Última revisión
15/09/2009
Sentencia Civil Nº 484/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 310/2008 de 15 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 484/2009
Núm. Cendoj: 28079370202009100338
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00484/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 310 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En MADRID, a quince de septiembre del dos mil nueve.
La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 87/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalcarnero (Madrid), seguido entre partes, de una como apelante DUS & PC, CORPORACIÓN INMOBILIARIA S.A., representado por la Procuradora DA SILVIA DE LA FUENTE BRAVO, y de otra, como apelados D. Evaristo Y DA Ana , REPRESENTADOS POR EL PROCURADOR D. JORGE DELEITO GARCÍA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el procedimiento Ordinario nº 87/2006 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalcarnero (Madrid), por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2007 , cuyo fallo dice: "ESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Evaristo y Doña Ana , contra la mercantil DUS AND PC, CORPORACIÓN INMOBILIARIA S.A., declarando la existencia de defectos constructivos en la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Arroyomolinos (Madrid) reclamados en la demanda y CONDENAR a la misma al pago de la cantidad de 13.525,68 euros, más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, con condena en costas a la demandada".
TERCERO: Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación de DUS & PC, CORPORACIÓN INMOBILIARIA S.A., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la partes contrarias se presentó escrito de oposición por la representación de D. Evaristo Y DA Ana .
Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 10 de septiembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso:
1.- La sentencia de 3 de diciembre de 2007 estima la demanda, en los términos reseñados en el antecedente segundo de la presente resolución. En el fundamento de derecho primero se establecen las pretensiones de las partes, reclamando los actores la cantidad de 13.525,68 euros, como consecuencia de las deficiencias observadas en la vivienda nº NUM001 , del conjunto urbanístico "Residencial DIRECCION001 NUM002 " de Arroyomolinos, que adquirieron de la demandada en virtud de contrato de compraventa de fecha 20 de enero de 1999, subsidiariamente solicitan la realización de obras, eliminación y subsanación de los defectos constructivos recogidos en el informe pericial aportado con la demanda. Estas acciones se fundamentan en el incumplimiento contractual sobre la base del artículo 1591 Código Civil , al ser la demandada la promotora, así como en el abuso de derecho. La demandada alega como excepciones la falta de legitimación activa y pasiva respecto de la valla, inadecuación de procedimiento en cuanto a la valla, falta de legitimación pasiva en cuanto al resto de lo solicitado, falta de litisconsorcio pasivo necesario, inadecuación de procedimiento y defecto en el modo de plantear la demanda; alega su carácter de mera promotora, sin que pueda apreciarse ruina funcional, y la responsabilidad de los actores por la falta de conservación. En el fundamento de derecho segundo se desestima las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, por cuanto respecto de la valla no se trata de una cuestión referida a los linderos, sino de su incorrecta ejecución, se desestima la falta de legitimación pasiva por cuanto la acción es de incumplimiento contractual sobre la base del artículo 1591 Código Civil que se extiende al promotor. En el fundamento de derecho tercero se establece que de conformidad a las pruebas practicadas se acreditan los defectos alegados en la demanda, y los mismos se integran en el concepto de ruina funcional, al tratarse de anomalías constructivas graves, y no de meras imperfecciones, al afectar a las aceras, las escaleras y humedades que dificultan la habitabilidad de la vivienda sin llegar a excluirla, a excepción de lo referente a la acera que declara el perito judicial que no se puede utilizar, lo que, a su vez, implica un incumplimiento de la demandada en cuanto a su obligación de entrega a los efectos de los artículos 1445 y ss Código Civil. En el fundamento tercero (bis) se establece que se trata de defectos de ejecución y constructivos, implicando una vulneración de la lex artis constructiva; sin que sea de aplicación el plazo de 6 meses del artículo 1490 Código Civil al tratarse de un incumplimiento contractual, y la responsabilidad se extiende a la demandada en su condición de promotora. En el fundamento de derecho cuarto se establece que procede la acción indemnizatoria ejercitada en la demanda, al existir requerimientos a la demandada desde la fecha de la compra hasta el año 2005, sin que por la demandada haya dado respuesta a los mismos.
2.-El recurso de apelación formulado por la representación de la demandada, se fundamenta en los siguientes motivos:
2.1.- Excepción por falta de litisconsorcio pasivo necesario. Al no haber sido demandados el arquitecto y aparejador de las obras, que aparecen en el acta de terminación de las obras de 14 de abril de 1999.
2.2.- Excepción de prescripción de la acción que se ejercita por los actores. Los defectos que se invocan no son defectos ruinógenos que puedan producir ruina en el edificio, ni siquiera funcional, se trata de defectos a los que se refieren los artículos 1485 a 1490 Código Civil , y ha transcurrido en exceso el plazo establecido.
2.3.- Error en la apreciación de la prueba. Los defectos no pueden incardinarse en el artículo 1591 Código Civil . Se trata, en varios de ellos, de meros defectos estéticos excluidos, por lo tanto, del citado precepto. Y en otros de los supuestos reclamados, no podemos olvidar que la acción del demandante, al acometer una mala ejecución en su jardín, ha influido de manera definitiva para producir otro de los defectos supuestos, en concreto, el referido a la inclinación de la acera. De igual modo, la sentencia afirma la existencia de ciertas humedades en lugar específico del muro del garaje, sin que se tenga en cuenta el origen de la misma (nos remitimos a nuestro escrito de contestación a la demanda) y que la vivienda lleva habitada aproximadamente 7 años, y es obligación del propietario conservar la edificación en el uso que le es propio (artículo 1907 Código Civil ), obligación no cumplida, ante la total falta de mantenimiento que denota alguna de las supuestas deficiencias. En definitiva, mi representada cumplió con todas sus obligaciones, al encargar las obras a la dirección de arquitecto y aparejador, quiénes emitieron el correspondiente certificado final de obras, y la entidad local competente emitió, después de la correspondiente inspección, la correspondiente licencia de Primera Ocupación.
Con base a los citados motivos por la apelante se solicita se revoque la sentencia en su integridad, en el sentido de absolver a mi representado de la demanda interpuesta, con imposición de costas a la parte apelada.
3.- Por la representación de los demandantes-apelados, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto, solicitando la desestimación del mismo, confirmando la sentencia de primera instancia, con imposición en las costas al apelante.
SEGUNDO: Vistos los términos en los que viene planteado el recurso, en primer lugar, se alega la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que fue debidamente desestimada en el acto de la audiencia previa celebrada el 10 de octubre de 2006 (folios 256 a 258 y soporte audiovisual).
La desestimación de la excepción ha de ser confirmada, por cuanto es un hecho no controvertido que la entidad demandada-apelante actúo como promotora (hecho segundo de la contestación, folio 171 vuelto), y a su vez, vendedora de la vivienda, mediante escritura pública de 20 de enero de 1999 (documento 2 de la demanda).
Presupuesto lo anterior, la responsabilidad de la promotora ha sido constantemente reiterada por la jurisprudencia, aunque la misma también pudiera ser imputable a los técnicos intervinientes en la obra o a otras personas, por cuanto la responsabilidad atribuible a la promotora nace del incumplimiento contractual al no reunir la vivienda las condiciones que la hagan apta para su finalidad, y la solidaridad en estos casos ha sido reiteradamente declarada por la jurisprudencia, y en supuestos de solidaridad no puede apreciarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario (por todas STS 23 de mayo 2005, recurso 4524/1998 ).
Conclusión que se reitera por la STS 26 de junio de 2008 recurso 3268/2001 "Está, por tanto, perfectamente admitido y declarado jurisprudencialmente, la procedencia de la legitimación pasiva para soportar la acción de responsabilidad decenal, aunque no se trate de promotora-constructora, sin que obste que también pudiera ser imputada a los técnicos intervinientes en la obra pues la responsabilidad de que se trata nace del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para su finalidad y la solidaridad en estos casos ha sido reiteradamente declarada por la jurisprudencia (SSTS 12 de febrero de 2002; 16 de marzo de 1006 ). Pero es que, además, estos criterios de jurisprudencia han sido incorporados a la Ley de Ordenación de la Edificación en la que el Promotor figura como uno más de los Agentes que la misma refiere , y si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo 17 , relativo a que "las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios..", se podría decir que la Ley constituye al Promotor en responsable exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado. El Promotor, dice el artículo 17.3 , responde solidariamente, "en todo caso" con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras "en todo caso" que señala la norma con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma (SSTS de 24 de mayo y 29 de noviembre de 2007 )", y STS 30 de abril de 2008 recurso 1092/2001 "En supuestos de responsabilidad decenal la condena solidaria de los distintos elementos personales que intervienen en la edificación sólo está justificada en el caso de no poder individualizarse la correspondiente a cada uno de los culpables de los defectos constructivos, siendo factible que quepa precisar la atribuible a cada uno de ellos, en cuyo caso, si es posible discriminar con nitidez la participación responsable de cada uno en el resultado ruinoso, podrá exigírseles la reparación de forma individualizada (SSTS 30 de junio de 2005; 31 de mayo 2007 , entre otras muchas). Ahora bien, es hecho probado de la sentencia que el recurrente en casación fue promotor de la edificación y en tal concepto viene obligado a la reparación de los defectos reseñados de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial expresiva de que no obsta a la responsabilidad del promotor que también pudiera ser imputada a los técnicos intervinientes en la obra y la solidaridad en estos casos ha sido declarada con la misma reiteración por la jurisprudencia en el sentido de hacerle responsable junto con los demás agentes de la construcción (SSTS 29 de noviembre 2004; 24 de mayo de 2007 ), en cuanto viene a hacer suyos los trabajos realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y su obligación de entrega, caso de que tengan vicios incursos en el artículo 1591 , la ha cumplido de modo irregular, defectuoso, de tal forma que no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos (STS 12 de marzo 1999 )".
En consecuencia, la responsabilidad del promotor-vendedor, o bien es solidaria respecto de los demás intervinientes en el proceso constructivo, a los efectos del artículo 1591 Código Civil , y por lo tanto, no puede apreciarse la figura del litisconsorcio pasivo necesario, o bien se trata de una responsabilidad por incumplimiento contractual al no reunir la vivienda las condiciones de aptitud para su finalidad, responsabilidad contractual que, es claro, corresponde al promotor- vendedor.
Por lo tanto, el motivo de apelación ha de ser desestimado.
TERCERO: En cuanto al segundo motivo de apelación, el mismo viene dado al entender la parte apelante que es de aplicación el plazo de las acciones por vicios ocultos a los efectos del artículo 1490 Código Civil .
La pretensión del apelante no puede ser de recibo, no sólo con base a las atinadas consideraciones del fundamento de derecho tercero de la sentencia objeto del presente recurso, sino también por cuanto de encontrarnos ante un supuesto de ruina funcional, a los efectos del artículo 1591 Código Civil , en el mismo se establece el plazo de garantía de 10 años, y es claro que los vicios ruinógenos han aparecido dentro del plazo de garantía al que se refiere el citado precepto, cualquiera que sea el "dies a quo" que tengamos en cuenta, ya sea el acta de terminación de obras de 14 de abril de 1999 (folios 193 a 200 de las actuaciones), o el de la entrega, al respecto Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 23 Mayo 2005, recurso 4524/1998 "Sobre el plazo de responsabilidad decenal establecido en el artículo 1591.1 del Código Civil , la doctrina jurisprudencial entiende como "dies a quo" el de la terminación de la construcción o de la obra (entre otras, SSTS de 14 de febrero y 15 de octubre de 1991 ), aunque alguna sentencia, como la de 1 de octubre de 1992 , se refiere asimismo a la entrega ("desde la construcción o entrega"); y si transcurre el plazo sin producirse el vicio ruinógeno, la obligación no nace y desaparece la posibilidad de exigir la responsabilidad (aparte de otras, SSTS de 3 y 17 de julio de 1989, 15 de octubre de 1990, 14 de febrero de 1991, 6 de abril de 1994, 15 de mayo de 1995 y 20 de julio de 2002 ). La acción de reclamación de que se trata surge por haber nacido la responsabilidad (STS de 15 de mayo de 1995 ), y la doctrina jurisprudencial considera aplicable el plazo de quince años previsto en el artículo 1964 del Código Civil con carácter general para las obligaciones personales; como día inicial de su cómputo, se ha declarado en esta sede que habrá de estarse a la fecha en que se produjo la ruina o manifestó el vicio ruinógeno( SSTS de 15 de octubre de 1990 y 28 de diciembre de 1998), desde la de la aparición de los vicios de la construcción (SSTS de 6 de abril de 1994 y 3 de mayo de 1996), desde que se aprecie la ruina (STS de 17 de septiembre de 1996 ), o desde el momento en que se detecta el desperfecto en que el vicio se hace patente( STS de 29 de diciembre de 1999); esta Sala tiene exigido, en numerosas sentencias (entre otras, SSTS de 11 de octubre de 1974, 4 de diciembre de 1989, 14 de febrero, 15 de julio y 15 de octubre de 1991, 6 de abril y 30 de diciembre de 1994 ), el requisito de que los vicios ruinógenos se manifiesten dentro del plazo de garantía".
Plazo de garantía no transcurrido en el supuesto del presente recurso, por cuanto el acta de terminación de las obras es de fecha 14 de abril de 1999 y la demanda se presenta el 7 de abril de 2006.
A su vez, respecto de los vicios no ruinógenos, no puede ser de aplicación el artículo 1490 Código Civil invocado por la apelante, por cuanto las acciones ejercitadas no son la de saneamiento por defectos ocultos, regulada en los artículos 1.484 y siguientes del Código civil , sino la nacida del artículo 1.124 , por incumplimiento, por parte de la sociedad mercantil demandada, de las obligaciones derivadas del contrato entre ellas celebrado, por lo que como señala la STS 21 de junio de 2005, recurso 374/1999 no es aplicable el plazo del artículo 1490 . Lo que se reitera por la Audiencia Provincial de Madrid, así Sentencia Sección 21ª 7 de abril 2009 recurso 214/2007 "Y no resulta aceptable la tesis de equiparar la responsabilidad por vicios no ruinógenos a la del saneamiento por vicios ocultos en la compraventa del artículo 1490 del Código Civil , lo que resulta de las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1991 y 24 de julio de 2006 , que expresan que en el supuesto de tratarse de vicios no ruinógenos por su entidad, es ampliamente desechada la teoría de entender que se trata de vicios ocultos, cuyas acciones se reconocen en el artículo 1490 del Código Civil , por suponer una equiparación inexistente con el contrato de compraventa, y por la brevedad del plazo para reclamar estas acciones edilicias; pronunciándose en el mismo sentido las sentencias del Alto Tribunal de 9 de junio de 1989 y 8 de junio de 1992 , que declaran que toda la evolución jurisprudencial propende a fortalecer la tutela judicial efectiva de la parte más débil, los propietarios compradores de viviendas, frente a quienes no se permite invocar que no contrataron con los constructores, que no pusieron reparos al recibir el objeto, o que han transcurrido los plazos legales para el saneamiento por vicios ocultos. En idéntico sentido se han venido pronunciando las sentencias de las Audiencias Provinciales, entre las que cabe citar las de 10 de febrero de 2004 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense, 15 de diciembre de 2004 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de las Palmas, 2 de febrero de 2006 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, 5 de octubre de 2006 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, y 25 de noviembre de 2006 de la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial de Madrid " y, de igual modo, Sentencia Sección 14ª 4 de mayo 2008 recurso 332/2007 "QUINTO. El resto de las deficiencias, fisuras en la escalera y sobre la puerta de entrada, falta de llave de paso de corte del agua fría en el baño y desconchón en el peto de la terraza, deben ser examinados con otra perspectiva, pues es evidente que no son vicios que puedan comprometer la edificación ni que impidan el disfrute de la misma, debiendo indicar en primer lugar que no se ha ejercitado ninguna acción de vicios ocultos propia de la compraventa, que podría estar prescrita conforme al artículo 1490 del Código Civil , sino la derivada de un incumplimiento contractual, lo que se demuestra no solo por la causa de pedir sino por las pretensiones deducidas en la misma (petitum), pues no se pide un descuento en el precio, actio quantí minoris, o la resolución del contrayo, acción redhibitoria, que son las propias de los vicios ocultos, sino se exige la reparación de los defectos, por lo que deberemos pasar a analizar si nos encontramos ante un incumplimiento contractual o tales deficiencias se deben a otros hechos ajenos a la actuación de la contratista de las obras".
Por lo tanto, el motivo ha de ser desestimado, al no ser de aplicación el artículo 1490 Código Civil .
CUARTO: En cuanto al tercer motivo de apelación, el mismo se ciñe a entender que no es de aplicación el artículo 1591 Código Civil , por no tratarse de vicios ruinógenos, sino de meros defectos estéticos, o en su caso, atribuibles a los compradores.
Las pretensiones del recurso no pueden ser de recibo, con base al examen pormenorizado de las pruebas que se efectúa en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, y su imputabilidad a la demandada (fundamento de derecho tercero bis).
Máxime cuando se ha de estar al concepto de ruina funcional del artículo 1591 Código Civil , que podemos sintetizar con la STS 27 de abril de 2009 recurso 836/2004 "Si bien el artículo 1591 emplea el vocablo "ruina" , la jurisprudencia lo ha circunscrito a la realidad social presente, con el objetivo de superar sus equivalencias de derrumbamiento, devastación, desmoronamiento o desplome, para llegar al concepto más amplio, certero y lógico de "ruina funcional" , que comprende los graves defectos constructivos, que, excediendo de las imperfecciones corrientes, hacen a la edificación inútil o básicamente insuficiente para su finalidad propia, y, en los casos de viviendas destinadas a morada de personas físicas y sus familias, ha de conectarse con el derecho de disfrutar de la dignidad y adecuación conveniente de las mismas, que la Constitución proclama en su artículo 47 (STS de 30 de septiembre de 1991 y, en similares términos, SSTS de 16 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 1998 ). En definitiva, el concepto de "ruina" no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino otro mucho más amplio, el de "ruina funcional", que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes (SSTS de 30 de enero de 1997, 4 de marzo de 1998 y 21 de junio de 1999 )". Y en todo caso, las humedades, cualquiera que sea el lugar en que se manifiesten, se han incardinado por la jurisprudencia como vicios constructivos, en aplicación del artículo 1591 Código Civil , así por todas STS 20 de diciembre de 2006 "las humedades que afectan al edificio en sus diversas dependencias entran en el concepto jurídico de anomalías constructivas (entre otras, SSTS de 22 de julio de 1991 y 13 de diciembre de 1992 ), así como las deficiencias que presenten intensidad suficiente para ser reputadas como vicios ruinógenos, que también han de incluirse en el artículo 1591 (STS de 8 de mayo de 1998 )".
Por lo tanto, conforme a lo reflejado en la sentencia apelada no nos encontramos ante defectos meramente estéticos, sino de vicios ruinógenos, por cuanto los defectos que se relacionan en la demanda no pueden conceptualizarse como meras imperfecciones corrientes, sino como auténticos defectos de construcción, imputables al promotor, conforme a la doctrina reseñada en anteriores fundamentos.
Y por no ser reiterativos, en cuanto al examen pormenorizado de las pruebas que se efectúa en la sentencia apelada, bastaría con traer a colación el informe del perito judicial D. Antonio San Gil Cela, página 15 del informe, folio 305 de las actuaciones, al señalar "De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, en mi opinión, el problema del hundimiento de la acera exterior se debe sin duda a una deficiente compactación previa del terreno y resultaría insólito achacarlo a otras causas como impactos o sobrecargas excesivas. En cuanto a la rotura del material cerámico en escalera exterior, se debe a una deficiente colocación del solado, que además de roturas, presenta importantes defectos de ejecución que han sido descritos en este informe. En cuanto al solado interior, también hay que concluir que la existencia de abombamientos y zonas con sonido a hueco, denotan deficiencias en la capa de apoyo que se pueden traducir en roturas de piezas. Finalmente, en contestación a la última cuestión planteada por la parte actora, tengo que dictaminar que las deficiencias enumeradas en este informe, se deben a defectos constructivos en su ejecución y no cabe achacarse al uso o desgaste normal de la vivienda". En cuanto a las humedades, en las páginas 12 y 14 del informe, folios 302 y 304, se señala "En la planta semisótano de la vivienda, existen varios focos de humedad coincidentes con los muros de cerramiento. Estas humedades se deben probablemente a una deficiente impermeabilización del trasdós del muro, favorecida por la posible entrada de agua a través de la zona agrietada de la acera exterior. Existen otras humedades como la que afecta al arranque de la escalera de la planta semisótano (fotografía 12), lo que indicaría, en este caso, una deficiente impermeabilización de planta semisótano. Se aprecia otra humedad en el muro divisorio entre la rampa de garaje y la escalera de acceso a la vivienda. En este caso, no se ha impermeabilizado adecuadamente el muro divisorio por la zona de la escalera". A su vez, el perito judicial, en el acto del juicio (a partir del minuto 33:30 de la grabación), no sólo ratifica el informe emitido, sino que, a su vez, añade la imposibilidad de ser utilizadas las aceras con normalidad, sin que los defectos reflejados en su informe puedan entenderse como imperfecciones ordinarias, defectos que han de imputarse al constructor, aunque también a la dirección facultativa.
En consecuencia, los defectos objeto de reclamación se han de incardinar como "ruina funcional", en el sentido dado por la jurisprudencia, en cuanto alcanzan a parte o elementos de la construcción de la vivienda y aledaños, y los mismos exceden de imperfecciones corrientes; es decir, no son meros defectos estéticos, sino perfectamente incardinables en el artículo 1591 Código Civil , y la responsabilidad de la promotora es innegable, por más que puedan atribuirse al constructor o a la dirección facultativa. Y además, aunque algunos de los defectos pudieran entenderse como no ruinógenos, lo que, por otra parte, no se deriva de las pruebas practicadas; en todo caso, la responsabilidad del promotor-vendedor vendría dada como consecuencia de la aplicación del artículo 1124 Código Civil .
A su vez, el que la promotora contratara a terceros, así dirección facultativa y constructor, ello no le exime de su responsabilidad. Y de igual modo, el que hubiera obtenido las correspondientes licencias administrativas, por cuanto nos encontramos ante defectos constructivos, que han aparecido en el periodo de garantía.
Por último, la pretensión de la apelante de responsabilizar a los compradores, por el uso de la vivienda, no puede ser de recibo antes las conclusiones del perito judicial al señalar "no cabe achacarse al uso o desgaste normal de la vivienda".
En consecuencia, procede desestimar el motivo de apelación, lo que conlleva, de conformidad al presente y anteriores fundamentos, confirmar la sentencia apelada en su integridad.
QUINTO: En cuanto a las costas de esta alzada de conformidad a lo establecido en el artículo 398.1 con relación al artículo 394.1 Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponerlas al apelante.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DUS & PC, CORPORACIÓN INMOBILIARIA S.A., representado por la Procuradora DA SILVIA DE LA FUENTE BRAVO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalcarnero (Madrid), de fecha 3 de diciembre de 2007 , y debemos CONFIRMAR la citada resolución en todos sus extremos, y con condena al apelante en las costas de la presente alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la misma.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
