Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 484/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 307/2010 de 17 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 484/2010
Núm. Cendoj: 37274370012010100639
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00484/2010
SENTENCIA NÚMERO 484/10
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MANUEL MORAN GONZALEZ
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a diecisiete de Diciembre de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 466/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala nº 307/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON IBERICO ARTESANOS DEL CERDO IBERICO S.L., representada por la Procuradora Dª María de Vega Diaz y bajo la dirección del Letrado D. Ramón Hernández Hernández y como demandada-apelada DUE FRATELLI CRESPO, S.L. representada por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor y bajo la dirección del Letrado D. Tomás Turrión García; habiendo versado sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 9 de Marzo de 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Doña María de Vega Díaz, en nombre y representación de Don Ibérico Artesanos del Cerdo Ibérico S.L., contra Due Fratelli Crespo S.L. representada por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor, faculto a la demandante a proceder a la retirada de las mejoras por ella ejecutadas y costeadas que puedan ser separadas sin detrimento del local propiedad de la demandada. Así como los distintivos, nombre comercial, anagramas, logotipo o marca propiedad de la demandante. Absolviendo a la demandada de las restantes pretensiones en su contra deducidas en este procedimiento. Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas causadas en estas actuaciones".
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a su representada la cifra de treinta y cuatro mil siete euros con setenta y dos céntimos (34.007,72 €), así como a retirar de su local todos los distintivos, nombre comercial, anagramas, logotipo o marca propiedad de la demandante, todo ello con expresa imposición de las costas devengadas en la instancia a los demandados.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirme la resolución recurrida, condenando a la parte recurrente a las costas de la segunda instancia.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 3 de Diciembre de 2.010 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
Primero.- La parte actora apelante fundamentó su recurso , carente de motivos numerados, en el error en la valoración de las pruebas, por entender que de los documentos aportados por la parte demandada no se desprende la justificación de la resolución unilateral del negocio llevada a cabo por la misma, puesto que el negocio no daba pérdidas, y por lo tanto está obligada a indemnizar los daños causados , y asimismo el error de derecho por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento sin causa, puesto que las reformas realizadas por la parte apelante en el local de negocio redundan sin motivo en beneficio de la parte demandada, a cambio de ninguna contraprestación por parte de la misma.
La parte demandada se opuso a dicho recurso.
Segundo.- Así las cosas, es preciso indicar que ninguna de las partes ha discutido en juicio, y por ello así se ha declarado probado en la sentencia impugnada, que entre las mismas celebraron de forma verbal un contrato mixto de distribución y franquicia, en el que el contrato de compraventa tienen el carácter instrumental, contrato mixto consistente en la obligación se asumía la entidad demandada de aportar el local y sus instalaciones, así como el personal para proceder en la parte superior de dicho local, tras la habilitación del mismo por la entidad demandante según su imagen de marca, a la venta de los productos de cerdo ibérico fabricados y comercializados por dicha entidad demandante, y el compromiso de servir en la Pizzería "Rugantino" de forma exclusiva los productos del actor, adquiriéndolos periódicamente del mismo.
Dicho convenio no fue documentado, de manera que no hubo pacto expreso y escrito entre las partes respecto a la duración del mismo, ni tampoco respecto a que la parte demandante se reservase el control sobre el negocio en lo concerniente a horario, empleados, etc. Tan sólo consta que verbalmente se pactó que la adecuación de la parte superior del local de la parte demandada sería llevada a cabo con total autonomía por la entidad aquí demandante a fin de adaptarlo a su línea de imagen, que ya explotaba en otras ciudades del país, como Burgos, a donde consta que acudió con un representante de la entidad demandada a tales efectos, obras por las que pagó dicha entidad demandante la cantidad de 34.0070,72 €. Asimismo, conste acreditado que la demandada comunicó verbalmente a la actora con unos 25 días de antelación el cierre efectivo del local.
Tercero.- Pues bien, los contratos de distribución y en general los llamados contratos de colaboración , en tanto que contratos en que las partes asumen obligaciones recíprocas, se sujetan a los remedios sinalagmáticos y, por tanto, a la excepción de incumplimiento y a la resolución por incumplimiento total o parcial de las obligaciones asumidas por cualquiera de las partes, con la indemnización que proceda en caso de incumplimiento imputable (artículo 1124 CC ); pero es necesario que quien ejercite la acción no haya incumplido sus obligaciones, excepto si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro ( STS 10 de abril de 1997 . Asimismo, en la doctrina se admite el supuesto denominado como desistimiento, que en buena técnica jurídica debería reconducirse a un supuesto de resolución, "con justa causa", o "justos motivos" fórmula que fue ya empleada por el legislador del siglo XIX con relación a los contratos bilaterales para dar cabida a los diversos avatares de la relación contractual que determina alguna anomalía en la correlación de ventajas y sacrificios. La justa causa comprende todas las vicisitudes de los sujetos de la relación que impidan la continuación de la misma de acuerdo con criterios de razonabilidad, como en los casos en los que se produzca una imposibilidad, excesiva onerosidad o frustración del fin contractual. Esta resolución por justa causa, en cuanto modalidad de resolución se somete a su régimen jurídico, por lo que en principio no precisa de preaviso, sin perjuicio de que por exigencias de la buena fe pueda entenderse necesaria una provisional continuación de la actividad (artículo 1737 CC ). Del mismo modo, hemos de indicar que analógicamente cabe aplicar a los contratos de distribución y de colaboración los preceptos que regulan los aspectos temporales del contrato de agencia (artículos 23-25 LCAg , esencialmente reproducidos por los artículos 20 a 22 del Proyecto de ley de contrato de distribución). En consecuencia, el contrato de duración indefinida se extingue por renuncia unilateral de cualquiera de las partes mediante preaviso. El plazo de preaviso será de un mes por cada año de vigencia del contrato, con un máximo de seis meses y si el contrato hubiera estado vigente por plazo inferior al año el plazo de preaviso será de un mes (artículos 25.2 LCAg. y 22.2 PLCD). Por último, hemos de indicar que existe también una numerosa doctrina y jurisprudencia relativa al desistimiento sin motivo o causa (" ad nutum") como modo de extinción de los contratos de distribución de duración indefinida. Ahora bien, esta jurisprudencia resulta bastante confusa, tanto en el asunto del fundamento del remedio, como en la cuestión relativa a las eventuales consecuencias indemnizatorias. El fundamento del desistimiento unilateral que corresponde a ambas partes en todo contrato de duración indefinida ( STS 12- 5- 1997), a modo de principio general de aplicación, radica en la protección de la libertad de las partes, y el ámbito mínimo de libertad que justifica su concesión es indisponible (artículos 6.2 y 1255 CC ), de modo que no puede eliminarse ni grabarse la posibilidad de desvinculación mediante revisión contractual, ni cabe derivar consecuencias indemnizatorias alguna de su correcto ejercicio. Sin embargo son diversos los pronunciamientos judiciales que, desde una perspectiva primitiva del distribuidor, justifican la indemnización a favor del mismo con apoyo en una construcción que merma la libertad de los contratantes, afirmando que el desistimiento en los contratos de duración indefinida es abusivo si no concurre una justa causa e identifican esta con el incumplimiento del distribuidor ( SS TS 3- 12- 1992, 30-11-1999 , 26-7-2000 , 1-2- 2001 ,10-2- 2004, entre otras). Mucho más conforme, sin embargo, con el fundamento antes apuntado (la libertad) se muestra otra corriente jurisprudencial que, con técnica más depurada, concede al distribuidor, exclusivamente, la indemnización correspondiente al daño derivado del incorrecto ejercicio del desistimiento, por no respetar el plazo de preaviso convenido, o, en su defecto, el previsto en la LCAg., plazo impuesto por las exigencias de la buena fe, para que la relación se prolongue durante un tiempo razonable que permita a la contraparte adoptar las medidas pertinentes para suprimir o aminorar las consecuencias desventajosas de la extinción del contrato. Se afirma que en los contratos de distribución pactados sin plazo de duración se admite siempre el desistimiento unilateral con la carga de avisar a la otra parte de la relación y si se procede a la resolución sin un plazo de preaviso razonable "es correcto establecer la indemnización con base, exclusivamente, en esa falta de preaviso previo " ( STS 16-12- 2003) o bien, que el ejercicio del desistimiento no debe determinar a favor de la contraparte ningún efecto indemnizatorio si no se efectúa de mala fe o de modo abusivo ( SSTS 18-12- 2001 , 31-10-2001 y 18-7-2000 ). Ello resulta compatible con alguna indemnización adicional por los daños causados al distribuidor por incumplimientos (normalmente de escasa entidad) del proveedor anteriores al desistimiento ( SSTS 30-11-1999 y 12-6-1991 ) y con la indemnización por inversiones o gastos de confianza. Esta segunda corriente jurisprudencial es la refrendada por el artículo 22.6 PLCD cuando dice que el incumplimiento por una las partes de lo establecido en este artículo en relación con el preaviso dará derecho a la otra parte a exigir una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por dicha causa. En consecuencia, como regla general el proveedor deberá indemnizar al distribuidor, o viceversa, en el caso en que no respete el plazo de preaviso, por incumplimiento del deber de avisar, sin que pueda ser sustituida la indemnización por la continuación de la relación contra la voluntad del contratante perjudicado atendiendo al matiz personalista de la misma ( STS 3-5- 2002); o como señala la paradigmática STS 22-3-1988 , si no se pacta la fecha en que el contrato debe dejar de producir sus efectos "podrá darse por concluido en la fecha en que convenga al interés de las partes" sin perjuicio de las consecuencias indemnizatorias. La indemnización habrá de referirse exclusivamente a los daños causados y acreditados, como consecuencia de la infracción del deber de preaviso, incluyendo normalmente el lucro cesante dejado de percibir desde que se deroga de hecho el contrato hasta el día en que había terminado el mismo de haber mediado el preaviso, pero también el daño emergente referido inversiones, indemnizaciones laborales etc. ( SS TS 17-5-1999 , 25-1 1996 , y 12-6 1999). Sin embargo, debe excluirse la indemnización en el supuesto en que el proveedor mantiene los suministros con idénticas condiciones comerciales durante un plazo coincidente con el del preaviso ( SSTS 9-2-2004 y 26-6-2003 , y también cuando el distribuidor prescinde voluntariamente de la oportunidad de aprovechar el plazo de preaviso ( STS 28-1-2002 ).
Cuarto.- En el supuesto sometido a debate, consta acreditado, de acuerdo con las pruebas practicadas en el juicio, siendo además hechos que las partes ni siquiera han discutido en juicio, que el contrato de colaboración que nos ocupa, al que se ha llamado de mestizaje entre un contrato de distribución y de franquicia, por lo que la aplicación al mismo de las normas reguladoras del contrato de agencia y del proyecto del contrato de distribución, así como de la jurisprudencia sobre estos últimos, se fundamenta claramente por razones de similitud analógica en el artículo 4 CC , consta acreditado, decimos, que el mismo duró aproximadamente unos 18 meses, desde su inicio hasta el desistimiento unilateral por parte del demandado fundamentado en las pérdidas económicas por parte del mismo. Asimismo consta que la parte demandante gastó unos 34.000 € en el acondicionamiento del local de la parte demandada, para su habilitación al negocio de venta de productos ibéricos, de acuerdo con lo pactado verbalmente por la otra parte, gasto e inversión cuya íntegra indemnización solicita en este juicio la parte demandante.
Por consiguiente los problemas planteados en el litigio son fundamentalmente los siguientes: por un lado, examinar si la causa de resolución alegada por la parte demandada aparece probada en autos; y por otro lado, si no se considera probada dicha causa, en cuyo caso nos encontraríamos ante un desistimiento unilateral " ad nutum" o sin causa, determinar si se cumplieron las reglas del preaviso y si hay o no derecho a indemnización.
En cuanto a la primera de las cuestiones, en la sentencia impugnada se dice que aparece acreditado en autos "documentalmente y con la testifical practicada que concurría causa para la resolución unilateral, no era negocio, no se obtenía rentabilidad, hecho que se prolongó en el tiempo y del cual se dio cuenta a la parte actora a través del señor Primitivo , que continuaba acudiendo de forma frecuente al local". La parte demandante, en su recurso de apelación discute que sea cierto que documentalmente se haya acreditado la existencia de pérdidas en el negocio, deduciendo de los documentos aportados por la parte demandada a instancias de la actora la existencia de un incremento del negocio a partir del comienzo de este contrato de colaboración. Sin embargo, y aunque hubiera sido deseable y correcto en una buena técnica procesal que sobre estas cuestiones se hubiese practicado una prueba técnica de naturaleza económica como exige el artículo 335 LEC , esta audiencia en todo caso no puede estar de acuerdo con esas conclusiones valorativas de la parte actora respecto de dicha prueba documental, puesto que para afirmar ese incremento del negocio no tiene en cuenta que en el año inmediatamente anterior al inicio de este contrato de colaboración, el año 2006, no se computa el primer trimestre del mismo año en las declaraciones del IVA, de manera que de tenerse en cuenta dicho primer trimestre, no se observaría ningún incremento del negocio. De todas formas tampoco aparece claro a todas luces que existiesen verdaderas pérdidas que aconsejasen razonablemente el desistimiento unilateral del negocio llevado a cabo, pues los documentos presentados son, como hemos visto, opinables, y falta una prueba técnica contable que permita sacar conclusiones objetivas y fundadas sobre la cuestión sometida a debate, la cual tampoco puede darse por zanjada mediante la declaración testifical del camarero del negocio, aún cuando el mismo compareció a declarar, no se olvide, a instancias de la propia parte demandante, manifestando en el juicio oral que el negocio daba pérdidas y estaba abocado al cierre. Ello reconduce el presente caso al supuesto del desistimiento unilateral " ad nutum" o sin motivo, en cuyo caso habría derecho a indemnización si se hubiese infringido el deber de preaviso, salvo que el proveedor mantuviese los suministros con idénticas condiciones durante el plazo del preaviso o también, como hemos visto, cuando prescinda voluntariamente de la oportunidad de aprovechar el plazo de preaviso. Siendo así que a este respecto en el presente caso consta probado que la parte demandada sí que realizó un preaviso de 25 días de antelación a la parte actora, la cual además mantenía un representante suyo que continuaba acudiendo de forma frecuente al local, y al que se le comunicó la posibilidad de explotar la parte superior del local a través de un contrato de alquiler o de una tercera persona. Y fundamentalmente, consta también probado que tras el cierre, el proveedor envió unos conocidos para que le organizaran una fiesta de degustación de sus productos, para una convención de enfermeras, productos que fueron adquiridos y servidos por la demandada. Y asimismo consta que tras el preaviso, el siguiente requerimiento se refirió a la prohibición de utilizar su logo de la marca de jamón ibérico "don ibérico", de manera que quedaba suficientemente evidenciado que a pesar de que el actor conocía el efectivo cierre de la parte superior del local, no compelía a la demandada la confirmación del convenio, sino todo lo contrario. Por consiguiente, en el presente caso, no procede, como se ha hecho con total acierto en la sentencia impugnada, conceder la indemnización solicitada, relativa a la recuperación de los gastos realizados por el demandante en el local de la parte demandada. Sin que ello suponga en absoluto una en aplicación incorrecta de la doctrina sobre el enriquecimiento injusto, puesto que como es sabido dicha doctrina de creación jurisprudencial exige que no haya justa causa para el desplazamiento patrimonial en el que se cifra el enriquecimiento, en este caso los gastos inversión realizados por el actor en el local de la parte demandada, justa causa que en el presente caso, sin embargo, sí que existe, cuál fue el contrato de colaboración celebrado de forma verbal entre las partes, en cuyo cumplimiento, la parte actora realizó unos gastos por obras de acondicionamiento en el local de la parte demandada de acuerdo con lo pactado verbalmente con ella. Otra cosa es que la parte actora entienda que no hay justa causa para que tras las obras de acondicionamiento realizadas por ella en local de la parte demandada al desistir esta libremente del contrato se produzca un enriquecimiento injusto en favor de esta última cifrado en él mayor valor adquirido por dicho local en virtud esas obras de acondicionamiento, para lo cual ciertamente no habría justa causa. Sin embargo, tal pretensión no ha sido la ejercida por la parte actora en este juicio, lo que impide resolver nada sobre la misma, sin olvidar, en todo caso, que no hay ninguna prueba en autos que determine que esas reparaciones y acondicionamiento de local a los efectos o a los fines del contrato de colaboración celebrado haya supuesto o no un enriquecimiento para la parte demandada, que esta siempre ha negado, y en caso positivo, en qué medida.
En conclusión, la causa de la resolución unilateral del contrato de colaboración llevada a cabo por la parte demandada, la existencia de pérdidas en su negocio derivadas de dicho contrato de colaboración, debía ser probada en autos por la parte demandada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 217LEC , aunque nada ha impedido que la parte actora aportase su propia prueba, por ejemplo, pericial al respecto para justificar sobre la base de la contabilidad de la parte demandada y de su propia contabilidad la bonanza económica del negocio en cuestión. Pues bien, tal hecho, la existencia de pérdidas en el negocio como justa causa de la resolución unilateral del mismo por la parte demandada, podríamos considerar que no aparece suficientemente acreditada en autos, puesto que dado el carácter técnico-contable de la misma, debió haberse acreditado en juicio no simplemente por medio de una prueba documental cuya interpretación por un no técnico en la materia siempre es opinable, y, de hecho, las valoraciones y opiniones que tales documentos merecen para la parte demandada difieren por completo de las que merecen para la parte actora; y una prueba testifical del camarero encargado de servir en el local de la parte superior, que ciertamente, a pesar de ser un testigo propuesto por la parte demandante, declaró en juicio que el negocio no funcionaba y estaba abocado al cierre. Debió haberse acreditado, como exige el artículo 335 LEC por una prueba de naturaleza técnica, cuál es una pericial contable que tras el examen de la contabilidad de ambas partes, hubiese concluido si el negocio que nos ocupa era o no era rentable desde el punto de vista económico. Tal prueba no existe en autos, por lo que frente a la conclusión de la sentencia impugnada sobre el hecho de que esa falta de rentabilidad se deduce de la documental aportada por la parte demandada, y que ha sido discutida por la parte actora en su recurso de apelación, esta sala carece del necesario apoyo de la citada prueba pericial contable a los efectos de dirimir si en realidad es cierto y verdad que el negocio no era rentable y estaba abocado al cierre, por lo que la resolución unilateral de la parte actora fue justificada. Ahora bien, aún cuando no consideremos suficiente la prueba de dicha causa de resolución, es lo cierto que al hallarnos como nos hallamos ante un contrato mixto de colaboración y franquicia de duración indefinida, la parte demandada, como también la demandante, en virtud del principio de la libertad negocial, tenía derecho a desistir unilateralmente de forma libre de dicho contrato, siempre que lo hiciese de una forma razonable a los efectos de no causar perjuicios innecesarios a la otra parte. Razonabilidad que se entiende producida cuando se respeta un plazo prudencial de preaviso, que en el presente caso sí ha existido, puesto que para un contrato de naturaleza verbal que aproximadamente duró un año y unos meses, se realizó un preaviso de 25 días, lo cual dado el volumen de facturación del presente contrato contrato, de apenas 1600 euros al mes según la propia parte demandante, tampoco debe considerarse exiguo o escaso. A lo cual hemos de añadir, que como hemos visto, tras el preaviso de cierre la parte demandante continuó facturando, e incluso solicitó la celebración de un almuerzo de un grupo de enfermeras donde se sirvieron los productos del demandante en el local de la demandada, lejos de haber aprovechado el plazo del preaviso para ir retirando y recuperando su negocio. Todo ello obliga, o bien porque se considere probada la justa causa de la resolución unilateral, como se dice en la sentencia de primera instancia, o bien porque, si se interpreta en un sentido más riguroso la prueba dicha causa, se considere que se ha llevado a cabo un desistimiento unilateral con el preaviso razonablemente exigible, prescindiendo voluntariamente el proveedor de la oportunidad de aprovechar ese plazo de preaviso, todo ello obliga, decimos, a desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia impugnada.
Quinto.- Dadas las especiales dificultades desde el punto de vista probatorio que un supuesto como el presente lleva consigo, al tratarse de una compleja contratación verbal, que no llegó a documentarse por escrito en ninguno de sus extremos, y las dudas de hecho que inevitablemente de todo ello se derivan, no procede hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes pese a la desestimación del mismo, de conformidad todo ello con lo establecido en los artículos 398.1 , en relación con el artículo 394.1 último inciso en la LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuso por DON IBERICO ARTESANOS DEL CERDO IBERICO S.L., representada por la Procuradora Dª María de Vega Diaz contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca con fecha 9 de Marzo de 2.010 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos la misma en su integridad, sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Dese al depósito constituido el destino legalmente establecido.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
