Sentencia Civil Nº 484/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 484/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 784/2009 de 13 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 484/2010

Núm. Cendoj: 08019370192010100391


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECINUEVE

ROLLO Nº 784/2009-A

JUICIO ORDINARIO Nº 603/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TERRASSA

S E N T E N C I A Nº484/2010

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a trece de diciembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 603/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa, a instancia de Dª. María Inés y D. Hipolito , contra IVERSBOMA 2000, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de Noviembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DECIDO: ESTIMAR TOTALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moreno, en nombre y representación de DON Hipolito y DOÑA María Inés CONTRA LA ENTIDAD IVERBOMA 2000, S.L. CONDENANDO A ESTA ÚLTIMA A SATISFACER A LA ACTORA LA SUMA DE NOVENTA MIL EUROS (90.000 euros), más los beneficios o pérdidas que se hayan podido generar hasta la fecha. El total que resulte devengará el interés legal elevado en dos puntos conforme al artículo 576.1º LEC , hasta la completa satisfacción del acreedor, imponiéndose las cosas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de Noviembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.

Fundamentos

PRIMERO.- Los actores suscribieron en fecha 4/4/2003 con la demandada Inverboma 2002, S.L. un contrato de cuentas en participación mediante el que hicieron una aportación de 90.000 euros destinada a la construcción y promoción de un edificio. La duración no se pactó en consideración a un límite determinado sino por el tiempo que durara la promoción, momento en que se procedería a la liquidación mediante el reintegro de la aportación realizada con imputación de los beneficios o pérdidas que se hubieran podido generar.

Los actores alegan que la demandada ni ha rendido cuentas anualmente ni les ha informado de la suerte de su participación ni del estado de al promoción que, al parecer esta ya terminada y con las viviendas que la integran vendidas y, aunque hacen alusiones a la resolución contractual, al concretar su pretensión en el suplico de la demanda no piden la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada, sino que se limitan a pedir la condena al pago de la cantidad más intereses, sustituyendo estos últimos más tarde por el importe de los beneficios que hayan podido generar. Con este planteamiento no queda claro si se está ejercitando acción de resolución por incumplimiento o si de reintegro de la aportación por llegada del momento final de la misma y de la liquidación, de la que, como se ha visto, piden el resultado positivo que se haya podido obtener.

Cuando se presentó la demanda, 15/6/2006, no se había producido la finalización de la promoción, lo que tuvo lugar durante el transcurso del proceso, concretamente el 2/10/2006, tal como resulta del documento suscrito entre la constructora y la promotora aquí demandada.

- Si se considera que la reclamación se funda en la finalización del objeto del contrato, está claro que no procede pues, cuando se presentó la demanda, momento en que según los arts. 410 y 411 LEC , se produce la litispendencia con todos sus efectos procesales, no se había producido tal acontecimiento o límite determinante. La sentencia de primera instancia es muy clara al señalar que la cuestión nuclear del proceso no es otra que dilucidar si procedía la liquidación en la fecha de la interpelación judicial, lo que tuvo lugar el 2 de octubre de 2006.

Desde este punto de vista está claro que la pretensión se ejercitó prematuramente o sin concurrir la causa que justificara y posibilitara su ejercicio.

Ya una vez liquidada la promoción, tendrán acceso los actores a lo que piden.

- La sentencia, no obstante, en una línea favorable a los actores, tanto en la consideración de que están ejercitando una acción de resolución contractual por incumplimiento, como en la de interpretar los motivos de tal incumplimiento, acaba estimando la pretensión por esta vía y lo hace ponderando dos circunstancias que, debidamente examinadas, carecen de la relevancia y significación resolutoria que se les atribuye.

En efecto, una es la falta de información al fin de cada anualidad, pero no consta que los actores la hubieran solicitado ni, por tanto, que se les hubiera indebidamente denegado por lo que la circunstancia carece de la entidad suficiente para vincular a ella un incumplimiento de la demandada, que justificara la resolución contractual.

Otra, en la que se pone mayor énfasis, está representada por la falta de liquidación parcial de la cuenta en participación una vez transcurrido el plazo de dos años y un día desde su constitución y anualidades sucesivas. De ello la sentencia extrae la conclusión de que la demandada venía obligada a dar cuenta a los partícipes desde el día 5/4/2005 y sucesivos y a abonarles, en su caso, los beneficios obtenidos y que, al no haberlo hecho, incumplió el contrato dando lugar a su resolución. Pero tal interpretación no es admisible pues de la simple lectura de los términos del contrato resulta que ello representaba una mera posibilidad - "podrá procederse a liquidar parcialmente la cuenta en participación" -, a la que no se acogieron los partícipes, no una obligación fatal y objetiva, establecida como tal. Los actores podían esperar al final de la promoción, cualquiera que fuera el momento en que tuviera lugar, o solicitar una liquidación parcial transcurridos dos años y un día desde su constitución. Su iniciativa se planteaba como una alternativa entre las dos opciones señaladas y no consta que se hubieran acogido a la segunda por lo que tampoco es de apreciar ningún motivo de incumplimiento y de resolución anticipada del contrato. La sentencia no puede dejar de dar fe de la extraña conducta de los actores al no actuar en su momento "de manera más incisiva, dejando constancia del incumplimiento de la demandada", sin advertir que precisamente la omisión de esa actitud constituye el elemento nuclear y decisivo una vez situados en la hipótesis del incumplimiento.

SEGUNDO.- Por lo expuesto y razonado, procede desestimar la pretensión ejercitada, lo que lleva a revocar la sentencia condenatoria, acogiendo el recurso planteado contra ella. Las costas de primera instancia se impondrán a los actores y no se hará pronunciamiento respecto a las del recurso.

Fallo

Se estima el recurso interpuesto por Inverboma 2002, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Terrasa, de fecha 26 de noviembre de 2008 y, con revocación de la misma y desestimación de la demanda planteada por D. Hipolito y Dª María Inés , debemos absolver y absolvemos a dicha apelante de la pretensión ejercitada, con imposición de las costas de primera instancia y sin pronunciamiento respecto a las del recurso.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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