Sentencia Civil Nº 484/20...re de 2009

Última revisión
15/09/2009

Sentencia Civil Nº 484/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 718/2008 de 15 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 484/2009

Núm. Cendoj: 08019370132009100448


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 718/2008-B

JUICIO ORDINARIO Nº 872/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 484

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a quince de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 872/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, a instancia de Dª. Consuelo , contra VERTIX PROCAM, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el DEMANDADO contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de mayo de 2.008, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO LA DEMANDA formulada a instancia de Consuelo , representada por el Procurador Sr. Lago Pérez, contra COLL FAVA PARC, S.L., en la actualidad VERTIX PROCAM, S.L. debo condenar a la demandada a realizar cuantos trabajos sean necesarios a fin de reparar los defectos existentes en la instalación del plato de ducha del cuarto de baño del piso de la actora, colindante al comedor; asimismo a indemnizar a la actora en la cantidad de 309,95 euros, y al pago de las costas del juicio.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2.009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio y 4 de noviembre de 1992, y 25 de octubre de 1994; RJA 5168 y 9193/92, y 7682/94 ) que en el promotor-vendedor confluyen las responsabilidades derivadas de su doble condición de promotor, y por lo tanto responsable de los vicios constructivos, con fundamento en el artículo 1591 del Código Civil , y de vendedor, obligado a la entrega de la cosa vendida conforme a lo pactado, y en consecuencia responsable de su incumplimiento, con arreglo a las normas generales de las obligaciones y contratos, y en concreto los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , por lo que, al margen de la responsabilidad decenal que el artículo 1591 del Código Civil sanciona, corresponde al promotor-vendedor aquella otra que por el incumplimiento de sus obligaciones como vendedor le corresponde, no siendo incompatible el ejercicio simultáneo de ambas acciones por cuanto la responsabilidad del artículo 1591 es independiente y se desenvuelve al margen de todo vínculo contractual, no estorbando las que de este origen pudieran coexistir, de modo que el propietario comprador puede llegar a disponer contra el promotor-vendedor de cuatro acciones distintas : la acción de responsabilidad extracontractual, con fundamento en el artículo 1591 del Código Civil , en el supuesto de ruina, sometida al plazo de garantía decenal de diez años, y posterior plazo de prescripción de quince años; la acción de responsabilidad contractual, con fundamento en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , por incumplimiento del contrato de obra, sometida al plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 del Código Civil, computados desde que la acción pudo ejercitarse, de acuerdo con el artículo 1969 del Código Civil ; la acción de responsabilidad contractual, con fundamento en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , por incumplimiento total o propio del contrato de compraventa, sometida al mismo plazo de prescripción que la anterior; y la acción de saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida de los artículos 1484 y siguientes del Código Civil , sometida al plazo de ejercicio de seis meses del artículo 1490 del Código Civil.

En este sentido, es doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1993, 27 de junio de 1994, 21 de marzo y 24 de septiembre de 1996, 19 de mayo y 8 de junio de 1998, 27 de enero de 1999, y 2 de octubre de 2003; RJA 4469/1993, 6505/1994, 4279/1998, 7/1999, y 6451/2003 ), la que admite la compatibilidad de la acción por ruina funcional del artículo 1591 del Código Civil , con las de cumplimiento o resolución del contrato del artículo 1124 del Código Civil , o de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del artículo 1101 del Código Civil , de tal modo que el perjudicado legitimado puede optar por la acción que considere mas conveniente a sus intereses, pues en ningún precepto legal se exige plantear una con carácter preferente a otra.

En el presente caso, se ejercitó por la demandante Sra. Consuelo en su demanda, en la condición de propietaria-compradora de la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 , NUM003 , de Sant Cugat del Vallès, la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1591 del Código Civil contra la demandada promotora "Vertix Procam, S.L." (antes "Coll Fava Parc,S.L."), en la condición de promotora-vendedora, no siendo de aplicación en este caso la Ley 38/1999,de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , de acuerdo con lo previsto en su Disposición Transitoria Primera, por haberse otorgado la licencia de obras con fecha 28 de junio de 1999 (f.51 vuelto). Y, conjuntamente con la anterior, la acción de responsabilidad contractual, con fundamento en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , por incumplimiento total o propio del contrato de compraventa.

Así las cosas, en la sentencia de primera instancia se desestima la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1591 del Código Civil , por entenderse que los defectos invocados no son incardinables dentro del concepto de ruina, ni siquiera de ruina funcional, sin que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia haya sido impugnado por la parte actora, que es a quien perjudica, siendo así que es doctrina pacífica y constante (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995, y 9 de mayo de 2001; RJA 2429/1995, y 7383/2001 ) que los Tribunales de apelación aunque tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, o suplir o enmendar las sentencias anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, ello es salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido. Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, el cual debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento.

Por el contrario, la sentencia de primera instancia estima la acción acumulada de responsabilidad contractual, por incumplimiento total o propio del contrato de compraventa, y condena a la demandada a reparar los defectos existentes en la instalación del plato de ducha del cuarto de baño del piso de la actora, y a indemnizarle con la cantidad de 309'95 ? en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, habiendo apelado la demandada, solicitando la desestimación de la demanda.

Centrada así la cuestión discutida en la apelación, sin embargo, es lo cierto que, según doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1999; RJA 1055/1999 , y las que en ella se citan) cuando la ley concede acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar, y ni su fracaso, actual o temido, ni su falta de ejercicio en tiempo y debida forma, legitiman para el ejercicio de otra acción distinta.

En concreto, cuando la demanda tiene por objeto la reclamación por las anomalías o deficiencias descubiertas en el objeto de la compraventa, la acción específica es la de saneamiento por vicios ocultos de los artículos 1484 y ss del Código Civil , que según doctrina comúnmente admitida, en el caso de la acción "quanti minoris", no tiene una finalidad indemnizatoria sino de restablecimiento de la equidad contractual (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2003;RJA 6444/2003 ), aunque se encuentra sometida, según el artículo 1490 del Código Civil , al plazo de caducidad de seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2000; RJA 353/2001 , entre las más recientes), que el plazo de caducidad de las acciones de saneamiento por defectos ocultos no se cuentan desde la fecha de la perfección contractual, sino desde la de la entrega de la cosa vendida, pues es precisamente a partir de la misma cuando comienza a ser posible la constatación por el comprador de la existencia de defectos anteriormente no susceptibles de apreciación, bien entendido que dicha entrega, tratándose de compraventa de inmuebles formalizada en escritura pública, se produce "ex lege", por lo dispuesto en el artículo 1462 del Código Civil , en el momento del otorgamiento del documento, salvo que del mismo resultare o se dedujere lo contrario.

E, igualmente es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2000; RJA 7034/2000 , entre las más recientes), que el plazo de caducidad de la acción "quanti minoris" del artículo 1490 del Código Civil , es un plazo civil, que no puede confundirse con un plazo procesal, por lo que, a tenor del artículo 5 del Código Civil , al tratarse de un plazo fijado por meses, el referido plazo debe computarse de fecha a fecha, sin excluirse los días inhábiles, y sin que quepa, en el caso de ser el último día del plazo inhábil, aplicar lo dispuesto en el artículo 185,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y en la actualidad en el artículo 133,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir prorrogar el plazo de vencimiento al siguiente día hábil.

En este caso, según resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, la entrega de la vivienda objeto de la compraventa se produjo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1462, párrafo segundo, del Código Civil , en el acto del otorgamiento de la escritura pública de compraventa de fecha 17 de julio de 2001 (doc 1 de la demanda), por lo que, contado el plazo de seis meses de fecha a fecha, se hace preciso concluir que la acción de saneamiento por vicios ocultos estaba caducada cuando se presentó la demanda en el Decanato con fecha 25 de septiembre de 2007, por haber transcurrido sobradamente el plazo legal de caducidad.

Aún admitiendo, por razón de congruencia, que la acción objeto del pleito ejercitada por la demandante fuera la acción de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, con fundamento en los artículos 1101 y ss del Código Civil , es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1993, y 17 de febrero y 25 de octubre de 1994; RJA 2997/1993, y 1621 y 7682/1994 ), que en el contrato de compraventa únicamente es admisible acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil cuando se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio", es decir cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción total del contratante, lo que le permite acudir a la protección de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque los artículos 1484 y 1490 del Código Civil , como reguladores de las acciones redhibitoria y "quanti minoris", integradas en el artículo 1486 ,resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirige a obtener las reparaciones provinientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina, por integrar el "aliud pro alio" un incumplimiento absoluto y total de la prestación, sustancialmente distinto a la mera presencia de vicios (por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2000; RJA 6804/2000 , entre las más recientes).

Por el contrario, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1997; RJA 8693/1997 ) que la inhabilidad absoluta e insatisfacción total no tienen por qué concurrir necesariamente en los supuestos de defectos ocultos que posibilitan la acción específica que conceden los artículos 1484, 1485, y 1486 del Código Civil .

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida en relación con la acción de saneamiento por vicios ocultos (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2005; RJA 8593/2005 ), que para que surja la responsabilidad del vendedor han de concurrir los siguientes requisitos: 1º.- el vicio ha de ser oculto, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador, teniendo en cuenta la persona del comprador, de modo que se exime de responsabilidad al vendedor si el comprador es un perito que por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos; 2º.- el vicio ha de ser preexistente a la venta, sin que se responda de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato según el artículo 1468 del Código Civil , de ahí que el comprador deba probar no sólo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato; 3º.- el vicio ha de ser grave, lo que significa que el defecto entrañe cierta importancia, es decir que únicamente se tendrá en cuenta respecto a la cosa vendida si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella, en los términos del artículo 1484 del Código Civil ; y 4º.- la acción ha de ejercitarse dentro del plazo legal del artículo 1490 del Código Civil , que es el de seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida.

En este caso, resulta de las alegaciones de las partes, y lo demás actuado, que las únicas deficiencias que son objeto de la reclamación de la demanda consisten en la aparición de humedades en el zócalo y la pared del comedor de la vivienda de la actora, por filtración de agua procedente del cuarto de baño colindante de la misma vivienda.

Y, según resulta del informe de la Arquitecto Sr. Joaquín (f.86), y la ausencia de prueba relevante en contrario, la causa de las humedades advertidas en la vivienda de la actora se encuentra en el desprendimiento del rejuntado entre el reborde del plato de ducha y el alicatado que sobre él entrega, y la pérdida del rejuntado en alguna junta del alicatado recibido "a la valenciana", lo cual motiva, por la entrada de agua de la ducha, la humedad en la pared del comedor colindante con el cuarto de baño, descrita en el informe del perito tasador de seguros Sr. Roque (doc 2 de la demanda).

Igualmente resulta de las alegaciones conformes de las partes, y la ausencia de prueba en contrario, que la humedad apareció a partir de junio o agosto de 2006, es decir alrededor de cinco años después de la compraventa en julio de 2001; y que el inmueble ha estado habitado desde su adquisición, y continúa normalmente habitado después de la aparición de la humedad en la pared del comedor, cumpliendo su función de destino a vivienda.

Por lo tanto, en este caso, no concurren los requisitos para que pueda prosperar la acción de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, con fundamento en los artículos 1101 y ss del Código Civil , por no haber pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción total del contratante.

Por el contrario, siendo el vicio denunciado, al menos en lo que pudiera ser la parte referida a la recepción del alicatado "a la valenciana" oculto, preexistente, y grave, concurrirían los requisitos para que pudiera prosperar la acción redhibitoria del artículo 1486 del Código Civil , de haberse ejercitado la acción antes del transcurso del plazo de seis meses desde la entrega de la vivienda, lo cual no se ha hecho en este caso, encontrándose caducada la acción al tiempo de la presentación de la demanda.

Aún admitiendo que la acción redhibitoria no estuviera caducada, resulta igualmente del informe de la Arquitecto Don. Joaquín (f.86), y la ausencia de prueba relevante en contrario, que el desprendimiento del rejuntado entre el reborde del plato de ducha y el alicatado que sobre él entrega, y la pérdida del rejuntado en alguna junta del alicatado, se ha producido por el uso, estando previsto en el Libro del Edificio (f.91), aportado por el perito de la demandada, y no impugnado de contrario, que las juntas de silicona había que repararlas cada cinco años, habiendo admitido la demandante en su interrogatorio no haber reparado las juntas de silicona en cinco años, no habiendo tampoco probado la actora que las humedades se hubieran manifestado antes, según alega en la apelación, habiendo alegado la actora en la demanda que las humedades no se manifestaron sino hasta junio o agosto de 2006.

Por lo tanto, en cualquier caso, atendido el resultado de las pruebas practicadas, se haría preciso alcanzar la conclusión probatoria de que las humedades se habrían producido con causa relevante y preponderante en la ausencia de mantenimiento, imputable únicamente a la demandante, no habiéndose practicado por el contrario ninguna prueba de la que resulte que la técnica constructiva empleada por la demandada fuera incorrecta, o que se ejecutara defectuosamente la colocación de las juntas, o el alicatado que, según lo expuesto, ha venido funcionando correctamente durante alrededor de cinco años, no habiéndose practicado ninguna prueba que permita alcanzar la conclusión probatoria, en perjuicio de la demandada, de que el cuarto de baño no hubiera sido utilizado hasta poco antes de la aparición de las humedades, habiendo reconocido por el contrario la demandante que instaló una mampara en la ducha del mismo cuarto de baño en julio de 2001, lo cual permite alcanzar la conclusión presuntiva de que si instaló la mampara fue para utilizar desde entonces la ducha conforme a su función propia.

En consecuencia, habiendo sido desestimada en la primera instancia la acción de responsabilidad extracontractual, con fundamento en el artículo 1591 del Código Civil , en pronunciamiento que no ha sido impugnado; y no concurriendo los requisitos para que pueda prosperar la acción acumulada de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, total o propio, con fundamento en los artículos 1101 y ss del Código Civil , procede en definitiva la desestimación de la demanda, y por consiguiente la estimación del recurso de apelación de la demandada.

SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la demanda, procede la imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.

TERCERO.-De acuerdo con el artículo 398,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la parte demandada "Vertix Procam, S.L.", se REVOCA la Sentencia de 27 mayo de 2008, dictada en los autos nº 872/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona , acordando en su lugar la DESESTIMACIÓN de la demanda formulada por la actora Dña. Consuelo , con imposición de las costas de la primera instancia a la demandante, sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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