Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 484/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 842/2011 de 26 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 484/2012
Núm. Cendoj: 08019370192012100462
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 842/2011- B
Procedimiento ordinario Nº 893/2009
Juzgado Primera Instancia 3 Vic
S E N T E N C I A NÚM. 484/2012
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de noviembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 893/2009, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Vic, a instancia de CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL contra Cesareo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Cesareo contra la sentencia dictada en los mismos el dia 8 de septiembre de 2010, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Mª. Roser Magro Arxer en nombre y representación de la entidad CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL, contra Don Cesareo condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 8.592,33 euros, más los intereses en la forma prevista en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, con expresa imposisición de las costas causadas en la instancia '.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Cesareo mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 8 de noviembre de 2012.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.
Fundamentos
PRIMERO.-Reclama Caixa d'Estalvis de Sabadell el importe impagado de dos saldos de otros tantos contratos suscritos por el demandado.
El primer contrato es de utilización de tarjeta, de 3/12/2007 y se reclama el saldo deudor de 1.439'56 euros, según liquidación del cierre de la cuenta de 16/12/2008. En el contrato se preveía que se cargarían los importes derivados de la utilización de la tarjeta a la cuenta del cliente y, en caso de no haber saldo suficiente en ella, se abriría una cuenta especial de operaciones para proceder a la liquidación y reclamación del saldo.
El segundo contrato es de préstamo y se suscribió el 24/7/2007, pactándose, como es normal, la amortización mediante pagos mensuales. Se incurrió en impago al cabo de un año y también se cerró la cuenta el 16/12/2008, arrojando un saldo deudor de 7.152'77 euros.
Se ha reclamado el importe total de 8.592'33 euros mediante proceso monitorio y en él el demandado se ha opuesto alegando que no estaba de acuerdo con la cantidad. Seguido juicio declarativo ordinario, ha concluido con sentencia integramente estimatoria de la demanda. Apela el demandado.
SEGUNDO.-Al contestar la demanda el demandado simplemente ha alegado que no había tenido conocimiento previo de la reclamación, lo que le ha causado un grave perjuicio pues se ha visto privado de la posibilidad de hacer frente a la deuda, encontrándose con que se le exige una cantidad muy elevada en concepto de capital y de intereses moratorios; que siempre ha querido pagar y que quiere llegar a un acuerdo.
En el escrito de apelación el demandado introduce, si no se considera que ya lo hizo al contestar mediante la alusión a los intereses de demora, la cuestión del carácter abusivo o excesivo de dichos intereses y solicita su moderación. Se opone la actora a este motivo por no haberse planteado en primera instancia.
Bien porque se considere que ya se hizo alusión a los intereses en la contestación por lo que no es cuestión enteramente novedosa, bien porque se estime que el tema de los intereses abusivos puede representar una cláusula de tal carácter cuya sanción es la nulidad ( para salir de cualquier clase de dudas, ver la ya famosa sentencia del TJUE de 14 de junio de 2012 ) por lo que cabe la apreciación de oficio, sin necesidad de alegación de parte, procede entrar en analizar la referida cuestión.
TERCERO.-El examen de las circunstancias que concurren en los contratos de autos y en las reclamaciones que se formulan a su amparo lleva a la conclusión de que no es de apreciar carácter abusivo o excesivo que exija la adopción de algún remedio anulatorio o, como solicita el apelante, corrector o moderador.
- Por lo que respecta al primer contrato, el de tarjeta, se pactó un interés del 1'4%, se supone que mensual, o lo que es lo mismo 16'8% anual, o 18'6% TAE. En la liquidación se ha aplicado por la actora un interés del 18%. Este interés, que es remuneratorio, no ha sido tildado de abusivo por el demandado, que ha limitado su protesta a los de demora.
Si los intereses remuneratorios del 18% no se consideran inadecuados, tampoco deben ser considerados así los moratorios al tipo del 22% pues es sabido que estos tienen un carácter sancionador para el caso de incumplimiento, lo que supone que deben ser más elevados que los remuneratorios, encontrándose en el caso presente la relación entre unos y otros dentro de unos límites totalmente y proporcionados y, por tanto, admisibles.
- Por lo que respecta al contrato de préstamo, idéntico juicio de corrección debe efectuarse pues se establecieron unos intereses remuneratorios del 7'994% y del 16'494% de demora, encontrándose estos dentro de los límites de la proporción, y así lo ha entendido el propio demandado que solo se refiere a los intereses de demora del 22%, los del contrato de tarjeta. Además, la forma de solicitar la moderación - efectuar una reducción del 15%, no de aplicar unos intereses de demora del 15% - significa sin ningún género de dudas admitir los referidos intereses de demora del 16'494% pues se viene a pedir que los del otro contrato queden en el tipo del 18'7% ( 22% menos la moderación del 15%) y si admite este tipo para un contrato, necesariamente ha de admitirse otro más bajo para el otro.
CUARTO.-Por si lo anterior no fuera suficiente, la cosa queda definitivamente fuera de duda si se tienen en cuenta el nivel e importe concreto de los intereses con los que se carga al demandado para comprobar el trato extremadamente beneficioso que ha obtenido en el proceso y la ausencia de toda razón para su queja.
En efecto, por el primer contrato se cargan 66'53 euros por intereses ordinarios y 8'37 por intereses de demora. Por el contrato de préstamo, se cargan respectivamente 240'03 y 48'58 euros. Se efectúa el cómputo de intereses por la actora hasta el 16/12/2008 y en la sentencia, si bien se conceden los importes referidos que se añaden a los correspondientes capitales, se condena al pago de los intereses simplemente legales desde la interpelación judicial que se produjo por el mes de mayo de 2009. Ello significa que, además de la considerable moderación que se establece dejando los intereses al tipo legal, incluso más bajos que los que se pide que se apliquen, hay un periodo de unos cinco meses, desde el cierre de las cuentas hasta la interpelación judicial, carente de devengo pues es este último momento el del inicio del cómputo.
Evidentemente, no cabe aplicar mayor moderación, no procediendo aplicar la que solicita el apelante.
QUINTO.-Por último, ya fin de no dejar sin tratar todas las cuestione planteadas, procede señalar que el vencimiento anticipado es totalmente procedente pues está previsto expresamente en el contrato como efecto automático para el caso de incumplimiento. Además, y en contra de lo que se alega por el apelante, sí que se le notificó la situación de demora y el efecto del vencimiento anticipado mediante burofax, que llegó a su destino aunque no fue retirado de la oficina de correos por el demandado, lo que equivale obviamente a notificación efectuada. Se dice esto a efectos puramente dialécticos ya que, dado el efecto automático del vencimiento ante el incumplimiento, desde luego conocido por el deudor, la falta de notificación no supondría ningún obstáculo a la posibilidad de reclamar judicialmente el importe de la deuda.
También debe señalarse, aunque resulte totalmente irrelevante, la confusión en que incurre la defensa del apelante cuando pide la reducción de los intereses en un 15% al amparo del art. 607.4 LEC que se refiere a otra cuestión, la de la limitación de los embargos por la existencia de cargas familiares.
En cuanto a pagos efectuados por el demandado, al ser posteriores, no alteran el contenido de la sentencia, sin perjuicio de que se tengan en cuenta en la ejecución.
Por último, la condena en costas tampoco tiene nada que ver con la eventual inexigibilidad de las mismas por litigar el apelante con los beneficios de la asistencia jurídica. La condena en costas es un efecto inseparable del vencimiento en el proceso y debe efectuarse el pronunciamiento por disposición legal, siendo cuestión distinta que pueda exigirse su pago, lo que depende de la subsistencia de las circunstancias de insuficiencia económica en el plazo señalado por la ley.
Obviamente, a la condena en costas de la primera instancia debe añadirse la condena en cuanto a las costas del recurso, con la misma puntualización que se ha dejado hecha.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Cesareo contra la sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vic en autos de juicio ordinario núm. 893/2009 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias si se dieran los requisitos legales.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
