Sentencia Civil Nº 484/20...io de 2010

Última revisión
16/07/2010

Sentencia Civil Nº 484/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3425/2008 de 16 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 484/2010

Núm. Cendoj: 36057370062010100385

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:1292

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00484/2010

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2008 0601008

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003425 /2008

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000761 /2007

APELANTE: "INDUSTRIAS BARÓ, S.L."

Procurador/a: MARINA LAGARON GOMEZ

Letrado/a: JOSE BARCA GUITIAN

APELADO/A: "INCELEX,S.L."

Procurador/a: ELENA GARCIA CALVO

Letrado/a: FERNANDO ALVARO GRAIÑO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados Ilmo. Sr. D. Jaime Carrera Ibarzábal, Presidente; Ilma. Sra. Dª. Soledad Guerra Vales y Ilmo. Sr. D. Miguel Melero Tejerina, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 484

En Vigo, a dieciséis de julio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000761 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003425 /2008, es parte apelante-: "INDUSTRIAS BARÓ, S.L"., representado por el procurador D./ª MARINA LAGARON GOMEZ y asistido del letrado D./ª JOSE BARCA GUITIAN; y, apelado-: "INCELEX,S.L." representado por el procurador D./ª ELENA GARCIA CALVO y asistido del letrado D./ª FERNANDO ALVARO GRAIÑO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Jaime Carrera Ibarzábal, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo, con fecha 25 de junio de 2008 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de la entidad "INDUSTRIAS BARÓ S.L.", condenando a la demandada "INGELEX S.L." a abonar a la actora la cantidad de 16.456,76 euros más intereses legales, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Doña Marina Lagaron Gómez, en nombre y representación de Industrias Baró S.L., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 12 de julio de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Primero.- Se denuncia en el escrito de formalización de la apelación, falta de motivación de la sentencia, en cuanto no se incluye en la misma valoración respecto a dos documentos de oferta aportados por cada una de las partes y que presentan ciertas diferencias.

Ciertamente la motivación de las sentencias constituye un imperativo legal (art. 248. 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), sino que representa una exigencia constitucional (art. 120. 3 de la Constitución Española), integrada en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en cuanto comprende el derecho a obtener de los tribunales una respuesta fundada y no arbitraria o irrazonable. Ahora bien, una reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003 y 15 de junio de 2004 ) enseña que la «motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino el razonamiento adecuado a la decisión que se toma» por lo que «no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni de todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decida» ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25 de mayo y 15 de octubre de 2001, 1 y 28 de febrero, 9 de julio y 25 de noviembre de 2002 ), pues basta que se exprese la relación causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión (sentencias de fechas 12 de junio de 2000, 4 de junio de 2001, 1 de febrero, 13 de junio, 9 y 26 de julio de 2002 ), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos (sentencias de 16 y 30 de mayo y 26 de julio de 2002 ) si permiten conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (sentencias de 30 de marzo de 2000, 4 de junio de 2001, 28 de febrero, 3 de mayo, 10 de julio y 4 de noviembre de 2002 ).

Pues bien, en el caso presente la referencia a la discrepancia parcial de los documentos de oferta resultaba absolutamente innecesaria. Ambos documentos resultaban coincidentes en cuanto a la proposición técnica, la descripción del depósito metálico de agua contra incendios, así como respecto a los accesorios incluidos y los trabajos excluidos; del mismo modo, venían a coincidir las garantías, el periodo de validez de la oferta y el tiempo de fabricación y entrega. Y la única diferencia se relacionaba con las condiciones de pago. La cuestión suscitada en la litis se circunscribe a la determinación de la existencia de incumplimiento contractual de la parte actora, incumplimiento que, en la contestación a la demanda se vincula con el retraso en la entrega y la existencia de deficiencias. En forma alguna se cuestiona el precio o las condiciones de pago del mismo. Consiguientemente, la sentencia recoge una respuesta perfectamente motivada en relación con las pretensiones de las partes y las cuestiones inherentes a ellas que han sido objeto de concreta controversia, sin que deviniere preciso abordar un aspecto o perspectiva (como las condiciones de pago del precio) que no resultó problemática, ni se integró por ninguna de las partes como materia de debate.

Debe, en suma, considerarse suficientemente motivada la sentencia de instancia, en cuanto apoyada en razones que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión que la misma contiene, así como su control jurisdiccional y, por ello, debe decaer el primero de los motivos del recurso.

Segundo.- 1. Tampoco puede prosperar la denuncia de incongruencia. Se afirma que la sentencia otorga a la parte demandada lo que no ha pedido y se le concede por título distinto del que motiva la petición.

Llevando a cabo un proceso comparativo entre el petitum de la demanda, el correspondiente a la contestación y el fallo de la sentencia recurrida no cabe más que concluir que el vicio de incongruencia denunciado por la recurrente no se ha producido. En relación con la posición del actor, porque, estimándose parcialmente la demanda rectora, la sentencia de instancia condena a la demandada al abono de una cantidad en importe inferior al solicitado por aquella, siendo ésta - el pago de determinada cantidad - la concreta pretensión articulada en aquel escrito inicial, de modo que la sentencia de instancia no es incongruente, pues se concede menos de lo que se solicita en la demanda y no es un tipo de incongruencia la llamada «infra petitum». Y, desde el punto de vista de la petición del demandado, porque en el escrito de contestación se solicitó la desestimación íntegra de la pretensión del actor, petición que comporta, obviamente, la de desestimación parcial, en cuanto está implícitamente comprendida en aquélla.

De otro lado tampoco se da incongruencia «extra petitum», ya que la sentencia de instancia no se aparta de la «causa petendi». Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 18 octubre 1999 "no se da tal vicio procesal cuando el fallo se adecua a la «causa petendi» y al «petitum», aunque no exista una rígida o literal conformidad en los términos empleados, admitiéndose también en doctrina legal la posibilidad de efectuar pronunciamientos complementarios o implícitamente comprendidos en las pretensiones de las partes".

Frente a la pretensión del actor de pago del resto del precio, la parte demandada, denunciaba incumplimiento del contrato, utilizando, aun sin hacerlo nominatim, la excepción de contrato no cumplido. Pues bien, sabido es que la excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente (exceptio non rite adimpleti contractus) constituye una variante de la excepción general de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), con idéntica apoyatura legal, por la que «cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba». En principio, de la variante non rite no se derivan consecuencias sustantivas y procesales distintas de las que determina la excepción general. En una y otra, la ejecución de la prestación reclamada al demandado queda en suspenso, diferida o condicionada a la total y exacta realización simultánea por parte del actor de la prestación que correlativamente le incumbe. La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues, mientras la exceptio non adimpleti contractus supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la non rite adimpleti contractus supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa. Siendo ello así, la sentencia, que se adecua estrictamente a la causa de pedir y al petitum (la concesión de parte de lo pedido no constituye, como se dijo, motivo de incongruencia) y sin variar en absoluto los términos del debate (fijados en torno a la existencia de incumplimiento contractual y sus efectos) se limita, dentro del mismo título jurídico que invoca la demandada, a valorar la entidad del incumplimiento, lo que determina el acogimiento de la solución sanatoria menos drástica.

2. Se denuncia finalmente error en la valoración de la prueba. Ciertamente no puede relacionarse la misma con los datos fácticos que sustentan la declaración de incumplimiento por la actora, cuáles el retraso en la entrega del depósito de agua y la existencia de deficiencias técnicas. Y es que, ambas circunstancias se reconocieron por el representante legal de la actora y se confirman en el propio escrito de formalización de la apelación, si bien, se minimiza su trascendencia, calificándose el retraso de "pequeño" y reduciendo las anomalías técnicas a "una pequeña fuga".

Y tampoco puede prosperar en relación con el porcentaje que se establece en la sentencia de instancia de deducción sobre el precio pactado. A tal efecto, la sentencia no opera de modo arbitrario sino que ha tomado en consideración diversos factores como el importante retraso en la entrega en relación con el plazo fijado contractualmente a tal efecto; los defectos de evidente entidad de que adolecía el depósito (fuga, perforaciones de la membrana de PVC) y la existencia de perjuicios, entre los que se cuentan la retención de pagos a la demandada y que no se le haga abono de lo inicialmente acordado con la empresa que la contrató. En fin, como gráficamente señala la sentencia, no cabe abonar la misma cantidad por un depósito parcheado como consecuencia de las perforaciones (hasta dieciséis parcheos de la lona, señala el informe pericial de la ingeniero técnico industrial Sra. Ana María ), que por un depósito en perfectas condiciones de funcionamiento y entregado dentro de la fecha pactada.

Tercero.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto pro el Procurador Dª Marina Lagarón Gómez, en nombre y representación de la entidad "Industrias Baró S. L." contra la sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil ocho dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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