Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 484/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 430/2010 de 16 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 484/2011
Núm. Cendoj: 28079370112011100432
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00484/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 430/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. CESAREO DURO VENTURA
Dª BEATRIZ PATIÑO ALVES
En MADRID, a dieciséis de septiembre de dos mil once.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 281/2009 el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de MAJADAHONDA seguido entre partes, de una como apelante/apelado ALCANTARA BLACK GRANITE, S.A., y de otra, como apelante/apelado GRANITOS DEOGRACIAS, S.L. , representado por la Procuradora Sra. Gómez Olazabal, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de MAJADAHONDA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2010 , cuya parte dispositiva dice: " Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de GRANITOS DEOGRACIAS S.L, debo condenar y condeno ALCANTARA BALCK GRANITE S.L, a satisfacer a la parte actora la suma de cuarenta y tres mil novecientos ochenta y un euros con cuarenta y un céntimos (43.981,41 euros) más los intereses que procedan, sin imposición de costas". Notificada dicha resolución a las partes, por ALCANTARA BLACK GRANITE, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso al referido recurso e impugno la sentencia. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 14 de septiembre de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora, Granitos Deogracias S.L., ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe total de 56.758,77 euros contra la entidad Alcántara Black Granite S.A.; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual la actora habría suministrado cierto material a la demandada que la misma no habría abonado pese a los requerimientos realizados, aportando con la demanda las facturas y albaranes que justificarían la reclamación.
La demandada se opuso a la demanda manteniendo adeudar de las dos primeras facturas la cantidad de 35.518,08 euros en lugar de lo reclamado, al deber descontarse mercancía no servida, haberse facturado por precio superior al pactado y no haberse tenido en cuenta el precio del transporte que había de asumir la actora; respecto del resto de facturas se rechaza cualquier deuda no reconociéndose que las mismas respondan a nada contratado ni servido. A su vez la parte alega que la actora le adeudaría la suma de 29.610,45 euros por un suministro hecho de acuerdo a los albaranes y factura acompañada, por lo que en definitiva se acepta un saldo deudor de 5.907,63 euros.
El juez de instancia reseña la posición alegatoria de las partes y examina la prueba practicada en relación con cada una de las facturas reclamadas, concluyendo la estimación parcial de la demanda, al rechazar la compensación propuesta, y condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 43.981,41 euros, sin imposición de costas.
La demandada recurre dicha resolución. El recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma resumida a los solos fines de abordar sus motivos, en la alegación de que se habría incurrido en una errónea valoración de la prueba en cuanto a las dos facturas que se aceptan en la sentencia, en la primera porque había de extraerse el contenido del albarán 12495 al no estar el mismo firmado por nadie; y en cuanto a la segunda porque el albarán 10471 tampoco estaría firmado y la sentencia sólo tiene en cuenta la testifical del representante legal de Transpomar que estaría incurso en una causa de tacha. De igual modo se pretende errónea la valoración de la prueba en cuanto a la alegación de compensación, toda vez que la actora no habría impugnado la factura ni los albaranes, no negándose la entrega de la mercancía.
La actora se opone al recurso interpuesto e impugna la resolución en cuanto a que deben abonarse íntegramente las dos facturas admitidas, sin aplicación de los precios aportados por la demandada que serían para otros pedidos y condiciones, y asimismo respecto de las otras facturas rechazadas, excepto la última al no haberse firmado el albarán correspondiente, lo que llevaría además a la condena en costas de la demandada.
La demandada en el trámite conferido se opuso a la impugnación deducida rechazando sus argumentos.
SEGUNDO.- En atención a lo expuesto se argumentan ambos recursos en la alegación de errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, reseñando cada parte cuál habría sido la conclusión errónea en relación con los hechos objeto de debate que se centran en cada una de las facturas reclamadas, y la acompañada con la contestación a la demanda para su compensación rechazada.
A estos fines puede recordarse cuál es la doctrina que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia. Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...." Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999"Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado" En este sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 ". Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.
TERCERO.- En el presente supuesto el juez de instancia ha motivado en forma razonada su decisión, de manera que su criterio valorativo ha de ser asumido por la Sala, visualizada la audiencia previa y el acto del juicio, salvo en aquello en lo que pueda apreciarse un claro error o una cierta contradicción entre la prueba y lo resuelto.
Abordando el recurso de la demandada y respecto de la primera de las facturas reclamadas, fundamento de derecho cuarto de la sentencia, la Sala acepta la expresión valorativa del juez en cuanto ante la discrepancia entre las partes asume la tesis de la demandada para aplicar los precios aportados por esta, si bien, y en ello se da la razón a la recurrente ante la falta de razonamiento alguno del juzgador en este punto más allá de referirse con error al resultado de la prueba testifical, respecto de la que nada se preguntó a los testigos por esta factura ni sus albaranes, hemos de excluir de la reclamación la cantidad a que se refiere el albarán número 12.495 toda vez que el mismo no aparece firmado por nadie, folio 33, lo que atenta contra la práctica mercantil y aun contra la mínima diligencia exigible, lo que en definitiva priva de cualquier valor probatorio al referido albarán que, de acuerdo con lo solicitado por la recurrente, ha de ser excluido y concretar la cantidad a pagar de dicha factura en la suma de 28.241,82 euros.
En cuanto a la factura G8/0553 el alegato de la recurrente ha de ser rechazado pues no sólo altera lo expresado en la resolución (en el fundamento de derecho sexto de la sentencia no se dice que el transporte lo realizara D. Felicisimo ), sino que se parte además de un hecho que tampoco es acorde a lo expresado en la resolución, ya que no solo es la declaración del representante legal de Transpomar la que se tiene en cuenta para considerar acreditado el transporte de la mercancía reclamada, aunque el albarán número 10.471 no aparezca firmado por la demandada y si sólo por el remitente y la empresa de transporte, sino que también se preguntó sobre este porte al conductor del mismo Sr. Germán que recordaba el mismo y dio cuantas explicaciones se le solicitaron en el juicio incluso por el juez; en estas condiciones la valoración que se hace de la prueba puede ser sin duda discutida pero no alterada por la Sala sin otros motivos que sustituir un criterio fundado, se comparta o no por la parte, por otro que no podría resultar más fundado.
En cuanto al recurso que mediante impugnación sostiene la actora el mismo ha de ser en parte desestimado por las mismas razones relativas a la valoración de la prueba antes hechas, y por cuanto que el juez ha dado validez a los documentos privados aportados por la demandada para acreditar los precios, documentos que no fueron impugnados en la audiencia previa en modo alguno y sin que sobre esta cuestión la parte hiciera ninguna otra prueba que justifique la posición que ahora se mantiene relativa a que tales precios eran sólo válidos para concretos pedidos no identificados, o aplicables al material en función de su grosor, alegaciones como se dice huérfanas de prueba y que afectan a un elemento tan esencial como lo es el precio del contrato cuya acreditación fuera de toda duda correspondía a la actora.
Otro tanto cabe decir de la pretensión de inclusión de las facturas rechazadas por la sentencia, aun asumiéndose la exclusión de la última de ellas al no estar firmada por ninguna de las partes ni por el transportista siquiera, si bien con la excepción que la Sala estima procedente en atención a la forma de proceder entre las partes, de la factura nº G8/563 por importe de 3.891,82 euros, pues la misma se ve acompañada por un albarán el número 10.492 sobre el que se preguntó al conductor que hizo el transporte D. Felicisimo que reconoció el transporte, lo que es bastante para estimar procedente esta reclamación.
CUARTO.- Por último resta por examinar el recurso interpuesto por la demandada contra la desestimación de la compensación pretendida.
La cuestión es rechazada por el juez en el fundamento de derecho octavo con examen de la documentación aportada como soporte de la pretensión, lo que la recurrente rechaza alegando no haberse impugnado tales documentos ni rechazada la entrega del material a que alude la factura.
La cuestión no se tramitó como correspondía a la pretensión de compensación, al no darse traslado de la misma a la actora para alegaciones como en el caso de demanda reconvencional, aceptando la parte esta situación al no recurrir la resolución judicial convocando la audiencia previa y siendo así que en dicho acto el juzgador permitió al actor hacer alegaciones sobre esta cuestión, que no resultaron muy clarificadoras al actuar el Letrado en sustitución de su compañero y solicitar una suspensión no aceptada por el juez.
No obstante si se expresó allí, y luego en el juicio se incidió sobre esta cuestión, que no se aceptaba la factura toda vez que el ocasiones la demandada remitía a la actora bloques de granito sólo para su corte o tratamiento, y no como suministro de venta que es lo que se factura; por lo demás ninguna otra prueba personal ni documental a través de los libros de la empresa en los que habría de constar la deuda ha presentado la demandada de dicho suministro ocurrido según los albaranes en el año 2006 y facturado el 3 de abril de 2009, tras la interposición de la demanda; los albaranes son escasamente legibles y no hay manera de relacionarlos con la factura, pues la misma no hace referencia a ninguno, a lo que ha de añadirse la falta de toda comunicación de esta deuda pese a los requerimientos realizados por la actora en reclamación de cantidades en varias ocasiones. En estas condiciones no puede estimar la Sala que la valoración hecha de la prueba por parte del juez sea errónea y por ello ha de mantenerse ahora su conclusión, con desestimación de este motivo del recurso.
QUINTO.- La parcial estimación de ambos recursos hace que no deban imponerse las costas de la apelación a ninguna de las partes, artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso interpuesto por Alcántara Black Granite, S.A., contra la sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil diez , y estimando asimismo en parte el recurso interpuesto mediante impugnación de la resolución por Granitos Deogracias, S.L., revocamos en parte la referida resolución, condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 44.398,99 euros más sus intereses legales desde la fecha de la demanda hasta esta resolución, y los intereses del artículo 576 LEC a partir de esta resolución, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.
Con devolución del depósito que se haya constituido.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
