Sentencia Civil Nº 484/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 484/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 380/2010 de 14 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 484/2010

Núm. Cendoj: 46250370102010100407


Encabezamiento

ROLLO Nº 000380/2010

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA 484/10

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente: D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

Dña. M. PILAR MANZANA LAGUARDA

Dña. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ

En Valencia a catorce de julio de dos mil diez

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 000103/2008, seguidos ante el JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE TORRENT(ANT. MIXTO 6), entre partes, de una como demandante-apelante, D. Sabino representado por el Procurador Dª MARIA JOSE JUAN BAIXAULI y defendido por el Letrado Dña. MARIA ISABEL PLA TORMO y de otra como demandado-apelado, Benita , representada por el Procurador Dña. ENCARNACION GONZALEZ CANO y defendido por el Letrado Dª MARIA AMPARO MATIES VELASCO. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. M. PILAR MANZANA LAGUARDA

Antecedentes

PRIMERO. En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE TORRENT(ANT. MIXTO 6), en fecha 15-4-09 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por DON Sabino , declarando la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL habido entre el mismo y DONA Benita y, asimismo, debo ACORDAR Y ACUERDO la MOIMFICACION DE MEDIDAS, en los términos establecidos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución. En cuanto a las costas procesales, no procede la condena de ninguna de las partes debiendo de satisfacer cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad, por aplicación de lo dispuesto en el articulo 394, L.E.C."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante Sabino se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría, previo emplzamiento donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente se impugna la sentencia de instancia en cuanto solo parcialmente ha estimado su pretensión de rebajar la cuantía de la pensión alimenticia establecida para su hijas Esther y Natalia, nacidas el 11 de enero de 1993, en el convenio que reguló os efectos de su separación en fecha 25 de febrero de 2005.

SEGUNDO.- Sabido es que los alimentos a que se refiere el art. 93 del C.Civil son consecuencia directa e inmediata de la patria potestad, que en orden a su contenido quedan integrados por las partidas que se detallan en el art. 142 y en orden a su cuantía el que ésta se fija conforme a los parámetros establecidos en el art. 146 , esto es proporcional al caudal de quien los da y a las necesidades de quien lo recibe, lo que conforme al art. 147.CC produce la consecuencia de su variabilidad condicionada por las variaciones que pueden experimentar esos parámetros. Pero además debe tenerse en cuenta, cuando de establecer o modificar la cuantía de los alimentos se refiere, dos principios que deben guiar la actuación del Juzgador. El primero de ellos, el de que el deber de dar alimentos a los hijos, como elemental deber derivado de la patria potestad no puede quedar al albur de las concretas y diarias vicisitudes laborales y económicas por las que atraviesan los progenitores en una determinada coyuntura, pues el derecho de los hijos a recibir unos alimentos dignos, y la conveniencia de dar fijeza a la pensión alimenticia establecida - sin que proceda modificar su cuantía cada dos por tres- impone que para su fijación se esté a la capacidad general de los padres, en concreto del obligado a su pago, y a sus posibilidades objetivas de obtener ingresos. Y el segundo, que para la fijación de la deuda alimenticia debe tomarse como parámetro el deber máximo de diligencia que en orden a satisfacer las necesidades de los hijos tienen los padres, quienes han de hacer todo lo que tengan en su mano para conseguirlo.

Y aplicando lo dicho al caso de autos resulta que al tiempo de pactar los efectos de su separación, el recurrente se obligó al pago de 450 euros por cada una de sus hijas, lo que arrojaba un total de 900 euros mensuales, siendo su ocupación el ser autónomo del sector del transporte, con camión propio. Dicha cantidad fue mantenida por la sentencia desestimatoria de la modificación pretendida, que se interpuso por el recurrente solo 8 meses después de firmar aquel convenio regulador. Y esta Sala tuvo ocasión de resolver en fecha 6 de junio de 2007 , en sentido desestimatorio su recurso de apelación fundamentado básicamente en una alteración de la circunstancias sobrevenidas de carácter sustancial. Hoy, por el contrario, con ocasión de ejercitar la acción de divorcio acumula su pretensión, sólo parcialmente estimada, de reducir de nuevo aquella pensión. Y la Juzgadora de instancia ha considerado que existía dicha alteración sustancial, lo que ha supuesto el que la cuantía de la pensión alimenticia se haya reducido prácticamente a la mitad. Se constata en autos el que ha sido dado alta como trabajador por cuenta ajena, que ha tenido diversos trabajaos, todos ellos relacionados con el sector , y que el último de ellos le reporta un salario de alrededor de 1000 euros; si a ello se añade la venta de un inmueble y la ausencia de gastos de habitación por convivir con sus padres, fácilmente se colige que la conclusión alcanzada por la Sala es la de mantener la suma establecida en la sentencia de instancia , sin que pueda prosperar su pretensión de que aún se reduzca más y en concreto llegue hasta 120 euros mensuales, cuando las necesidades de sus hijas no han variado en sentido descendente , más al contrario van in crescendo progresivamente conforme avanza su edad.

TERCERO.- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sabino .

Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

NOTIFICACION.- En el mismo día notifico la Resolución anterior de fecha 14-7-10, que no es firme, indicando que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, de conformidad con lo prevenido en los artículos 468 y 477 respectivamente de la L.E.C.

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