Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 484/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 176/2009 de 23 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 484/2011
Núm. Cendoj: 46250370072011100477
Encabezamiento
1
Rollo nº 000176/2009
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 484
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidenta:
Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de septiembre de dos mil once.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000523/2007, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE CARLET, entre partes; de una como demandante - apelante MUTUA GENERAL DE SEGUROS, dirigida por el letrado D. ANTONIO ORRADRE PI y representado por la Procuradora Dª. MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA, y de otra como demandados - apelados D. Felix y D. Leovigildo , dirigidos por el letrado D. ALFONSO IGNACIO MARAVER LORA y representados por la Procuradora Dª. ELISA PRADAS TORRES.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE CARLET, con fecha 11 de abril de 2008, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Mutua General de Seguros contra Felix y D Leovigildo , debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión contra ellos dirigida.
Las costas han de ser impuestas a la actora."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 19 de septiembre de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la Mutua General de Seguros S.A. formuló demanda de juicio ordinario contra don Leovigildo (en su condición de propietario) y don Felix (como conductor) en ejercicio de la acción de repetición regulada en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, y reclamando el pago de 353.720,19 €, puesto que Don Felix , como así se recoge en la sentencia condenatoria dictada en el proceso penal -Procedimiento Abreviado número 147/02 - (f. 261): Sobre las 2 horas del día 25 de febrero de 2001 el acusado don Felix , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía con al debida autorización de su titular y a la sazón su padre, el vehículo matrícula Q-....-QZ asegurado con póliza en vigor concertada con al Cía. Mutua General de Seguros, por la calle Vilar de Miralles de L'Alcúdia después de haber ingerido abundantes bebidas alcohólicas que mermaban seriamente sus facultades para ello. A consecuencia de su estado y de la inadecuada velocidad a la que circulaba el referido turismo, perdió el control del mismo saliéndose de la vía y colisionando contra un árbol de la Avda. Antonio Almela. // Sometido el acusado a las prueba de determinación de la impregnación alcohólica dio como resultado o,66 miligramos de alcohol por aire espirado en al primera de las mediciones y o,64 en al segunda de las practicadas.".
En el vehículo circulaban como pasajeros don Luis Enrique y don Balbino . Como consecuencia del siniestro resultaron lesionados los tres ocupantes del vehículo.
La entidad aseguradora abonó las indemnizaciones correspondientes y ahora reclama su devolución al conductor y al propietario del vehículo.
La parte demandada se opuso a la pretensión actora alegando, en primer lugar, la prescripción de la acción atendiendo a la fecha en la que efectuó los pagos a los perjudicados. En segundo lugar, la excepción de falta de legitimación pasiva respecto del demandado don Leovigildo . Sobre el fondo del asunto alega que el Sr. Leovigildo tiene contratado el seguro obligatorio y el voluntario con responsabilidad civil ilimitada de la entidad aseguradora, no constando la redacción de cláusulas limitativas de la responsabilidad civil ilimitada.
La sentencia de instancia desestima la demanda, resolución contra la que se alza la parte actora alegando múltiples motivos que pasamos a examinar. La parte apelada ha solicitado la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4 , conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte. Marín Castan, Francisco, nos dice:
"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"
TERCERO.- En su primero motivo de recurso , invoca la parte apelante que la sentencia incurre en un error de hecho y derecho. En la indebida aplicación de los artículos 7.a) del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y de los Artículos 1, 3, 19 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro
Incide la parte apelante en que la sentencia yerra cuando sostiene que contractualmente puede un asegurador pactar con su asegurado el amparo de las responsabilidades civiles derivadas de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas porque sería una convención contraria a la ley. Además, la acción ejercitada se fundamenta en la ley, no en lo pactado en el contrato; también invoca que no se trata de una condición limitativa de derechos del Asegurado sino delimitadora del riesgo objeto del contrato.
Estos motivos deben ser rechazados.
Este tribunal, ha estudiado estas materias en reiteradas ocasiones, acogiendo la tesis de que el aseguramiento de la responsabilidad civil derivada de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas no podía realizarse, siguiendo la tesis sostenida por el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 26 de diciembre de 2006 , pudiendo citar, la Sentencia del 12 de Diciembre del 2007 (ROJ: SAP V 3277/2007), Recurso: 736/2007, Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, en la que ya mencionábamos las discrepancias existentes entre las Audiencias Provinciales y entre las secciones de esta misma Audiencia Provincial.
Ahora bien, el Tribunal Supremo ha dictado recientemente dos sentencias, la primera de ellas de 5 de noviembre de 2010 , Roj: STS 5876/2010, Nº de Recurso: 817/2006 , Nº de Resolución: 698/2010, Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS , y la segunda de 16 de febrero de 2012, Roj: STS 543/2011, Nº de Recurso: 1299/2006 , Nº de Resolución: 86/2011 , Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS, en las que ha interpretado los preceptos que regulan la materia llegando a una conclusión distinta a la de dicho alto Tribunal de 26 de diciembre de 2006 . Criterio que al plasmarse en dos sentencias del Tribunal Supremo es vinculante para este Tribunal (Art. 1.6 del Código Civil ).
En las mismas se establece, respecto de la posibilidad de asegurar la responsabilidad civil deriva de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas que "En efecto, tiene declarado esta Sala que en los supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro , sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento ( SSTS de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 ) ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión"
Sobre la extensión del seguro voluntario nos dice: " Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM , que establece que "además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente", debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo , tal y como expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el texto refundido de la LRCSCVM, que deroga el anterior al establecer que:"Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente", haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley."
Y, añade que: " La solución, por tanto, no está en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos."
Igualmente nos dice que se trata de una cláusula limitativa del riesgo y no delimitadora del mismo: " Situado pues el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada por esta Sala en SSTS de 7 de julio de 2006 , 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2007 y 13 de noviembre de 2008 , que, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan" para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido", tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 Ley de Contrato de Seguro .-"
Por todo ello, debemos concluir, que esta responsabilidad es asegurable, que existiendo seguro voluntario la aseguradora sólo podrá repetir lo pago si expresamente excluyó esta cobertura del seguro voluntario, y que dicha exclusión será considerada como cláusula limitativa del riesgo, sujeta a la doble firma.
En el segundo motivo de su recurso alega que la sentencia de instancia incurre en un error en la valoración de la carga de la prueba y en la incorrecta aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Invoca que era el elemento constitutivo de la pretensión de la actora acreditar la existencia de un contrato de seguro y la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, así como el daño y el pago, junto con la inexistencia de la prescripción, y de la demandada la existencia de seguro de responsabilidad civil y su extensión, en cuanto que se invoca que el seguro voluntario constituye un plus cuantitativo y cualitativo respecto del aseguramiento obligatorio.
Igualmente deben ser rechazados estos alegatos dado que ha quedado probado, por la documentación aportada por la propia parte demandante, unida a los folios 16 y siguientes de las actuaciones, que la póliza de seguro contratada entre las partes, comprendía el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria y el seguro de responsabilidad civil de suscripción voluntaria sin limite de responsabilidad, con pacto expreso de la conducción por familiar autorizado del tomador del seguro menor de 27 años y con menos de 2 años de carné.
Partiendo de esta cobertura, y aplicando la doctrina descrita, corresponderá a la entidad aseguradora demostrar que, en el ámbito del seguro voluntario, expresamente se pacto la exclusión de cobertura si la responsabilidad civil emanaba de un siniestro en el que el conductor se hallaba afectado por la ingestión de bebidas alcohólicas y ello fue expresamente aceptado por el asegurado y, en el presente caso, dichas circunstancias no se han probado, carga que, como elemento excluyente de su obligación de pago, a ella correspondía.
Como nos indica la sentencia tantas veces citada, "Como se desprende de las SSTS de 12 de febrero de 2009 , RC n.º 1137/2004 , 25 de marzo de 2009, RC n.º 173/2004 , y 5/11/2010, RC n.º 817/2006 , esta Sala, partiendo del sometimiento del seguro voluntario de responsabilidad civil a la autonomía de la voluntad de los contratantes, viene siguiendo un criterio favorable al aseguramiento del riesgo de producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez, de tal manera que su exclusión, aunque posible igualmente en el ámbito de lo libremente pactado, solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el artículo 3 LCS . "
En la misma resolución, se añade: "Ciertamente, la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro , expresó una especial preocupación por garantizar que el tomador del seguro formara su voluntad de una manera plenamente informada, con un conocimiento completo del alcance de las coberturas que contrataba con cada riesgo. No es sólo que en el artículo 5 de la mencionada Ley , y en esa línea, se exigiera que el contrato de seguro, y cualesquiera modificaciones o adiciones se formalizasen por escrito, sino que exigirá una redacción clara y precisa (artículo 3 ). Pero además, y para alcanzar, tanto la certeza de la aceptación como esta misma, se impone la exigencia legal de suscripción expresa, no sólo de las condiciones particulares, sino incluso de las condiciones generales. Y extremando en este sentido el legislador sus cautelas, exige una aceptación específica y una redacción destacada de las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados."
CUARTO.- Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
En materia de costas, dado que existían sentencias contradictorias sobre la materia, en todos los ámbitos, no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada como nos permiten los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mutua General de Seguros contra la Sentencia de fecha 11 de abril de 2008 dictada en los autos número 523/07 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Carlet , resolución que confirmamos no haciendo expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada .
Y, a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía de la suma reclamada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a veintitrés de septiembre de dos mil once.

