Última revisión
29/10/2008
Sentencia Civil Nº 484/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 541/2006 de 29 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 484/2008
Núm. Cendoj: 28079370212008100441
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00484/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7021671 /2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 541 /2006
Proc. Origen: DESAHUCIO 704 /2005
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ALCOBENDAS
Ponente:ILMA. SRA. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
D.O.
De: Esther
Procurador: ASCENSION DE GRACIA LOPEZ ORCERA
Contra: Jose Daniel
Procurador: YOLANDA LOPEZ MUÑOZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil ocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 704/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como apelante- demandada Dª Esther , y de otra, como apelado-demandante D. Jose Daniel .
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas, en fecha 4 de abril de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta en nombre de DON Jose Daniel , contra DOÑA Esther , debo declarar y declaro haber al desahucio solicitado respecto del trastero sito en el inmueble de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Alcobendas, actualmente ocupado por la demandada y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la misma a dejar dicha dependencia libre y expedita a disposición del actor, con apercibimiento de que, de no hacerlo en el término de un mes, se procederá al lanzamiento a su costa en el día para ello señalado (31-5-06, a las 9:45 horas); y todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 16 de junio 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de octubre de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto que no se opongan a los siguientes.
PRIMERO.- D. Jose Daniel formuló demanda de juicio verbal de desahucio en precario contra Dª Esther , interesando que la misma dejara libre y a su disposición el trastero que venía ocupando en la casa nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de la localidad de Alcobendas, cuyo uso le había cedido al adquirir él la vivienda propiedad de aquélla, piso 3º-2 de la finca indicada, y ello tras haber requerido a la misma para que desalojara el mencionado trastero sin que lo hubiera hecho.
Dª Esther se opuso a las pretensiones frente a la misma deducidas, alegando que el trastero a que se refería el Sr Jose Daniel no le había sido vendido al mismo por ella, por lo que no venía obligada a entregarle a él lo no vendido, siendo de su propiedad.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia estimando las pretensiones en la litis deducidas por la representación de D. Jose Daniel , habiendo mostrado su disconformidad con esta resolución la Sra Esther por considerar que aquélla no había valorado correctamente la prueba practicada y obrante en autos, siendo el trastero litigioso un elemento privativo y no común, como la misma había indicado en su sentencia, en la que se habían infringido las previsiones al efecto contenidas en los arts 3 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , así como el art 1740 del Código Civil , aludiendo a la indefensión que le había generado la ejecución de la resolución dictada.
SEGUNDO.-Para dar respuesta a las pretensiones ante esta Sala discutidas debemos señalar los siguientes hechos que nos constan debidamente acreditados en autos y que, aunque obvios alguno de ellos, sin embargo al ponerse en duda en el escrito formalizando recurso de apelación que nos ocupa incluso hasta la propia existencia del trastero discutido, conviene que reseñemos.
Con fecha 5 de Mayo de 2005 se firmó escritura pública de compraventa entre Dª Esther , como vendedora, y D. Jose Daniel , como comprador, siendo el objeto de la misma la vivienda sita en el piso NUM001 - NUM002 de la casa nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de la localidad de Alcobendas, sin que en tal escritura, unida al folio 8 de las actuaciones, conste mención alguna a trastero u otros anejos a la mencionada vivienda.
Es un hecho acreditado en autos el que los trasteros existentes en el inmueble de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Alcobendas fueron construidos con posterioridad a la construcción de la finca, aprovechando al efecto el sótano del edificio, contribuyendo los propietarios de los diferentes pisos al efecto, tal y como además así se manifestó en el acto del juicio celebrado en instancia el día 3 de Abril de 2006 por el Presidente de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , habiéndose entregado a cada vecino la llave de un trastero.
De las copias de las Actas de las Juntas celebradas por la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 que figuran unidas a los autos (folio 29 y siguientes), se desprende que la instalación de luz de estos trasteros se efectuó a través de la de la escalera de la finca, siendo la Comunidad de Propietarios quien paga tal suministro de luz.
La existencia de estos trasteros no figura inscrita en el Registro de la Propiedad correspondiente, ni como fincas independientes, ni integradas como anejos a la descripción de cada uno de los pisos que forman parte de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 .
Por otra parte, son hechos no discutidos el que Dª Esther vino ocupando un trastero en la finca de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , y ello una vez que vendió al Sr Jose Daniel la vivienda que había sido de su propiedad en tal inmueble, habiendo sido requerida al efecto por el nuevo propietario del piso NUM001 - NUM002 para que desalojara dicho trastero sin que lo hiciera.
TERCERO.- El problema que debe ser resuelto para dar respuesta a las pretensiones en la litis deducidas, tal y como se indicó por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida, es si el trastero litigioso tiene el carácter de elemento común cuyo uso corresponde a cada uno de los propietarios que forman parte de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Alcobendas, o si él mismo tiene el carácter de elemento privativo suceptible de transmisión separada de cada una de las viviendas de aquélla.
Teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el art 396 del Código Civil , en relación con el art 5.1º de la Ley de Propiedad Horizontal al indicar que el título constitutivo de la propiedad por pisos o locales debe describir además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquéllos expresando "su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los anejos tales como garaje, buhardilla y sótano", ello nos llevan a concluir que todos los espacios no configurados en el título constitutivo como elementos privativos, ya como unidades registrales independientes, ya como anejos o accesorios de ellos, tienen el carácter de elementos comunes.
Conforme a constante y reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo cabe diferenciar entre los llamados elementos comunes por naturaleza o esenciales, en tanto que imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales, y los llamados elementos comunes por destino o no esenciales, que por ello, tal y como se dice por ejemplo en sentencia de 30 de Marzo de 2007 (recurso de casación 1916/00 ) "pueden ser, por esta razón, "desafectados" de su destino común y dedicados a un uso privado o exclusivo, en favor de uno o varios de los propietarios de pisos o locales, excluyendo en ese uso al resto", continuando esta resolución indicando que " La desafectación de elementos comunes no esenciales es posible en la medida que el art. 396 no es en su totalidad de "ius cogens", sino de "ius dispositivum" ...lo que permite que bien en el originario título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, bien por acuerdo posterior de la Comunidad de propietarios (siempre que dicho acuerdo se adopte por unanimidad: regla 1ª del art.16 de la Ley de 21 de julio de 1960 ) pueda atribuirse carácter de privativos (desafectación) a ciertos elementos comunes que no siéndolo por naturaleza o esenciales, como el suelo, las cimentaciones, los muros, las escaleras, etc., lo sean sólo por destino o accesorios", indicando igualmente la sentencia referida que "La desafectación de un elemento común no esencial .... no implica que el bien deje de tener tal consideración; tan sólo supone una variación respecto del uso del mismo que cabrían hacer todos los copropietarios con arreglo a su cuota, configurándose el uso privado o exclusivo como una excepción a lo que constituye regla general en el régimen de propiedad horizontal", en tanto que la Ley de Propiedad Horizontal, establece un peculiar régimen dominical en virtud del cual, la propiedad singular y exclusiva de cada propietario sobre su piso o local se completa con la "copropiedad con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes", como se dice en el art 3 de la misma, facultando dicho régimen a todo copropietario a servirse de los mismos en la forma prevista en los arts. 394 del Código Civil y 9.6 de la Ley de Propiedad Horizontal, esto es, conforme a su destino, y de manera que no perjudique a los intereses de la Comunidad ni impida a los copartícipes usarlas según su derecho.
CUARTO.- Pues bien, partiendo de las consideraciones que hemos realizado en el fundamento jurídico anterior y teniendo en cuenta los hechos que referimos como probados en el segundo de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, lo primero que hemos de concluir es que el trastero objeto de discusión entre las partes en litigio no tiene la naturaleza de elemento privativo, de forma que pueda ser objeto de transmisión independiente, al no figurar inscrito como tal finca independiente en el Registro de la Propiedad, no siendo tampoco elemento como tal anejo a la vivienda del piso NUM001 - NUM002 de la finca nº NUM000 de la calle DIRECCION000 , no figurando por ello en el título constitutivo a los efectos del art 5.1º de la Ley de Propiedad Horizontal , que ya antes referimos.
Partiendo pues de que el trastero en cuestión forma parte de los elementos comunes de la finca, no nos consta claramente adoptado acuerdo de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 acordando la desafección del mismo en los términos exigidos al efecto por nuestra Ley de Propiedad Horizontal, en tanto que se trata de elemento común de la finca, constando en autos que los gastos de mantenimiento y conservación de los trasteros se satisfacen por la propia Comunidad de Propietarios, ahora bien, de la prueba practicada lo que si ha quedado acreditado es el acuerdo unánime de los diferentes copropietarios de la finca de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de autorizar el uso privativo de cada trastero construido en el sótano de la finca a cada uno de los propietarios de las viviendas de aquélla, autorizando este uso privativo con carácter indefinido, teniendo por ello autorizado el uso en exclusiva del trastero litigioso el propietario del piso NUM001 - NUM002 de dicho inmueble.
QUINTO.- Teniendo en consecuencia D. Jose Daniel un derecho de uso en exclusiva sobre el trastero litigioso, es evidente que tal derecho de uso, en tanto que derecho real, le permite al mismo instar como titular de aquél una acción de desahucio en precario como la por él instada, conforme a las previsiones contenidas en los arts 1740 y siguientes del Código Civil , de forma que concurriendo y no discutiéndose en esta alzada por la parte apelante la concurrencia del resto de los requisitos para el éxito de una acción como la ejercitada en la demanda iniciadora de la litis, es por lo que sin necesidad de realizar cualquier otro tipo de consideración no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada en instancia.
SEXTO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la LECv .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Esther , contra la sentencia dictada por la Ilma Sra Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Alcobendas, con fecha cuatro de Abril de dos mil seis, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
