Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 484/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 877/2011 de 19 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 484/2012
Núm. Cendoj: 28079370092012100493
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00484/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 484/2012
RECURSO DE APELACION Nº 877/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCIA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En MADRID, a diecinueve de octubre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1142/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 70 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 877/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado, AUTORENT, ALQUILER VEHICULOS A LARGO PLAZO, S.L. representada por la Procuradora Sra. Dª. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA; y de otra, como demandado y hoy apelante, CARNICAS CHAMBERI, S.L. , representada por la Procuradora Sra. Dª. MARIA ISABEL TORRES COELLO; sobre Reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, en fecha 29 de marzo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda deducida por el procurador de los Tribunales D. María Isabel Campillo García en nombre y representación de AUTORENT ALQUILER DE VEHICULOS A LARGO PLAZO, contra CARNICAS CHAMBERI,S.L. en consecuencia declaro que CARNICAS CHAMBERÍ,S.L. adeuda a la parte actora la cantidad de 11.892,34 euros, y se condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de la cantidad antes citada, así como los intereses y sin hacer expresa condena en las costas.".
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dieciocho de octubre del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, si bien el Segundo se complementa con los de esta sentencia.
Segundo .- Con motivo del contrato de renting suscrito entre actora y demandada con fecha 16 de mayo de 2007, en el que se pactó una duración de 60 meses, teniendo por objeto el arrendamiento a la demandada del vehículo especificado en el contrato, en la instancia se estimó en parte la demanda de Autorent, Alquiler de Vehículos a Largo Plazo, SL y se condenó a la demandada Cárnicas Chamberí, SL al pago de 11.892,34 euros: la actora tiene derecho al cobro de una factura por regularización de kilometraje (3.798,57 euros) y otra por penalización por cancelación anticipada del contrato (8.604,83 euros); a la demandada se le reconoce el derecho a deducir el importe de la fianza entregada (511,06 euros). Dicha sentencia ha sido apelada por la parte demandada.
Tercero .- La apelante Cárnicas Chamberí, SA sostiene que solo le es exigible la suma de 977,90 euros. Admite deber la factura por regularización de kilometraje (3.798,57 euros), pero sostiene que de esta debe deducirse, además de la fianza, el importe de las facturas de mantenimiento y reparación del vehículo pagadas por ella (2.309,61 euros), acompañadas como documento 7 a su contestación a la demanda. Con esto quedaría la deuda en 977,90 euros.
Y ello porque entiende que no procede que se le aplique la penalización por cancelación anticipada del contrato: alega que usó el vehículo para transporte de un comercial por Portugal, ocurriendo que después de firmado el contrato de renting se publicó en dicho país una norma que obligaba a que las personas que tuvieran un contrato laboral en Portugal utilizasen en su trabajo vehículos con matrícula portuguesa; y en el caso de autos el vehículo arrendado era conducido por un portugués; al no cumplir esa norma, en dos ocasiones fue paralizado y multado el conductor; la actora expidió una autorización escrita para que el vehículo pudiera circular por Portugal, pero resultó insuficiente, dado que el vehículo no tenía matrícula portuguesa. La apelante pidió la cancelación del contrato, el 22 de diciembre de 2008 lo retiró la actora y expidió las dos facturas que se reclaman en este proceso. Según la apelante, concurre una inhabilidad sobrevenida del objeto del arrendamiento, dado que el vehículo no servía para el uso para el que fue arrendado.
Cuarto .- El primer extremo objeto del recurso es si procede deducir las facturas de mantenimiento y reparación que alega haber pagado (documento 7 de su contestación). La sentencia de instancia considera no probado ese pago. Alega la apelante que el pago está probado con los documentos presentados (las facturas del concesionario Ford) y con la declaración testifical del sr. Lucio , que declaró que Cárnicas Chamberí, SL pagaba los gastos de mantenimiento y reparación del vehículo y luego pasaba las facturas a la actora, que le reembolsaba su importe.
La mera posesión de las facturas de reparación no implica que las haya pagado Cárnicas Chamberí, SL. Primero, porque no consta en las propias facturas que estén pagadas; segundo, porque no están expedidas a nombre de Cárnicas Chamberí, SL. A esto se añade que no se prueba por la apelante haber realizado ninguna disposición patrimonial para el pago de las facturas (como el cargo en una tarjeta o cuenta bancaria).
Por lo que se refiere a la declaración testifical invocada, ni siquiera afirma el testigo que estas concretas facturas hayan sido pagadas por Cárnicas Chamberí, SL, luego no basta para probar el pago.
Con ello, la apelante no ha cumplido con la carga de probar que proceda compensar el importe de esas facturas ( artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), desestimándose el motivo. En todo caso, es de destacar la incorrección procesal en que incurrió el Juzgado de instancia, con la aquiescencia de ambas partes, al no permitir a la parte actora contestar por escrito a la alegación de compensación ( artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Quinto .- En cuanto a la penalización por cancelación anticipada del contrato. Ambas partes admiten la publicación en Portugal de la normativa antes indicada, pero en fecha posterior al contrato de renting, luego debe darse por sentado que desde su vigencia no podía circular el vehículo arrendado por Portugal y con conductor portugués sin contar con placa de matrícula portuguesa.
Pero el contrato suscrito entre las partes tenía por objeto el arrendamiento del vehículo, sin más especificaciones. No se recoge en él que haya de circular por Portugal y con conductor portugués, luego ni siquiera desde la vigencia de esa nueva normativa en Portugal puede decirse que exista una imposibilidad sobrevenida del objeto o desaparición del interés contractual de Cárnicas Chamberí, SL. El cumplimiento del contrato era posible, pues era posible la circulación del vehículo por cualquier lugar, que era lo contratado, esto es, que la subjetiva finalidad o propósito que perseguía Cárnicas Chamberí, SL no quedó objetivado en el contrato ni pasó a formar parte del contenido contractual.
No obstante, no puede desconocerse que la cancelación anticipada del contrato no respondió a una voluntad incumplidora de la apelante Cárnicas Chamberí, SL, sino a una circunstancia externa por completo ajena a dicha parte que determinaba para ella la inutilidad del objeto contratado -subjetivamente, no atendiendo a los términos contratados-; el contrato se desarrolló normalmente hasta la introducción de la normativa portuguesa referida y los inconvenientes que ello supuso, siendo hasta tal momento cumplido por ambas partes. El artículo 1.154 del Código civil dispone que " El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor ". Tiene declarado el Tribunal Supremo que "la jurisprudencia ha interpretado literalmente el artículo 1.154 del Código Civil en el sentido de que encierra un mandato expreso que el Juez ha de cumplir, aunque no sea instado a ello por ninguna de las partes" ( STS de 4 de mayo de 2011, recurso 2220/2007 , y las que cita, entre otras, las de 31 de mayo de 1994, 12 de diciembre de 1996, 28 de febrero de 2001, 10 de mayo de 2001, 7 de febrero de 2002, 27 de abril de 2005).
Haciendo uso de esa facultad moderadora, procede reducir el importe de la penalización a la mitad, esto es, 4.302,42 euros. Con ello, procede condenar a Cárnicas Chamberí, SL al pago de 7.589,93 euros, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda. En tal sentido se estima en parte el recurso.
Sexto .- No procede hacer imposición de las costas causadas por el recurso, al estimarse el mismo en parte ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación presentado por Cárnicas Chamberí, SL contra la sentencia dictada con fecha veintinueve de marzo de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid , revocando la misma y acordando en su lugar:
1º. Condenar a Cárnicas Chamberí, SL al pago de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (7.589,93 €) , más el interés legal de dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda.
2º. Mantener la no imposición de costas en primera instancia.
3º. No hacer imposición de las costas causadas por el recurso de apelación, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante este Tribunal dentro del término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

