Sentencia Civil Nº 484/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 484/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 196/2010 de 22 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 484/2010

Núm. Cendoj: 24089370012010100469


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00484/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987 23 31 35

Fax : 987 23 33 52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2010 0100466

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000196 /2010 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000833 /2008

RECURRENTE : COMEDORES COLECTIVOS DE CELIS S.L.

Procurador/a : MARIA SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ

Letrado/a : CONSUELO PÉREZ GARCÍA

RECURRIDO/A : BENITO OLALLA CONSTRUCCIONES S.A.

Procurador/a : ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES

Letrado/a : CARLOS JORGE ÁLVAREZ SAMARTINO

S E N T E N C I A 484/10

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO

Dª ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADO

En León a veintidós de diciembre de dos mil diez.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 196/2010, en el que han sido partes, COMEDORES COLECTIVOS DE CELIS, S.L., representada por la procuradora Dª Soledad Taranilla Fernández y asistida por la Letrada Dª Consuelo Pérez García, como APELANTE, y BENITO OLALLA CONSTRUCCIONES, S.A. (BOCSA), representada por el procurador D. Ismael-Ricardo Díez Llamazares y bajo la dirección del letrado D. Jorge Álvarez Samartino, como APELADO. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILMO. SR. DON RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos nº 833/2008 del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: Que estimando la demanda promovida por el procurador de los Tribunales D. ISMAEL DIEZ LLAMAZARES en nombre y representación de BENITO OLALLA CONSTRUCCIONES SA contra COMEDORES COLECTIVOS DE CELIS SL representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ debo condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 20.300 euros más los intereses legales desde la presentación de la demanda sin expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal.

TERCERO.- Recibidos los autos en este tribunal, se registraron y se acordó designar Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de diciembre de 2010.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida considera acreditado que quien firmó los contratos de prestación de servicio de catering fue D. Basilio , socio y empleado de COMEDORES COLECTIVOS DE CELIS, S.L., y que lo hizo usando papel impreso empleado por dicha entidad para la contratación y facturación, así como su sello. Al considerar que el firmante actuó como factor notorio considera obligada a la sociedad demandada al pago de la deuda por la que se reclama.

La recurrente sostiene la nulidad del contrato por falta de causa y objeto, y defiende la procedencia de introducir estas cuestiones como objeto del proceso a pesar de no haberlas hecho valer al contestar a la demanda, por haber tenido conocimiento de ellas después de haberla presentado. Y sobre el fondo de la cuestión niega que COMEDORES COLECTIVOS DE CELIS, S.L., pueda quedar vinculada por las decisiones que pudiera haber adoptado D. Basilio sin poder de representación de la sociedad y sin autorización de quienes sí la representan.

SEGUNDO.- La oposición deducida en la contestación a la demanda es la falta de legitimación pasiva de la demandada que no suscribió el contrato del que trae su causa la reclamación formulada, y que quien se dice que lo firmó (D. Basilio ) carece de poder para representar a la sociedad y que ésta no autorizó la contratación en la que se funda la demanda.

Está acreditado, y ni siquiera se cuestiona en el recurso de apelación, que D. Basilio firmó el contrato del que trae su causa la deuda por la que se reclama, que aquél era socio y empleado de COMEDORES COLECTIVOS DE CELIS, S.L., al suscribirse dicho contrato y que lo siguió siendo hasta, al menos, el acto de celebración del juicio, como consta por reconocimiento de la representante legal de dicha sociedad. En relación con supuestos de actos realizados por empleados o colaboradores de la sociedad, la jurisprudencia es reiterada al presumir que en ellos concurre la condición de factor notorio: "... habiendo ejercido como colaborador y dependiente del empresario, ligado por relación laboral, y por ello le alcanza la presunción legal de que los actos jurídicos en los que intervino han de entenderse hechos por cuenta y para la sociedad en la que estaba integrado, al tratarse de operaciones relativas o relacionadas con el giro o tráfico mercantil del establecimiento principal, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe, y así sucede en el caso de autos ( Sentencias de 25-4-1986 , 14-5-1991 , 7-5-1993 , 18-11-1996 , 31-3-1998 y 27-12-1999 ), siendo intranscendente que no se hubiera expresado en la antefirma de las facturas la condición con la que dicho factor actuaba". Y en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 1996 : "A estos colaboradores dependientes del empresario y en relación laboral de subordinación, generalmente estable, les asiste la presunción legal -que no se ha combatido eficazmente-, de que los contratos que efectúan se entienden hechos por cuenta de la sociedad o entidad en la que están integrados, es decir, que los llevan a cabo en nombre de su principal, siempre que los negocios concertados se refieran al propio giro o tráfico de la empresa a la que pertenecen. Supuesto distinto es aquel en el que la actividad del factor se expresa en actos de otra naturaleza, que precisan la justificación de haber obrado con orden de su comitente, requieran su aprobación o ratificación expresa posterior y también por hechos positivos ( Sentencia 3 enero 1981 ).

En el presente caso concurren todos los requisitos exigidos para reconocer la figura del factor notorio: quien firmó el contrato no solo es empleado de la sociedad, sino que también socio y se integra en una sociedad familiar que se identifica por uno de los apellidos de la familia (" Basilio "), y se presenta con funciones de dirección, aun cuando sólo sea en relación con la organización de los eventos (47:38 de la grabación del acto del juicio), y el contrato tenía por objeto actos propios del giro o tráfico del establecimiento (servicios de catering). Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 286 del Código Comercio y jurisprudencia que los interpreta, sostenemos que al firmar D. Basilio empleando el nombre y sello de la sociedad, y por su condición de empleado y socio de ella, generó una evidente apariencia de que actuaba por dicha sociedad, por lo que vincula con sus actos a la sociedad por la que actúa, aun cuando no haya sido autorizado por ella; para excluir la vinculación de la sociedad por tal falta de autorización hubiera sido preciso que los actos realizados por el factor notorio no se correspondieran con los propios del giro o tráfico del establecimiento.

TERCERO.- En el recurso de apelación se introducen cuestiones nuevas que no han sido alegadas en el momento procesal oportuno, lo que motiva su rechazo, siguiendo la doctrina reiterada del Tribunal Supremo en este sentido: "El planteamiento se rechaza porque constituyen una cuestión nueva, ya que no se suscitó en el momento procesal adecuado (fase de alegaciones), por lo que se contradicen los principios "lite pendente nihil innovetur" y "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium"..." ( STS 22 de marzo de 2002 ).

En el recurso de apelación se sostiene la nulidad del contrato por falta de causa y de objeto, sobre la base de hechos que han resultado de la práctica de la prueba, pero lo cierto es que los hechos objeto del procedimiento sólo pueden introducirse a través de los escritos de alegaciones (demanda y contestación) y, de manera muy restringida, en el acto de la audiencia previa, por vía de aclaraciones complementarias o rectificaciones accesorias, pero no con posterioridad. En este caso, ni en los escritos de alegaciones ni en el acto de la audiencia previa se introducen los hechos en los que la recurrente pretende sustentar la nulidad del contrato por falta de causa y de objeto.

En la sentencia recurrida se sostiene que la contestación se circunscribe "a la nulidad del contrato por falta de consentimiento, al no ser Basilio ni el representante de la sociedad ni haber consentido la empresa tales contratos, lo que conduce a la desestimación de la demanda sin perjuicio de las acciones que tuviera la demandada contra Basilio ". Compartimos tal afirmación porque los hechos han de resultar de los momentos procesales legalmente previstos para su alegación, de modo que la prueba ha de versar sobre ellos, y en modo alguno se puede anteponer el orden de los términos y derivar los hechos (no alegados previamente) de las pruebas practicadas. Ahora bien, después de hacer tal afirmación, la sentencia recurrida se introduce en cuestiones que -según en ella se indica- no deberían haber sido siquiera consideradas, y dice que "podría darse por probado que no se ha acreditado por la actora que efectivamente se fueran a prestar los supuestos vinos españoles", y que D. Basilio pudiera haber actuado "para motivos ajenos a la misma (destinarlos a una fundación de la que pensaba cobrar una subvención con la que devolver tales anticipados, por lo que claramente reconoce que la actora no pensaba encargarles los servicios de vino español de los que supuestamente se derivaban los anticipos)". Si no siquiera se planteó en la contestación a la demanda una eventual situación de simulación contractual (simular un contrato de prestación de servicios de catering para disimular un préstamo o anticipo de dinero), y ni siquiera se alegó que la prestación documentada se refiriera a otra cosa que al servicio de catering (sólo se alegó falta de consentimiento de la demandada), no tiene sentido que la sentencia recurrida, después de sostener que eran cuestiones nuevas, entre a valorarlas. Además, si se llega a la conclusión de que se pretendió encubrir un préstamo o situación jurídica equivalente, ajena a la prestación de servicios de catering, la sentencia recurrida incurriría en evidente contradicción, porque no sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Comercio : se trataría de contratos no incluidos en el giro o tráfico jurídico que constituye el objeto de la sociedad demandada.

No podemos entrar a analizar una eventual simulación del contrato que no ha sido oportunamente alegada, ya que se causaría indefensión a la parte actora que no ha tenido posibilidad de formular alegaciones o articular prueba para contradecir tal simulación. Si la posibilidad de una simulación surge en el acto del juicio de la declaración de D. Basilio , la parte actora no ha tenido oportunidad de articular prueba para contradecir tal hecho, y sin olvidar que resulta harto discutible fundar la simulación del contrato en la declaración de quien generó la situación de la que se deriva la presente controversia y quien, en definitiva, y como él mismo reconoció, recibió el dinero entregado sin que haya dado explicación del destino que le dio. Por lo tanto, y sin prejuzgar la eficacia probatoria de la declaración de D. Basilio sobre hechos que no son objeto de este procedimiento, nos limitamos a afirmar que la posible simulación contractual que aquél introdujo en el acto del juicio con su declaración se sustrae al ámbito fáctico de este procedimiento, causaría indefensión a la parte actora su toma en consideración y carecería de sustento probatorio al basarse solo en la declaración de un testigo (D. Basilio ) que no pudo ser contradicha por la parte actora.

Por todo ello, y a pesar de la incongruencia de la sentencia recurrida por contradicción interna de su fundamento de derecho quinto, consideramos procedente la confirmación de sus pronunciamientos.

Como la sentencia no ha sido recurrida más que por la parte recurrida, se ha de mantener el pronunciamiento sobre costas contenido en el fallo de dicha resolución: "sin expresa condena en costas". Salvedad que hacemos porque se plantea tal cuestión en el recurso, pero sólo pueden ser objeto del recurso aquellos pronunciamientos que se impugnan, pero no aquellos cuya confirmación se pretende. Razón por la cual nos lleva a considerar que la desestimación del recurso es total: se desestima la pretensión principal por aplicación de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Comercio , pero también la subsidiaria, porque no puede ser objeto de recurso la petición de confirmación de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1 , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Se desestima TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por COMEDORES COLECTIVOS DE CELIS, S.L., contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009, dictada en los autos nº 833/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de LEÓN , y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido al preparar el recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación, y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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