Sentencia Civil Nº 484/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 484/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 926/2009 de 27 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 484/2010

Núm. Cendoj: 29067370042010100425


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 484/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE COÍN

ROLLO DE APELACIÓN Nº 926/2009

JUICIO Nº 464/2008

En la Ciudad de Málaga a veintisiete de septiembre de dos mil diez.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso SEBERGON INMOBILIARIA S.L. que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MARIA JOSE PEREZ CARAVANTE. Es parte recurrida Oscar y ALLIANZ SEGUROS S.A. que está representado por el Procurador D. MIGUEL FORTUNY DE LOS RIOS, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20 de Mayo de 2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Sebergón Inmobiliaria frente a Oscar y Seguros Allianz, y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a éstos a abonar solidiariamente a la actora la cantidad de 809,51 euros, más los intereses legales en los términos del fundamento jurídico quinto de esta sentencia. En materia de costas, y habiendo una estimación parcial de la demanda, procede afirmar que cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad, de acuerdo con el art. 394 de la LECivil .".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20 de Septiembre de 2010 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, apreciando concurrencia de culpas en ambos conductores implicados, por entender que, de un lado, el demandado ha efectuado un giro de forma imprudente al no adoptar las precauciones necesarias, mientras que el propio actor recurrente no ha respetado la preferencia de paso del conductor demandado, al salir el vehículo que conducía éste de una vía situada a la derecha.

Frente a dicha sentencia, la parte actora-apelante formula su recurso alegando el error en la valoración de las pruebas, al no haberse tenido en consideración el plano incorporado por la Policía Local, ni las fotografías aportadas ni el parte de declaración amistosa.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como tiene declarado esta Sala en materia de accidentes de circulación, la doctrina del Tribunal Supremo ha evolucionado hacia una responsabilidad cuasi-objetiva, impuesta por el reciente riesgo que los vehículos de motor provocan en la sociedad actual. En este sentido es cierto, como principio general, recogido en las Sentencias del mismo de 16 de septiembre de 1.996 , 11 de junio de 1.996 , 24 de mayo de 1.996 , 9 de junio de 1.993 , 19 de febrero de 1.987 , entre otras, que se impone al causante del daño la demostración suficiente y cumplida de su actuar diligente para exonerarle de toda responsabilidad y por tanto que su conducta no cabe ser tachada de negligente, al entrar en juego la inversión de la carga de la prueba o mantenerse con rigor la concurrencia de la diligencia debida y la necesidad de agotar todos los medios disponibles para evitar el accidente, según las circunstancias de tiempo y lugar.

Sin embargo, no es menos cierto que, cuando se trata de accidentes de circulación por colisión recíproca de vehículos y con único resultado de daños materiales, como aquí sucede, la inversión de la carga de la prueba no opera, según una consolidada doctrina legal, representada, entre otras, por las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1.997 , 17 de julio de 1.996 , 20 de mayo de 1.990 , 10 de octubre de 1.988 , 10 de marzo de 1.987 .

En consecuencia, corresponde al inicial demandante acreditar que la parte contraria es la productora de la acción u omisión ilícita, que ha actuado de forma negligente y que a consecuencia de todo ello se ha producido el resultado dañoso, lo que no ha conseguido en el presente proceso, siendo en este punto aplicable el artículo 217 de la vigente Ley de E . Civil, conforme al cual "cuando al tiempo de dictar una sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demando según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, señalando a tal efecto que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, mientras que al demandado le incumbe probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de aquellos".

Esta Sala no desconoce la doctrina jurisprudencial relativa al valor que hay que atribuir al atestado policial, el cual depende de los distintos elementos o datos que en el mismo pueden contenerse. La actual jurisprudencia de nuestros Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional, y la menor de las Audiencias Provinciales, vienen distinguiendo dentro de los mismos las partes constituidas por simples declaraciones o manifestaciones (implicados, testigos o los propios Agentes) así como la interpretación y valoración que de los hechos realizan éstos, las cuales requieren su ratificación en el proceso, con observancia de los principios procesales de inmediación, oralidad, contradicción e igualdad de partes, de aquellas otras partes en que se reflejan o dejan constancia de verdaderos datos objetivos, lo que suele acontecer de hechos relativos a siniestros de circulación de vehículos de motor, como son los relativos al lugar del accidente, características de la vía, anchura y demás condiciones de la misma, huellas de frenada, restos de los móviles, lugar de los mismos en que se localizan los daños etc. que si pueden ser considerados verdadera prueba ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 29 de Enero de 1.997 y Sentencia del tribunal Supremo de 18 de Abril de 1.991 ). En definitiva, los datos objetivos contenidos en el atestado policial y tenidos en cuenta por el juzgador en la sentencia recurrida, son plenamente válidos sin necesidad de adveración previa por los funcionarios instructores del mismo, sin perjuicio de no tener en cuenta las declaraciones contenidas en el atestado ni la valoración del modo de suceder los hechos evacuada por los miembros actuantes, por no haberse sometido a la exigible contradicción en el proceso.

Sin embargo, una cosa es un atestado policial relativo a un accidente de tráfico y otra bien distinta la aportación de un plano confeccionado por la Policía Local referente a un cruce de calles, en el que no consta la fecha en la que se ha elaborado dicho plano, siendo este dato de suma importancia, habida cuenta de que también se ha aportado por la parte demandada otras fotografías de las que se infiere la inexistencia de señales verticales u horizontales en el cruce en el que se produjo la colisión.

A ello habría que añadir las dudas mostradas por el testigo propuesto por la propia recurrente en relación con la existencia de señalización en el referido cruce, señalización que tampoco aparece de forma clara en el parte de declaración amistosa incorporado a las actuaciones.

Llegados a este punto esta Sala no puede sino corroborar la apreciación efectuada por el Juez "a quo" sobre la concurrencia de culpas declarada, por cuanto, no habiéndose acreditado la existencia de señalización vertical u horizontal en la intersección, el recurrente debió respetar la preferencia de paso del vehículo del demandado, el cual salía de una calle situada a la derecha de la calle por la que circulaba el vehículo propiedad de la parte apelante.

TERCERO.- Que al desestimarse el recurso procede imponer las costas a la parte apelante (artículo 398.1 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de SEBERGÓN INMOBILIARIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coín con fecha de 20 de Mayo de 2.009 , en los autos de Juicio Verbal 464/08, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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