Sentencia Civil Nº 484/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 484/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 259/2012 de 18 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 484/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100464


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00484/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0004169 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 259 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2106 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID

De: Cosme

Procurador: MARIA LUISA NOYA OTERO

Contra: Milagrosa , Sara , María Inmaculada

Procurador: HELENA ROMANO VERA, HELENA ROMANO VERA , HELENA ROMANO VERA

Ponente : ILMA. SRA. Dº. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a dieciocho de septiembre de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 4073/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Cosme , representado por el Procurador Dª. Mª. Luisa Noya Otero y defendido por Letrado, y de otra como apelado, Dª. Milagrosa , Dª. Sara y Dª. María Inmaculada , representado por el Procurador Dª. Helena Romano Vera y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, en fecha 26 de septiembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando la demanda interpuesta HELENA ROMANO VERA, por la Procuradora de los tribunales Dª. Helena Romano Vera, en nombre y representación de Dª. Milagrosa , Dª Sara y Dª María Inmaculada , debo de declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en Madrid, en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 DIRECCION000 . Con expresa imposición de las costas ocasionadas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de junio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de septiembre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 1 de septiembre de 1934 se celebró contrato de arrendamiento entre Doña Carlota , como arrendadora, y D. Daniel , como arrendatario, teniendo por objeto la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM002 (hoy CALLE000 nº NUM000 ) de Madrid. Tras el fallecimiento del arrendatario se subrogó en su lugar su hija Doña Miriam y con posterioridad se subroga D. Cosme .

Se han producido cambios en la titularidad del inmueble, siendo propietarios en la actualidad Doña Milagrosa , Doña Sara y Doña María Inmaculada , los cuales formulan la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la resolución del referido contrato de arrendamiento. La sentencia de instancia estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- La pretensión de la actora se fundamenta en el artículo 62.3º del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos , según el cual el inquilino no tendrá derecho a la prórroga legal del contrato de arrendamiento "Cuando la vivienda no esté ocupada durante más de seis meses en el curso de un año", habiéndose aportado a los autos diversos medios probatorios cuyo fin es acreditar dicha desocupación, realizando la sentencia de instancia una valoración de los mismos que es considerada errónea por el apelante. Procediéndose a continuación a analizar dichos medios probatorios.

El documento obrante al folio nº 121 de los autos pone de manifiesto que en la vivienda objeto de arrendamiento, de cuyo contrato de energía eléctrica es titular D. Cosme , no se ha llevado a cabo consumo alguno entre diciembre de 2008 y agosto de 2009, extremo que ha sido ratificado por el demandado que, al contestar al interrogatorio de preguntas, manifestó que en principio tenía el contrato con "Iberdrola", si bien en septiembre de 2010 contrató con otra compañía, señalando que estuvo viviendo sin luz entre diciembre de 2008 y septiembre de 2010. Este medio probatorio resulta especialmente trascendente, al resultar impensable y fuera de toda lógica que actualmente una persona pueda ocupar una vivienda en condiciones tan precarias, máxime cuando tiene a su disposición bienes de los que podría prescindir, como es el caso de un vehículo.

Por otra parte, resulta significativo que en los últimos años los recibos de agua de la vivienda objeto de autos no reflejan consumo alguno, no existiendo lectura del contador, hecho que ha sido acreditado mediante la testifical de D. Carlos María , administrador de la Comunidad de propietarios; tratándose de una prueba fuera de toda duda, puesto que su testimonio es totalmente imparcial, al no conocer a ninguna de las partes y estar fundado en los correspondientes recibos. Por el contrario, esta Sala no otorga valor probatorio a la testifical de la presidente de la Comunidad de propietarios, al ser hija de uno de los actores, siendo posible que su testimonio sea, cuanto menos, parcial. Las valoraciones de las pruebas testificales indicadas se han realizado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 376 L.E.Civ ., según el cual "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado".

El informe del detective, obrante al folio 46 de los autos, constituye otro medio de prueba a tener en cuenta, considerando que la mayor parte de sus puntualizaciones han sido aceptadas por el demandado al responder al interrogatorio. Dicho informe puso de manifiesto que la esposa e hija del Sr. Cosme viven en Orusco de Tajuña, estando censadas en dicho pueblo; además, el informe añade que el vehículo marca "Hyundai" que pertenece al arrendatario se encuentra con frecuencia aparcado en los alrededores de la casa de su esposa e hija, en el referido pueblo; extremos todos ellos que han sido confirmados por el demandado, el cual explicó que se encuentra separado de hecho de su esposa, con la cual mantiene buena relación, visitándola a ella y a su hija en el pueblo donde ellas residen, matizando que normalmente vive en el inmueble arrendado pero pasa fuera los fines de semana.

A la vista del resultado de los distintos medios probatorios desarrollados por la parte actora, consideramos que han quedado suficientemente acreditados los hechos expuestos en la demanda, habiendo cumplido la exigencia probatoria impuesta por el art. 217.2 L.E.Civ ., procediendo la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398.2 L.E.Civ ., se impondrán a la parte ejecutante las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Esta Sala, desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Noya Otero, en representación de D. Cosme , contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 2106/2010; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición de costas procesales a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 259/11 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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