Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 484/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 546/2010 de 18 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 484/2010
Núm. Cendoj: 28079370192010100536
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00484/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7008924 /2010
RECURSO DE APELACION 546 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 904 /2009
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID
Apelante/s: Dulce
Procurador/es: BEATRIZ DE MERA GONZALEZ
Apelado/s: C.P. DIRECCION000 NUM000
Procurador/es: JOSE JAVIER CHECA DELGADO
SENTENCIA NÚM. 484
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
En MADRID a, dieciocho de Octubre de dos mil diez.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 904/2009, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, y seguidos sobre impugnación de acuerdos comunitarios, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 546/2010, en el que han sido partes, como apelante Dulce , que estuvo representada por la Procuradora Dña. Beatriz de Mera González; y de otra, como apelado LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, que vino al litigio representada por el Procurador D. José Javier Checa Delgado, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 22 de Marzo de 2.010, el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"FALLO: Desestimo la demanda planteada por Dulce frente a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUMERO NUM000 , y declaro la VALIDEZ de los acuerdos impugnados en la Junta celebrada el 28 DE ENERO DE 2009, 30 de JUNIO de 2008 y 13 DE MARZO DE 2007, declarando no haber lugar a las pretensiones de la actora, por ser los acuerdos adoptados ajustados a derecho, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora atendido el criterio objetivo del vencimiento."
SEGUNDO.- Que por dicho Juzgado se dictó auto aclaratorio de fecha 13 de Abril de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se estima la solicitud de complementar el fallo de la sentencia de 22 de marzo de 2010 , solicitada por la Procuradora Doña Eloisa Prieto Palomeque, en nombre y representación de Mapfre Automóviles S.A., y se añade al fallo de la sentencia los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, quedando redactado así el fallo: Estimo la demanda presentada por MAPFRE, frente a D. Paulino , AVILA SISTEMAS INFORMATICOS Y FIATC, declaro haber lugar a la misma, y en su virtud les condeno solidariamente al pago de la cantidad DE TRES MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (3888,83 euros) más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.
Absuelvo a los codemandados D. Pedro Enrique , Y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA de los pedimentos frente a ellos deducidos, sin hacer expresa condena en costas".
TERCERO.- Que por dicho Juzgado se dictó nuevamente auto aclaratorio de fecha 28 de abril, aclarando el auto dictado con fecha 13/04/10 y la sentencia de fecha 22 de marzo de 2010 , siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: "se estima la solicitud de complementar el fallo de la sentencia de 22 de marzo de 2010 , y en su virtud el fallo queda redactado en los siguientes términos"Desestimo la demanda planteada por Dulce FRENTE A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUMERO NUM000 , Y declaro la VALIDEZ de los acuerdos impugnados de, 27 de MARZO DE 2007, 28 DE ENERO DE 2009, 30 DE JUNIO DE 2008 Y 13 DE ABRIL 2008, con imposición de las costas a la parte actora...".
CUARTO.- Notificada la sentencia y autos aclaratorios a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dulce , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal mediante oficio de fecha 30 de Julio de 2.010, en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
QUINTO.- En esta alzada, para cuya deliberación y votación se señaló el pasado día cinco de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- Con objeto de tomar un mejor conocimiento del conflicto que suscita este recurso, ha de recordarse: Por doña Dulce se presentó demanda contra la Comunidad de propietarios de DIRECCION000 NUM000 , a la que pertenece, contra acuerdos adoptados en distintas juntas celebradas por la misma. El primero de los acuerdos era el recogido en Acta de 28 de enero de 2009. Los aspectos que se recurrían hacen referencia a la deuda atribuida al piso 7º D propiedad de la demandante, que según dicha junta, ascendía a 1.207, 38 euros, partiendo de una deuda de 3.282,28 euros y habiendo satisfecho 2.074,90 euros. Se aprobó la reclamación judicial de dicha suma, aspecto, que dice no se contemplaba en la convocatoria. En relación con la derrama de ascensores, se impugna - punto 4º del acta- la acordada de manera lineal por importe de 20.184 euros y una repercusión de 125 euros por vecino, durante seis meses. Finalmente se denuncia y rechaza la no información a los propietarios que había solicitado la actora mediante burofax de 28-7-2008.
Con relación a los acuerdos adoptados en junta extraordinaria de 30-6-2008, se impugnan por ocultación y engaño - sic- sobre la comunicación por burofax enviada por doña Dulce el 22-4-2008, para que se informase a los copropietarios, se someten acuerdos no contemplados en el orden del día y se fija una nueva derrama lineal de 125 euros al mes durante 6 meses.
Impugnación de acuerdos adoptados en junta ordinaria de 13-8-2008 referida a la deuda del piso 7ºD propiedad de la actora.
Impugnación de los acuerdos adoptados en Junta de 27-3-2007 en relación con el reparto extraordinario por gastos de cambio de tuberías de agua.
Posición de inicial la demandada. Pone de relieve que cuando asume sus funciones, la comunidad se encontraba en quiebra técnica, lo que explica la adopción de acuerdos encaminados a aprobar derramas con las que hacer frente a los gastos de la comunidad. Admite la realidad de la deuda que verdaderamente tiene la actora con la comunidad, lo que a su criterio no convierte en nulo el acuerdo, pues se adoptó conforme a la documentación que entonces obraba en la comunidad. Niega que se ocultaran las comunicaciones de la demandante. En relación con el depósito del agua corriente, la convocatoria fijaba como cuestión a tratar, la"...rotura depósito agua caliente sanitaria acuerdos que procedan..." y previo informe del administrador se adoptaron los acuerdos. Mantiene al igual que el acuerdo anterior, que los gastos se distribuyen según coeficiente de participación, según se desprende de la documentación que se aporta, extremo que mantiene en cuanto al acta de 13 de marzo de 1008 igualmente.
La sentencia, no obstante el error en la deuda atribuida al piso 7º D, en el acta de 28-1-2009 y desestima la demanda en su integridad. Se alza la demandante contra la misma.
SEGUNDO.- Mantiene la apelante, los argumentos que ya empleara sin éxito en su inicial escrito de demanda, y así reitera en primer lugar, el hecho de haberse fijado derramas por pisos o locales, y no por cuotas en contra de lo que establecen los Estatutos que se establecerían "...se acuerdo y en proporción a la cuota de participación que a cada piso se le atribuya"
En la junta de 28-1-2009, asiste el 40,67% de la propiedad siendo doce los asistentes, y se declara válidamente constituida. Las partidas de gastos se aprobaron por unanimidad y en función a las cuotas de cada piso o local.
Como se ha expuesto, siquiera de manera sucinta, los acuerdos se adoptaron por unanimidad y en función de determinados gastos concretos. Ha de recordarse, con la sentencia de esta misma Audiencia de 23-3-2009 , que existe base legal para que se estime aplicable un reparto de gastos distinto al determinado por la ley, sea común o sea especial, siempre que ello se apruebe por unanimidad de los comuneros. Y así conforme al art.. 9.1 e) LPH es obligación de cada propietario contribuir conforme a la cuota de participación fijada en el título al sostenimiento de los gastos; si se prefiere otra forma de reparto habrá de contarse con la unanimidad de los comuneros.
Al hilo de lo que se estudia, conviene citar la sentencia también de esta Audiencia de 17-6-2008 , que pone de relieve como las tendencias actuales convienen en atribuir a la Junta de Comunidad más autonomía y autorregulación en virtud de los principios de la Ley de Propiedad Horizontal reformada por la Ley 8/99 , (perdida importante del principio de la unanimidad), no podemos ni debemos dotar de un inmovilismo absoluto a los Estatutos de Comunidad empeñándonos y empecinándonos en que regulen hasta lo que no prevén ni establecen; porque es arto sabido que actúan, en la mayoría de las ocasiones, como traba e impedimento para actuar, crecer y progresar, coartando la libre voluntad de la Junta de Propietarios e impidiendo que la voluntad de la inmensa mayoría de los vecinos prime sobre una minoría obstruccionista.
La decisión de la comunidad, recordemos que por unanimidad, se enmarca dentro de la obligación impuesta por la ley en cuanto impone al propietario el deber de contribuir a los gastos generales, no sólo con arreglo a su cuota de participación, sino también a lo especialmente establecido, y especialmente establecido está por acuerdo unánime de los propietarios que merece ser respetado.
Respecto a la ocultación de comunicaciones de la propietaria demandante, lo cierto es que de la propia documentación que aporta la parte, se advierte el conocimiento de los propietarios, que además quedaba garantizado con el derecho de información que la ley les concede y que no se denuncia como infringido en este caso.
Distinta respuesta ha de merecer el aspecto relativo a la cuantía de la deuda, pues parte la sentencia de que los ingresos reales de la Sra. Dulce ascendían a 3.679, 54 euros, y no los 2074 que la demandada asumía, y en este sentido, atendiendo a que además se faculta a la Junta para ejercitar las acciones pertinentes, es oportuno declarar este aspecto del acta.
TERCERO.- La parcial acogida del recurso y con ello de la demanda inicial, comportará la no condena en costas de ninguna de las instancias (arts. 398 y 394 LEC ).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO INTERPUESTO POR Dulce REPRESENTADA POR LA PROCURADORA DÑA. BEATRIZ DE MERA GONZALEZ CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 22 DE MARZO DE 2.010 , ACLARADA MEDIANTE AUTOS DE FECHA 13 DE ABRIL Y AUTO DE FECHA 28 DE ABRIL, Y DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 33 DE MADRID, EN PROCEDIMIENTO DE JUICIO ORDINARIO Nº 904/2009 SEGUIDO CONTRA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, REPRESENTADA POR EL PROCURADOR D. JOSE JAVIER CHECA DELGADO, Y REVOCANDO EN PARTE LA MISMA, MANTENERLA, REVOCANDO SOLAMENTE EL ASPECTO RELATIVO AL ACUERDO TOMADO EN LA JUNTA DE 28-1- 2009, EN EL SENTIDO DE QUE LA SUMA INGRESADA POR LA DEMANDANTE ASCIENDE A 3.679,54 EUROS MANTENIENDO EL RESTO DE LA SENTENCIA. NO SE HACE CONDENA EN LAS COSTAS DE NINGUNA DE LAS INSTANCIAS.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
