Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 484/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 149/2012 de 28 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 484/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100490
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00484/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 149/12
Proc. Origen: Juicio Divorcio Contencioso 1710/08
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de Ferrol
Deliberación el día: 18 de septiembre de 2012
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 484/12
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA
MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 149/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio de Divorcio Contencioso 1710/08, seguido entre partes: Como APELANTE-IMPUGNADA: DOÑA Aurora , representada por el Procurador Sr. Fernández-Ayala Martínez; como APELADO-IMPUGNANTE: DON Olegario , como APELADO: MINISTERIO FISCAL .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 26 de septiembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
" Estimar parcialmente la demanda presentada por Dª Aurora contra D. Olegario y, en consecuencia, se declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído por Aurora y D. Olegario , sin especial pronunciamiento en cuanto a costas, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración y en concreto los siguientes efectos:
1º Se acuerda el divorcio de Aurora y D. Olegario , con revocación de todos los poderes que se hubieren conferido los cónyuges entre sí.
2º La guarda y custodia de la hija Consuelo , se atribuye a la Sra. Aurora , manteniendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.
3º Establecer un régimen de visitas hacia el padre que es el progenitor no custodio lo más amplio posible y que de común acuerdo las partes fijen y en defecto de ta: Fines de semana alternos, recogiéndola a las 10:00horas del sábado en el domicilio materno donde reside y reintegrándola al mismo lugar el domingo a las 20:00 horas. La mitad de las vacaciones de Semana Santa, verano y Navidad, correspondiendo a la madre el primer período de cada etapa vacacional durante los años pares y el segundo en los impares, de tal manera que el padre la tendrá consigo el primer período durante los años impares y el segundo los pares. El padre deberá recoger y devolver a la hija incapaz D. Consuelo al domicilio materno donde reside.
4º Se fija una pensión de alimentos a favor del hijo de 150 euros mensuales, que se abonarán por el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto determine la madre y que se incrementarán con el IPC anual.
5º Se atribuye el derecho de uso y disfrute del domicilio conyugal sito en la CALLE000 - BL. NUM000 , portal nº NUM001 - NUM002 , de Ferrol y ajuar doméstico, a favor de la hija, Consuelo y la Sra. Aurora .
6º Se establece una pensión compensatoria vitalicia a favor de la Sra. Aurora de 500 euros mensuales, que se abonarán por el Sr. Olegario dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto determine la misma y que se incrementarán con el IPC anual.
7º Se establece la obligación de contribuir en las cargas económicas del matrimonio el Sr. Olegario en un 50% en el pago de los impuestos y gastos extraordinarios que ocasione la vivienda propiedad de ambos.
8º Se acuerda la disolución del régimen de gananciales.
Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de costas. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Aurora que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 18 de septiembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, de fecha 26 de septiembre de 2011 , acordó en su parte dispositiva, en cuanto tiene interés para la presente resolución la adopción de las siguientes medidas, derivadas de la disolución por divorcio del matrimonio de los litigantes, acordadas por dicha resolución:
4º) Se fija una pensión de alimentos a favor del hijo de 150 euros mensuales, que se abonarán por el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto determine la madre y que se incrementarán con el IPC anual.
5º) Se atribuye el derecho de uso y disfrute del domicilio conyugal sito en la CALLE000 , bloque NUM000 , portal nº NUM001 - NUM002 , de Ferrol, y ajuar doméstico, a favor de la hija, Consuelo y la Sra. Aurora .
6º) Se establece una pensión compensatoria vitalicia a favor de la Sra. Aurora de 500 euros mensuales, que se incrementarán con el IPC anual.
7º) Se establece la obligación de contribuir en las cargas económicas del matrimonio el Sr. Olegario en un 50% en el pago de los impuestos y gastos extraordinarios que ocasione la vivienda propiedad de ambos.
II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Aurora , realizando las siguientes alegaciones:
1º) La resolución recurrida no es ajustada a derecho en cuanto a los pronunciamientos relativos a la cuantía de la pensión de alimentos y la cuantía de la pensión compensatoria, por ser las cantidades determinadas insuficientes y lesivas para los intereses tanto de la hija incapaz como de la esposa.
En primer lugar, cabe hacer alusión que la propia Sentencia, en su fundamento de derecho quinto, pone de manifiesto que "...en materia de cuantificación de la pensión de alimentos se ha de atender al binomio "necesidades" de quien los recibe y "posibilidades" de quien los da, y cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo, razón por la cual habrá de estarse a los ingresos respectivos de ambos cónyuges, obligados conjuntamente a la prestación de alimentos, rigiendo, obviamente, el principio de proporcionalidad ...".
Del mismo modo se señala que los ingresos netos mensuales del Sr. Olegario son de 1.861,50 euros correspondientes al año fiscal del 2010 y que se encuentra en situación de prejubilación y pasará a situación de jubilación en enero de 2012. Sin embargo no se tienen en cuenta otros datos acreditados en autos y de suma importancia a la hora de establecer la capacidad económica del progenitor no custodio, como que recibe 14 pagas de 1861,50 euros, lo que supone un incremento de su capacidad económica computada anualmente. Asimismo se acreditó que los ingresos obtenidos por el Sr. Olegario obedecen al 60% de su base reguladora y que en el momento en el que pase a situación de jubilación (que será en enero de 2012) sus ingresos serán muy superiores, pues empezará a percibir el 100% de su base reguladora. Y, en cuanto a los gastos alegados de adverso, no son reales en cuanto se aportan una serie de gastos médicos cuando en realidad es que, en cuanto a su calidad de prejubilado y posteriormente jubilado sus gastos médicos se encuentran cubiertos todos por la seguridad social.
Por otra parte, en la sentencia recurrida se manifiesta que "No consta acreditado en el procedimiento que la madre obtenga ningún tipo de prestación económica, distinta de las derivadas del auto de medidas", es decir, de los 500 euros que venía ingresando el Sr. Olegario por la pensión compensatoria; lo que significa que la Sra. Aurora no percibe ningún tipo de ingreso, y sin embargo, si se le ha impuesto la obligación de contribuir al 50% de los gastos de la vivienda, y deberá también sufragarse sus gastos vitales para subsistir.
Por todo ello, se entiende que la Juzgadora adolece de error a la hora de valorar dichos extremos y aplicar el principio de proporcionalidad para establecer la cuantía de la pensión de alimentos, pues es necesario manifestar que la cuantía solicitada de 200 euros no llega con diferencia al tope del 20% de los ingresos del progenitor no custodio (único progenitor que tiene ingresos) que suelen tener en cuenta los juzgadores a la hora de establecer la cuantía de las pensiones de alimentos. Así como que el alimentista no es un niño, sino que a pesar de la minusvalía padecida y de la prórroga de la patria potestad por parte de los padres sobre la hija del matrimonio, esta es una mujer de casi cuarenta años cuyo objetivo en su vida es potenciar su independencia y sus gastos son similares a los de una persona adulta, por lo que consideramos que a pesar de contar con unos ingresos de 340 euros (del todo insuficientes) estos sumados a la cantidad solicitada resultaría una cantidad inferior al salario mínimo interprofesional, por lo que esta parte entiende que la cantidad de 100 euros reconocida por la sentencia recurrida es a todas luces insuficiente para cubrir las necesidades del alimentista. Asimismo, poner de manifiesto que la juzgadora no ha tenido en cuenta a la hora de emitir su fallo en lo relativo a la cuantía de la pensión de alimentos lo señalado también en reiterada jurisprudencia, referente a la necesidad de valorar la obligación de contribuir a la obligación de alimentos del progenitor custodio en menor medida atendiendo a su dedicación personal al cuidado del hijo cuya custodia se le atribuye, ello debe influir de manera importante en la aplicación del referido principio de proporcionalidad a la hora de fijar la cuantía de la pensión de alimentos a favor del hijo menor (incapaz).
Por ello se solicita que se fije la pensión alimenticia en la cantidad de 200 euros mensuales solicitada en la demanda.
2º) A la hora de establecer la cuantía de la pensión compensatoria, la Juzgadora de instancia no ha valorado todos los requisitos y circunstancias establecidos por el CC, como son la edad de la esposa y su imposibilidad de acceder al mercado laboral, y por lo tanto la imposibilidad de procurarse ingresos propios para poder subsistir y cumplir con sus obligaciones de alimentos y contribución a las cargas matrimoniales, la duración del matrimonio (toda una vida) dedicada únicamente y en exclusividad al cuidado de los hijos y del esposo, sus gastos médicos mayores debido a su edad y estado de salud, y el hecho de que el esposo cuenta con el ingreso de 14 pagas por importe cada una de 1861,50 euros netos mensuales, pasando a incrementarse esta cantidad en casi un 40% en enero de 2012.
Por ello procede fijar como pensión compensatoria la cantidad de 800 euros mensuales.
III.- En escrito de oposición al recurso de apelación, y de impugnación de la Sentencia, por la representación procesal de D. Olegario se realizaron las siguientes alegaciones:
1º) Hay que valorar que de los 1861,50 euros, una vez deducidos las cuantías de 150 euros de pensión de alimentos y los 500 euros de pensión compensatoria, más los gastos ineludibles como el arrendamiento de vivienda que ocupa actualmente que asciende a 400 euros, gastos de alimentación, luz, gas, agua, hace que apenas quede renta alguna. Por lo que se considera que una pensión compensatoria en cuantía de 300 euros es justa y equitativa.
2º) Existe error en cuanto a la apreciación de ciertos elementos probatorios empleados para fijar la pensión de alimentos de la hija del matrimonio Doña Consuelo , pues se fundamenta la resolución para fijar la cuantía de 150 euros mensuales en la existencia de gastos necesarios en una mujer de su edad. Actualmente la renta de que dispone de 345,83 euros para sus gastos particulares es muy superior a la renta disponible del padre, deducidos los gastos necesarios.
SEGUNDO I.- Como ya tenemos señalado, entre otras, en nuestras Sentencias de 14 de enero , 10 de febrero y 26 de mayo de 2005 , 23 de febrero , 15 de junio y 28 de junio de 2006 , y 1 de diciembre de 2010 la pensión regulada en los artículos 97 y siguientes del Código Civil , que es objeto de litigio en la presente apelación, tiene un carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente disfrutado en el transcurso de esa relación, y compensar así a quien, debido a la actividad de dedicación a la familia desplegada durante el matrimonio, no ha podido conservar u obtener una independencia económica basada en recursos o ingresos propios y autónomos. Y esto con independencia de la situación de necesidad mayor o menor del acreedor, dada la naturaleza esencialmente no alimenticia de la misma, pero teniendo en cuenta las expectativas del bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber ido creando en el cónyuge solicitante, con base en las condiciones de índole material, bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal, por lo que no debe entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación patrimonial, derivada del mero hecho de contraer matrimonio, y que se actualiza al tiempo de producirse la separación o el divorcio. En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) La existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos. b) Que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.
También la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, para la que no hay que probar la existencia de necesidad en el cónyuge demandante, pero sí que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio, y respecto a la posición que tiene su consorte, sin que se trate de equiparar económicamente los patrimonios, porque no busca la paridad o igualdad absoluta entre ellos ( SS TS 10 febrero y 28 abril 2005 ). En fin, lo que persigue la pensión compensatoria, es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades a la que hubiera tenido de no haber existido el matrimonio.
II.- Respecto a la temporalidad de la obligación como ya tenemos señalado en nuestras Sentencia de 12 de noviembre de 2009 y 21 de enero de 2010 , la reciente jurisprudencia ha declarado que la normativa legal no configura la pensión compensatoria como un derecho vitalicio o de duración indefinida, sino de carácter temporal aunque no de modo imperativo, puesto que la nueva redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, al art. 97 del CC , establece que la compensación "podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única", siempre que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad de esta norma, pues no cabe desconocer que, en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia. De ahí que, para optar por la fijación de un límite temporal a la obligación de pagar la pensión, sea preciso atender a las circunstancias específicas del caso y, en concreto, valorar la concurrencia de una situación de
idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico en un plazo determinado, con la posibilidad de desenvolverse autónomamente sin la pensión, que haga desaconsejable la prolongación de la prestación más allá de este término, para lo que se requiere una previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimiten la temporalidad, dotada de una relativa certidumbre o de altos indicios de probabilidad, de manera que el plazo estará en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio ( SSTS 10 de febrero , 28 de Abril y 19 de Diciembre de 2005 , 9 de octubre y 21 de noviembre de 2008 , y 29 de septiembre de 2010 , entre otras).
III.- En el caso de autos, teniendo en cuenta las circunstancias concretas, a que se refiere el art. 97 del CC , tales como el tiempo de duración de la convivencia, 41 años, la edad de Doña Aurora , nacida el NUM003 de 1948, la diferente situación laboral de uno y otro cónyuge -Doña Aurora no ha trabajado durante todo el tiempo que duró la convivencia, dedicándose al cuidado de la familia y D. Olegario , que se encuentra en situación de prejubilado percibe unos ingresos netos en 14 pagas de 1861,50 euros, lo que hace una cantidad mensual, prorrateadas las extraordinarias de 2170 euros mensuales- así como el hecho de que Doña Aurora tiene atribuido el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin tener que pagar renta alguna, y que D. Olegario tuvo que alquilar una vivienda al abandonar el domicilio familiar, se estima que la cantidad adecuada para paliar el desequilibrio económico que la separación le ha producido, es la de 650 euros mensuales.
A dicha cuantía económica no son obstáculo ni las alegaciones del escrito de recurso de apelación, ni las del escrito de impugnación de la Sentencia. En primer lugar, D. Olegario percibe unos ingresos mensuales muy importantes, mientras que Doña Aurora no recibe ningún ingreso y carece de preparación y experiencia para acceder al mercado laboral, al no haber trabajado durante los 41 años que duró el matrimonio, dedicándose al cuidado de la familia, su esposo y sus tres hijos -una de ellas que cuenta con 40 años y está declarada incapaz por resolución judicial, con rehabilitación de la patria potestad de sus padres-. Y en este aspecto, no podemos olvidar que si Doña Aurora no trabajó durante el tiempo que duró la convivencia conyugal lo fue, o tuvo que ser, por decisión de ambos cónyuges que consideraron que era suficiente con que trabajara fuera del hogar D. Olegario ; y, por lo tanto, las consecuencias que de ello se deriven, como es la carencia de experiencia laboral cuando ya se han cumplido 60 años, y consecuente imposibilidad de acceder a un puesto de trabajo, no pueden imputarse únicamente a Doña Aurora . En segundo lugar, lo que se está valorando y hay que compensar en este caso es el desequilibrio económico que le ha producido a doña Aurora la ruptura matrimonial, y la diferencia de status económico en que queda en comparación con el otro cónyuge, después de haber convivido durante 41 años, y lo que pretende es tratar de paliar el agravio comparativo por obvias razones de solidaridad postconyugal, que estimamos no se consigue con la pensión de 500 euros fijada por la sentencia de instancia, pero que tampoco puede elevarse a la suma solicitada por la apelante de 800 euros mensuales, por cuanto la fijación de la pensión compensatoria no supone igualar los patrimonios pues ello no es función de dicha pensión, sin perjuicio de que en casos como el presente, matrimonio que duró 41 años y en que la mujer nunca trabajó fuera del hogar, entendemos que hay que tratar de conseguir el máximo equilibrio patrimonial entre los excónyuges. En tercer lugar, a la hora de fijar el importe de la pensión compensatoria este Tribunal ya tiene en cuenta que a Doña Aurora le ha sido atribuido el uso de la vivienda familiar y que D. Olegario tiene que abonar la renta por el alquiler de una vivienda. Por último, también se tiene en consideración que D. Olegario tiene que abonar una pensión alimenticia, si bien hay que aclarar que ello carece de trascendencia para la fijación de la cuantía de la pensión compensatoria, por cuanto dada la cantidad que se va a fijar para aquella pensión, queda compensada con los cuidados que la madre le dispensa a su hija mayor de edad que está incapacitada y vive en su compañía.
Ello conlleva la estimación parcial del recurso de apelación y la desestimación de la impugnación de la Sentencia, en relación con la pensión compensatoria.
TERCERO I.- Como ya hemos señalado en
nuestras sentencias de 24 de mayo de 2005 ,
14 de febrero 2006 ,
20 diciembre 2007 y
21 de mayo de 2009 , la obligación de prestar alimentos a los hijos encuentra su fundamento legal en los
arts. 39.3 de la Constitución Española y 143.2º del Código Civil , como deber emanado no ya de la patria potestad (
art. 154, párrafo segundo, 1º;CC ) sino de la filiación misma, aunque el alimentante no ostente la patria potestad (
art. 110 CC ). Esta prestación alimenticia a favor del hijo comprende también los gastos de educación e instrucción de alimentista aún después de alcanzada la mayoría de edad cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable (
art. 142, párrafo segundo, CC ). Es evidente, además, que la obligación de cada progenitor de satisfacer alimentos, extensiva a los hijos mayores de edad, responde a un criterio legal que se ha visto inequívocamente reforzado en las situaciones de crisis matrimonial, por el
art. 93, párrafo segundo, del CC , tras la reforma operada por la
La obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos, que por lo tanto no cesa ni se extingue por el simple hecho de haber llegado éstos a la mayoría de edad, tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de la remisión al art. 142 del CC que con carácter general se hace en el citado art. 93, párrafo segundo, si bien, de acuerdo con la limitación prevista en el art. 142, párrafo segundo, del Código sustantivo, el derecho de alimentos solamente durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable ( SSTS 24 abril de 2000 y 28 noviembre 2003 ).
Además de la imposibilidad del alimentante de satisfacer los alimentos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia ( art. 152-2º CC ), una de las causas que determinan el cese de la obligación de dar alimentos es precisamente que el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia ( art. 152-3º CC ), pero para apreciar esta circunstancia es preciso que el ejercicio del oficio, profesión o industria, como medio real y efectivo de percibir unos ingresos con los que atender a las necesidades elementales de la vida sin depender de sus progenitores, sea una posibilidad concreta y eficaz según las circunstancias, y no una mera capacidad subjetiva del alimentista ( SS TS 31 diciembre 1942 , 9 diciembre 1972 , 10 julio 1979 y 5 noviembre 1984 ).
II.- Respecto de la cuantía de la prestación alimenticia, ésta ha de venir determinada económicamente por el caudal o medios económicos del deudor, y por las necesidades del alimentista ( art. 146 CC ). No podemos olvidar que esta obligación incumbe a ambos progenitores, de forma no solidaria, sino mancomunada, y en proporción a su caudal respectivo ( art. 145 párrafo primero CC ), y no sólo al que vive separado de los hijos, pero en los casos de crisis matrimonial habrá que valorar también la dedicación personal a los mismos de aquel con el cual conviven ( art. 103-3º, párrafo segundo, en relación con el art. 149, ambos del CC ).
III.- En el caso que se examina, teniendo en cuenta que Doña Aurora no percibe ingresos, por lo que hay que entender que cumple con su obligación alimenticia con la dedicación personal al cuidado de la hija mayor de edad incapacitada judicialmente, que convive con ella, que la hija incapacitada percibe desde noviembre de 2009 una pensión de 345,83 euros mensuales, y que no están acreditados gastos especiales, se estima adecuado fijar la pensión de alimentos en la cantidad de 100 euros mensuales, que unido a la pensión que recibe, y a que no tiene que abonar gastos de alojamiento al vivir con su madre, son o tienen que ser suficientes para las necesidades del alimentista.
Ello conlleva la estimación parcial de la impugnación y la desestimación del recurso de apelación, en cuanto a la pensión alimenticia.
CUARTO.- No procede hacer especial imposición de las costas del recurso de apelación ni de la impugnación ( art. 394 y 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Aurora y la impugnación presentada por Don Olegario contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol en el procedimiento Divorcio Contencioso 1710/08, debemos revocar y revocamos la referida resolución en el único sentido de que la cuantía de la pensión compensatoria será de 650 euros y la de la pensión de alimentos de 100 euros, mensuales, manteniendo los demás pronunciamiento de la Sentencia de instancia; sin hacer especial imposición de las costas del recurso de apelación y de impugnación de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
