Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 484/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 41/2010 de 21 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 484/2010
Núm. Cendoj: 08019370172010100280
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO Nº 41/2010-D
INTERDICTO DE RETENER-RECOBRAR LA POSESIÓN NÚM. 188/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 33 DE LOS DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 484/10
Iltmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
D. PAULINO RICO RAJO
D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de octubre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Interdicto de Retener-Recobrar la posesión nº 188/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de los de Barcelona, a instancia de D. Humberto , contra D. Jorge (posteriormente fallecido) y Dª. Noemi ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de Septiembre de 2009, por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio María de Anzizu Furest en representación de DON Humberto , debo condenar y condeno a los demandados DON Jorge Y DOÑA Noemi , a reintegrar al demandante la Posesión de la finca sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, apercibiendo a los demandados de lanzamiento en caso de no verificarlo.
Que igualmente condeno a los demandados a pagar al actor la cantida de 1.603'52 Euros por cada mes que transcurra desde la fecha de interposición de la demanda hasta la entrega al demandante de la posesión de la vivienda objeto del presente proceso, más los intereses legales de dicha cantidad, sin que por el concepto principal la referida cantidad pueda exceder de 3.000'00 Euros.
Que condeno a los demandados al pago de las costas originadas en el presente juicio".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que SE OPUSO en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 29 de Septiembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.
Fundamentos
PRIMERO.- En autos de tutela sumaria de posesión, según terminología del art. 250.4º de la LEC 1/2000, interdicto de recobrar según la de 1881 recae sentencia por la que se condena a los demandados DON Jorge y DOÑA Noemi a reintegrar al promovente DON Humberto la posesión de la finca sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona así como a pagar al actor la suma de 1.603'52 euros por cada mes que transcurra desde la fecha de interposición de la demanda hasta la entrega de la posesión al demandante, más los intereses legales sin que el principal pueda exceder de 3.000 euros. Frente a semejante pronunciamiento se alzan los demandados que en síntesis interesan la desestimación de la acción interdictal.
SEGUNDO.- La prosperabilidad de la acción ejercitada requiere: 1) posesión de la cosa por parte del interdictante, pues el juicio de interdicto se ha instituido precisamente con la estricta finalidad de restaurar situaciones de hecho innovadas arbitrariamente constituyendo un procedimiento cuya finalidad es mantener la paz jurídica y social fundada en una posesión elemental, pero de por sí suficiente en virtud del mero hecho de su existencia para encontrarse procesalmente protegida; 2) que se hayan realizado efectivamente actos de despojo; y 3) que la demanda se presente antes de haber transcurrido un año desde la realización del acto que la ocasiona, plazo establecido en los artículos 468.1º y 460 del CC ; 4) que no haya transcurrido el término de 1 año marcado por la Ley. No se está en presencia de una acción reivindicatoria por lo que las manifestaciones vertidas mediante el escrito de demanda y oposición al recurso resultan irrelevantes, toda vez que a los efectos interdictales únicamente importa la posesión del interdictante y el acto perturbador realizado por el interdictado. El juicio interdictal, como singular y sumario excluye toda controversia sobre el dominio o cualquier otro derecho, como sería el análisis o calificación del título aducido por el poseedor despojado, como tampoco del derecho a poseer, que sería entrar en el contenido de la acción publiciana, temas que requieren, para su planteamiento y fundada decisión los amplios cauces del proceso declarativo donde podrán ser estudiados. En el supuesto enjuiciado, la compraventa a favor del ahora demandante se escritura públicamente, pero el interdictante nunca llega a poseer de hecho. Por el contrario, los vendedores no sólo permanecen en la posesión de la cosa sino que además antes de ser notificados de la demanda interdictal habían ya promovido autos de juicio ordinario de rescisión por acción "ultradimidium", que efectivamente prospera, con los efectos vinculantes de la cosa juzgada pues la sentencia que en este ultimo de los procesos recae es firme, como reconoce el propio apelado, consiguientemente procede estimar el presente recurso.
TERCERO.- Las costas de la primera instancia se imponen al promovente, sin que exista mérito para expreso pronunciamiento condenatorio sobre las devengadas en la alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por DON Jorge sucedido por su heredera DOÑA Noemi , y ésta contra el auto de 6/7/2009 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de los de Barcelona que REVOCAMOS dictando otra en su lugar por la que con desestimación de la demanda interpuesta se absuelve a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de costas de la primera instancia al demandante. Sin mención sobre las de la alzada.
Y firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
