Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 484/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 526/2012 de 15 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 484/2012
Núm. Cendoj: 18087370032012100461
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 526/12
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GUADIX
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 144/10
PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES
S E N T E N C I A N º 484
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la Ciudad de Granada, a 15 de noviembre de 2012.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 526/12- los autos de Juicio Ordinario nº 144/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadix, seguidos en virtud de demanda de D. Erasmo representado por el procurador D. Antonio Manuel Delgado Martínez y defendido por el letrado D. Manuel Raya Praena contra D. Feliciano representado por el procurador D. Pablo Rodríguez Merino y defendido por el letrado D. Jesús Álvarez Saavedra.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda promovida por el procurador Sr. Delgado Martínez, en nombre y representación de Don Erasmo contra Don Feliciano , represntado por el procurador Sr. Rodríguez Merino, debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 4.832'58 euros así como los intereses en la forma prevista en fundamento jurídico cuarto de esta resolución.
Se hace expresa imposición de costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 14 de septiembre de 2012, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia acogió íntegramente la demanda interpuesta en reclamación del coste económico de reparación, fijado en 4.832'58 €, de los daños sufridos en la propiedad del actor (cueva destinada a turismo y hostelería), que imputaba al demandado como propietario de otra cueva que pisa sobre la del actor y que causó, por rotura de sus conducciones, las filtraciones de agua cuya reparación se reclama.
El demandado se opuso alegando que la gotera procedía de la vía pública, que también sirve de cubierta a buena parte de la cueva del demandante y que se encuentra en mal estado, e impugnaba la cuantía de la reclamación por incluir mejoras estructurales de las que la propiedad del actor carecía, de manera que se pretende, a costa del demandado, hacer una bóveda de hormigón y paredes de carga que antes no tenía y recubrir de ladrillo las paredes que, hasta ahora, eran de tierra arcillosa.
El recurso de apelación interpuesto por el demandado reproduce el mismo debate en esta segunda instancia desde motivos que han de prosperar parcialmente, en cuanto combate la imputación y origen de los daños y el alcance del deber de resarcir los daños.
Respecto al primer motivo, la razón en base a la cual se estimó la demanda y se declara la imputación, dentro de la relación causal entre el daño y la causa determinante del mismo, reside en el informe pericial acompañado a la demanda, en el que, textualmente, se lee: 'El colapso de la habitación situada bajo la construcción aneja de la cueva que existe en la zona superior del cerro, sobre la cueva objeto de informe, ha sido causada por un aporte de agua al terreno que, al aumentar su grado de humedad, ha perdido sus condiciones de cohesión, perdiendo capacidad estructural. Esto ocasiona la aparición de grietas y caída de parte de los paños (desprendimientos). Este aporte de agua, de acuerdo a lo manifestado en este informe, procede de la cueva situada en la zona alta del cerro, en concreto en la calle Ermitas, probablemente en la vivienda propiedad de D. Feliciano , ya que ésta se encuentra situada directamente sobre la habitación más afectada. Queda demostrado que existe una avería en la instalación de fontanería de la cueva sita en C/. Ermita porque las filtraciones de agua y la presencia de humedad en la habitación afectada, desaparece cuando se anula el suministro de agua a la cueva que tiene la avería. Esta prueba fue realizada por los servicios municipales de mantenimiento de infraestructuras.' .
SEGUNDO.- El mismo informe parte, además de esta causa concreta de daños por fuga de agua procedentes de la rotura de una tubería en las dependencias del demandado, de que la causa de las humedades y desprendimientos han de buscarse, además de en la construcción sobre la cueva, en el vial (pág. 2 del informe) o calle situada sobre la propiedad del actor, 'pavimentado mediante solería de hormigón por el que discurren las infraestructuras urbanísticas municipales. Este pavimento se encuentra en mal estado, muy fisurado, favoreciendo la penetración de aguas procedentes de la lluvia o de vertidos superficiales.'.
El alcance de qué daños son imputables al mal estado de conservación de la vivienda del demandado, con fugas localizadas en una de las habitaciones bajo la dependencia del demandado, y cuáles obedecen a razones ajenas a él por provenir de la vía pública, no se concreta con claridad en el informe, que habla de la reparación de dos habitaciones diferentes y con medidas de reparación distintas. De estas dos dependencias cuya reparación se reclama una, la que no pisa directamente sobre la dependencia habitable de la cueva del demandado, la causa del daño no ha quedado claramente deerminada. La ratificación en juicio del perito atribuía los daños tanto a las filtraciones de la vivienda del demandado como al uso de la propia vía pública y a la circulación de vehículos por la misma y la paulatina degradación de sus materiales asfálticos, lo que lleva a este Tribunal a considerar como causa principal y eficiente de ese mal estado y deterioro de esa habitación a reforzar para evitar desprendimientos, a causas ajenas a la propia responsabilidad, en el plano de la imputación y causalidad adecuadas, del demandado en este procedimiento cuya responsabilidad y obligación reparatoria hemos de limitar a las necesidades de la habitación situada justo encima de la propiedad del mismo y a reducir las obras de reparación exigibles a las propias del daño inferido, sin derecho, el actor perjudicado, a obras de reforma, mejora y refuerzo estructural de las que carecía al tiempo de su adquisición y cuya adecuada conservación y mantenimiento de la cosa propia y de su seguridad a él incumbía adoptar, sin mérito para desplazarlas contra el demandado, en claro enriquecimiento injusto, pues la obra de reparación del daño inferido no puede convertirse en obras de conveniencia, que exceden de los límites de la responsabilidad por daño, esto es, de la reparación o la reposición de la cosa dañada, pero no a otras medidas y realización de obras con materiales que no existían al momento de ocurrir el perjuicio y, sin embargo, se reclaman a modo de innovación y considerable mejora en la cosa afectada con alteraciones estructurales y arquitectónicas en protección de una cueva de la que carece y que correspondía al propietario demandante realizar en conservación y protección de la misma adquirida dos años antes y sin derecho a exigirla al demandado.
Así las cosas, procede acoger el recurso y ante la indeterminación en el presupuesto reclamado procede acoger, como razonable indemnización, la admitida por el propio demandado en su recurso que asciende, incluido un enfoscado en paredes por valor de 89'54 €, a un total de 326'57 €.
TERCERO.-En orden a las costas de este proceso, la estimación parcial del recurso y de la demanda determina, como adecuado pronunciamiento, no hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes ( arts. 394 y 398 LEC ).
Y por lo que antecede,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Feliciano contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Guadix en Juicio Ordinario nº 144/10, de fecha 16 de febrero de 2012, que se revoca en parte y, en su lugar, condenamos al dmeandado, ahora apelante, a indemnizar al actor, D. Erasmo , en la cantidad de 326'57 € con el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta su completo pago.
No se hace expresa imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes, y devuélvase a la recurrente el depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

