de capacidad del otorgante cuya incapacidad no haya sido previamente declarada -presunción que queda reforzada además por la intervención notarial- pero admiten la posibilidad de que se pueda efectuar prueba en contrario que demuestre la situación de incapacidad real del otorgante, si bien dicha prueba ha de exigirse con especial rigurosidad.
En el caso presente, valorando las pruebas practicadas, llegamos a la conclusión de que no se ha acreditado suficientemente que la donante careciera de capacidad suficiente para la formación de su voluntad de modo jurídicamente relevante, que tuvo lugar mediante escritura pública otorgada en fecha de 3 de agosto de 2.005, aun cuando posteriormente se declarara su situación de incapacidad por sentencia de fecha 30 de mayo de 2.006 .
De la valoración conjunta de la prueba practicada, llegamos a la conclusión que no se ha acreditado que el consentimiento de DOÑA Julián en el momento de otorgar la escritura de manifestación de herencia, que consta al folio 111, y la escritura de donación, al folio 125, estuviera viciado y por tanto no puede afirmarse que no estaba en el dominio de sus facultades y que no era consciente de lo que hacía.
Así, de lo actuado se desprende:
En fecha 19 de febrero de 2.001, se efectuó una exploración radiológica a DOÑA Julián de donde resultó la observación de la existencia de "signos de atrofia cerebral difusa".
En fecha 10 de junio de 2.003, se repitió un TAC craneal con resultado de "atrofia cerebral global cortico-subcortical y leucoencefalopatía de petit vas".
En fecha 3 de junio de 2.005, el Dr. Jose Augusto Especialista en Medicina Familiar hizo constar, informe obrante al folio 32, documento número 5 de la demanda, que DOÑA Julián presentaba "demencia senil con desorientación temporoespacial con incapacidad para tomar cualquier tipo de decisión, sin control de contabilidad monetaria".
Y el día 15 de febrero de 2.006 el DR. Aurelio redactó el informe obrante al folio 34, documento número 6 de la demanda, que DOÑA Julián presenta "demencia senil como mínimo de tres años de evolución y que en consecuencia, concluye que DOÑA Julián no está en condiciones desde el tiempo señalado, tres años, para manejar sus asuntos financieros ni para testar".
El Médico Forense, que la visitó el día 5 de abril de 2.006, emitió informe de fecha 6 de abril de 2.006, que consta al folio 187 del procedimiento, en el que hizo constar "que DOÑA Julián presenta un deterioro cognitivo de tipo moderado, compatible con una demencia senil de carácter moderado que la incapacita para el gobierno de su persona y de sus bienes".
El DR. Narciso elaboró informe de fecha 23 de mayo de 2.006 en el que sin reconocer a la demandada y en base a la documentación médica que obra en autos concluye en su informe obrante al folio 134, documento 4 de la contestación a la demanda, que "no se puede establecer que DOÑA Julián el día 3 de agosto de 2.005 no era consciente de sus actos en el momento de llevar a cabo la firma de las escrituras de su difunto esposo, así como la de donación a favor de su hijo".
Finalmente, la DRA. Catalina tras visitar a la demandada en mayo de 2.006, concluye, en su informe obrante al folio 143, documento 5 de la contestación a la demanda, que DOÑA Julián "presenta un trastorno neurocognitivo leve que ha evolucionado hacia un grado de demencia incipiente de tipo vascular o mixto; que posee capacidad para conocer, comprender e interpretar algunas tareas básicas pero no posee una plenitud de facultades para administrar y ejecutar el conjunto de tareas complejas que debe elaborar una persona adulta normal...estimamos que en referencia a sus relaciones interpersonales y decisiones en el ámbito patrimonial y familiar la informada tiene conocimiento para identificar a sus allegados y en particular a sus dos hijos, y conoce el alcance de sus bienes materiales esenciales, y en este sentido, estimamos retrospectivamente que en fecha de 3 de agosto de 2.005 sus funciones cognitivas y volitivas estarían lo suficientemente conservadas como para establecer decisiones propias del ámbito familiar en cuestiones testamentarias o de donaciones de bienes patrimoniales".
Por tanto, valorando los informes obrantes en autos y las aclaraciones efectuadas por los cuatro peritos y por el Médico Forense en el acto del juicio oral, consideramos acreditado que DOÑA Julián aproximadamente desde el año 2.001/2.002, ha presentado un deterioro cognitivo correspondiente a un proceso de senilidad, de carácter progresivo, lo que ha determinado que, en fecha 30 de mayo de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Rubí haya dictado sentencia declarando su plena incapacidad tanto para el gobierno de su persona como para administrar sus bienes, nombrando tutora a su hija.
Ahora bien, en cuanto a la nulidad de las escrituras públicas que se pretende:
1) Por un lado, consta también acreditado que el Notario en dicho acto da fe de la capacidad de DOÑA Julián a los efectos de otorgar dicho documento.
2) No basta con acreditar una situación de enfermedad a los efectos de entender concurrente un vicio en el consentimiento, sino que es necesario que quien alega dicho vicio justifique cumplidamente el mismo.
Por tanto, para valorar la capacidad de DOÑA Julián el día 3 de agosto de 2.005, debemos partir, primero, de la presunción de capacidad de los actos realizados ante Notario, segundo, del carácter progresivo de la evolución de la enfermedad, pues se trata de enfermedades por etapas y estas etapas afectan cada vez más a la actividad funcional, y lo que es fundamental, que como informó en el acto de la vista la DRA. Catalina , este tipo de enfermedades, al menos en sus inicios, pueden conllevar que una persona puede presentar déficits cognitivos pero que pueda tomar decisiones básicas en el ámbito familiar, como por ejemplo, decidir a quién deja la casa.
Esto es, que DOÑA Julián ya el día 3 de agosto de 2.005 presentara déficits cognitivos y que a fecha 30 de mayo de 2.006, la misma no se encontrara ya en una plenitud de facultades para administrar sus bienes y para realizar las tareas complejas relativas a su persona y bienes necesitando de supervisión de otra persona lo que conllevara su incapacitación, ello no implica necesariamente que el día 3 de agosto de 2.005 se hallara incapacitada para conocer y saber la naturaleza de los actos que realizaba y, en concreto, para conocer el alcance de la aceptación de herencia de su esposo y de la donación en favor de su hijo que realizaba.
En definitiva, entendemos que de la prueba practicada en autos, concreto de la pericial y de la testifical, se desprende que en fecha 3 de agosto de 2.005 DOÑA Julián tenía sus facultades mentales mermadas pero no anuladas totalmente, por lo que la parte recurrente que sostiene la existencia de ese controvertido vicio del consentimiento, no ha conseguido aportar prueba suficiente que permita sustentar la abolición de las facultades mentales de la donante en el momento de la disposición, y por tanto, que careciera de la capacidad necesaria para otorgar válidamente el consentimiento.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
TERCERO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Blanca contra la sentencia dictada el día 25 de enero de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Rubí, en el Juicio Ordinario número 122/2.006 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada sentencia apelada; imponiendo a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
