Sentencia Civil Nº 484/20...re de 2012

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 484/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 334/2012 de 11 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA, FEDERICO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 484/2012

Núm. Cendoj: 03014370042012100480


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 334/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2012-0001565

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000334/2012-

Dimana del Separación contenciosa Nº 000858/2004

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE IBI

Apelante/s: Esteban

Procurador/es: AMANDA TORMO MORATALLA

Letrado/s: ESTHER RODRIGUEZ CERDA

Apelado/s: Belen

Procurador/es : VERONICA FERRER CASANOVA

Letrado/s: MARIA ROSARIO PINO RUIZ

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

===========================

En ALICANTE, a once de diciembre de dos mil doce

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000484/2012

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Esteban , representada por la Procuradora Sra. TORMO MORATALLA, AMANDA y asistida por la Lda. Sra. RODRIGUEZ CERDA, ESTHER, frente a la parte apelada e impugnante Dª. Belen , representada por la Procuradora Sra. FERRER CASANOVA, VERONICA y asistida por la Lda. Sra. PINO RUIZ, MARIA ROSARIO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE IBI, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE IBI, en los autos de juicio Separación contenciosa - 000858/2004 se dictó en fecha 10-01-11 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'-Se acuerda que el inventario de Sociedad de Gananciales formada por D. Esteban y Dª Belen está conformado por las siguientes partidas:

ACTIVO: No consta.

PASIVO: -Saldo deudor a fecha 29 de octubre de 2004 de la cuenta NUM000 a nombre de D. Esteban con la entidad MBNA Avantcard, Europe Bank Limited, Sucursal en España.

-Saldo deudor que presentaban a dicha fecha las tarjetas visa oro suscritas por el Sr. Esteban con la entidad Banco de Valencia, que son la nº NUM001 concertada el 4-4-03 cuyo saldo deudor a 29 de octubre de 2004 era de 1994'14 euros, y la nº NUM002 contratada el 31-3-04 conectada a la cuenta NUM003 siendo el saldo dispuesto por dicha tarjeta en fecha 29-10-2004 de 1000 euros.

-Saldo deudor que presentaban a fecha 29 de Octubre de 2004 los préstamos concertados por el Sr. Esteban como titular y la Sra. Belen como cotitular, préstamo por importe de 6.180 euros con Tarjeta Aurora del Banco Cetelem, fechado el 23 de septiembre de 2003, así como préstamo por importe de 9000 euros, fechado el 24 de mayo de 2004.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Esteban , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000334/2012 señalándose para votación y fallo el día 10-12-12.


Fundamentos

PRIMERO.- Los litigantes otorgaron en fecha 29-10-04 escritura notarial de capitulaciones matrimoniales sobre disolución y liquidación de la sociedad ganancial, y mediante sentencia de 14-07-05 obtuvieron la separación matrimonial; acordándose en pieza separada la formación de inventario reclamada por el demandado, donde se han discutido diversas partidas del pasivo ganancial relativas a créditos y préstamos directamente abonados por éste que no fueron incluidas en la referida escritura pública.

Pronunciada sentencia en la instancia sobre dicha cuestión, la demandante anunció recurso de apelación contra la misma, que posteriormente no formalizó; por lo que éste fue declarado desierto mediante Auto firme de fecha 23-05-2012. En consecuencia, la impugnación formulada por aquella, al contestar al recurso articulado de adverso, no puede ser admitida en este trámite, tal y como señala el artículo 461.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y en tal sentido, la Sala sólo deberá pronunciarse sobre el recurso del Sr. Esteban .

SEGUNDO.- Considera éste que la fecha para valorar si una deuda tiene o no carácter ganancial deberá ser la de la escritura de las capitulaciones matrimoniales - 29 de Octubre de 2004-, donde se liquidó la sociedad ganancial, y no la de la sentencia de separación de Julio de 2005; pero, en todo caso, teniendo presente que el importe total de la misma será la que se incremente a lo largo del tiempo posterior y haya sido satisfecha con dinero privativo de cualquiera de los esposos, o resulte del saldo que todavía quede pendiente de pago.

Lleva razón el apelante en lo relativo a la fecha en la que debe constatarse la deuda ganancial, que en este caso es la de la escritura notarial donde se disolvió y liquidó la sociedad ganancial, tal y como previene el artículo 1.392.4º del C.Civil . Ahora bien, lo que no resulta procedente en este caso es fijar supuestos saldos posteriores a ese momento, sin tener constancia cierta de que responden a meros incrementos por acumulación de intereses del débito inicial, y no a disposiciones particulares llevadas a cabo por uno de los interesados, una vez que ya quedó extinguida la sociedad ganancial. Por tanto, el saldo deudor que reclama el apelante con la entidad MNBA Avantcard será, como se ha dispuesto en la instancia, el vigente a fecha 29-10-2004 por importe de 637,56 €, según consta en el certificado emitido por aquella en Noviembre de 2011, y no el de 2.290,55 € referido a Mayo de 2009. Asimismo, los saldos de Conforama y Citibank, admitidos de adverso aunque con efectos referidos a la sentencia de separación, serán los que se constaten a la indicada fecha de 29-10-04 . Por último, y en base a lo ya expuesto, el saldo deudor contraído con Bankinter deberá quedar fijado en la suma de 2.956,54 €, según obra en la comunicación dirigida al Juzgado en Octubre de 2006, y no en la suma de 4.678,32 € reclamada por el apelante a fecha Marzo de 2011.

TERCERO.- Como conclusión de lo expuesto, procede acoger en parte el recurso del apelante en estos dos últimos particulares y completar el pasivo ganancial reflejado en la instancia en los términos arriba reseñados; confirmando en lo demás la sentencia dictada por la Juez a quo; sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta alzada, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 388.2 de la L.E.C .

En cuanto a la inadmisión decretada por la Sala con relación a la impugnación formulada por la apelada, sobre la cual no hizo alegaciones el apelante en el trámite que se le otorgó, tampoco procederá hacer expreso pronunciamiento acerca de las costas derivadas de la misma, al no haberse generado derecho alguno por aquel.

Fallo

1º) Que debemos declarar y declaramos la inadmisión de la impugnación formulada por el Procurador Sr. Doménech Bernabeu, en nombre y representación de Dª Belen , contra la Sentencia de fecha 10-01-2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ibi , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo; sin hacer expresa declaración sobre las costas dimanantes de dicha impugnación. Y

2º) Que estimando en parte el recurso de apelación formulado contra la referida sentencia por la Procuradora Sra. Vercet Lozano, en nombre y representación de D. Esteban ; debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el sentido de completar el pasivo ganancial reflejado en la misma con los siguientes datos: a) saldo deudor contraído con Conforama y Citibank que resulte a fecha 29-10-2004; y b) saldo deudor con Bankinter por importe de 2.956,54 €; confirmando en lo demás la sentencia de instancia; sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndoles que no cabe recurso contra la misma; y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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