Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 484/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 513/2012 de 29 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 484/2012
Núm. Cendoj: 15030370042012100449
Encabezamiento
CORUÑA 13
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 513/12
S E N T E N C I A
Nº 484/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección 4ª Civil-Mercantil
Iltmos. Sres. Magistrados
JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANA DÍAZ MARTÍNEZ
En La Coruña, a veintinueve de noviembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0000138 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000513 /2012, en los que aparece como parte demandante apelante, DON Rodrigo , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARÍA LAGE POMBO, asistido por el Letrado D. ASUNCION JIMENEZ DE LLANO ZATO, y como parte demandada apelada, DOÑA Paula , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. NURIA RAMÓN CAMPOS, asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL LIAÑO PEDREIRA, sobre DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª CARLOS FUENTES CANDELAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 13 DE A CORUÑA, de fecha 23/5/12. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Dª Ana Mª Lage Pombo, en representación de D Rodrigo , sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.-Contra la referida resolución por DON Rodrigo , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestimó la demanda del arrendador de la vivienda alquilada por no apreciar que se hubiese producido un verdadero incumplimiento por la inquilina demandada de su obligación de pago de los gastos de comunidad por importe total de 160 euros a que se refiere la demanda. Se habría tratado de un problema motivado por el cambio de domiciliación bancaria de los recibos, regularizado antes de recibir el requerimiento judicial, todo lo cual justificaría la irregularidad. Las mismas circunstancias del caso abonarían la no imposición de las costas.
SEGUNDO.-En el recurso de apelación de la parte demandante se alega error de valoración de la prueba, por cuanto la situación sería únicamente imputable a la propia demandada, habiendo tenido que abonar los recibos impagados el propietario, y no pudiendo considerarse la demanda de éste como de mala fe, abuso, ni por falta de cobro. Resultaría demostrado que la demandada habría incumplido otras veces sus obligaciones de pago, como un anterior juicio de 1995 en que enervó la acción de desahucio, o el problema surgido al jubilarse el portero, o el recuerdo sobre la parte del IBI con cada comunicación de la actualización anual de la renta o el no haber comunicado la demandada anteriormente el cambio de domiciliación. Se habría despreocupado del pago de los recibos hasta después de enterarse de la interposición de la demanda, a pesar de conocer sus obligaciones.
La parte actora apelada se alegó la irrecurribilidad de la sentencia y en contra del recurso.
TERCERO.-Previamente decir que se trata de un proceso sumario de desahucio por falta de pago y por ello tendente a dar por terminado la relación arrendaticia y conseguir el desalojo de la vivienda alquilada. No de un juicio verbal de reclamación de cantidad dineraria de cuantía inferior a 3 mil euros. Luego, la sentencia de primera instancia es susceptible de recurso de apelación ( art. 455 LEC ).
CUARTO.- Se desestima el recurso, habida cuenta de las concretas razones expuestas por la juzgadora de instancia en su sentencia, las cuales se aceptan por no apreciar el tribunal de apelación, tras la revisión del caso, motivos bastantes para considerar errónea la valoración probatoria y decisión sentenciada.
El abono de las rentas a su debido momento y demás cantidades contractual o legalmente exigibles en materia arrendaticia es una obligación seria de todo arrendatario, entre otros motivos por tratarse de pagos periódicos. La evolución de la legislación en materia arrendaticia es muestra de ello.
Igualmente el impago faculta al arrendador, entre otras acciones, para lograr la resolución de la relación contractual y el desahucio.
Ahora bien, la acción de desahucio en estos casos presupone un incumplimiento grave y claro o indiscutible por parte de la inquilina de su obligación de pago al fin de aplicar la sanción del desahucio, y no cualquier irregularidad como la presente, motivado realmente por un problema de domiciliación bancaria.
La sentencia no desconoció en modo alguno el incumplimiento que motivó el proceso y enervación de la acción del ya lejano año de 1995, como tampoco otros problemas. Pero cada caso tiene su tratamiento y tampoco puede afirmarse que se trate de una acreditada reiteración de incumplimientos.
Resulta suficientemente aclarada la postura de la demandada a la vista de sus respuestas a su interrogatorio en el juicio en relación a la prueba documental del cambio de cuenta bancaria quer provocó el problema de la domiciliación. El tribunal coincide en la fuerza probatoria que le dio la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, pues en este tipo de prueba no solo puede valorarse lo que diga el propio litigante en su contra, sino que las manifestaciones que no deban perjudicarle pueden también valorarse por el tribunal según sana crítica ( art. 316 LEC ). El administrador no pudo recordar ni asegurar si la demandada fue a comunicar aquel hecho, pero tampoco lo negó. Que se trate recibos responsabilidad del dueño del piso, independientemente de si lo tiene alquilado y de lo pactado al respecto con su inquilina, es otra cosa. La manifestación de la demandada al suponer que le pasarían los recibos y despreocuparse de ello, no es lo único que dijo, pues antes manifestó que había comunicado el cambio para que se le pasasen los recibos a la nueva cuenta, y aunque se percató de que le cargaban los gastos, también pensó que así se los girarían posteriormente a la cuenta indicada.
Realmente lo que se plantea en el recurso o tuvo ya respuesta en derecho en la sentencia apelada o no desvirtúa la valoración y razonamientos de la juzgadora de instancia, siendo la conclusión alcanzada lógica y razonable a la vista de las circunstancias del caso. Lo que en realidad se pretende por el apelante es sobreponer la propia visión de parte interesada, que el tribunal no comparte, por la imparcial apreciación judicial recogida en la sentencia.
QUINTO.- Por todo ello, la tesis y pretensiones mantenidas por la parte actora en su recurso de apelación, aunque bien razonada y respetable, no puede ser aceptada, debiendo de confirmarse la sentencia, si bien que al propio tiempo las circunstancias del caso enjuiciado justifiquen no hacer mención especial de las costas de esta alzada, al igual que ya no se impusieron en la primera instancia por lo mismo ( art. 398 en relación al 394 LEC ), aunque con la preceptiva pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, sin mención especial de las costas de la alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, por infracción procesal a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal unipersonal, en el lugar y fecha arriba indicados.x
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

