Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 484/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 9616/2011 de 08 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 484/2012
Núm. Cendoj: 41091370052012100441
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 9616.11
Nº. Procedimiento: 737/10
Juzgado de origen: Primera Instancia 8 de Sevilla
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JUAN MARQUEZ ROMERO
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 8 de octubre de 2012
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario núm. 737/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 8 de Sevilla, promovidos por SEVILLA CORAL S. L. representada por el Procurador DON CAMILO SELMA BOHORQUEZ contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CIA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por la Procuradora DOÑA MARIA DEL PINO TEJERA ROMERO; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 16 de junio de 2011 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Selma Bohórquez en nombre y representación de al entidad 'Sevilla Coral, S. L.', contra la entidad 'Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros', debo condenar y condeno a la entidad demandada a pagar a la actora la suma de tres mil seis euros (3.006 €), debiéndose tener en cuenta que dicha suma ya fue entregada a la actora mediante mandamiento de pago con fecha 21-06-10;sin especial condena en costas.'
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 8 de octubre de 2012 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.-
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad promotora de este procedimiento ejercitó en su escrito inicial una acción contractual contra la Compañía BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A., con quien tenía concertada una Póliza de seguro, modalidad 'Vitalicio-Joyería'. El 3 de julio de 2007 se produjo una sustracción en el local de la actora, apoderándose dos hombres y una mujer de diversas mantas de joyas. Para determinar las causas del siniestro, valoración de daños y demás circunstancias que influyesen en la determinación de la indemnización, las partes acudieron al procedimiento previsto en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro . No habiendo acuerdo entre los peritos designados por las partes, se nombró un tercer perito de conformidad. El 4 de diciembre de 2009 se emitió un acta de tercería. La entidad asegurada está en desacuerdo con dos puntos del dictamen, las unidades reclamadas, y la calificación de los hechos y pérdidas a efectos del seguro que, entiende la asegurada, no debe calificarse como hurto sino como robo. Por ello impugna el dictamen de los peritos para solicitar que los hechos sean calificados como robo y que se condene a la aseguradora a abonar la suma de 51.601'50 €.
La aseguradora demandada se opuso a la pretensión, alegando que en cuanto a la única cuestión en que verdaderamente hay discrepancia, que es la de la calificación del siniestro, los hechos deben ser considerados como un hurto, por lo que estando concertado en la Póliza la cobertura del riesgo de hurto con un limite de 3.006 €, la aseguradora se allana al pago de esta cantidad.
La Sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda. Contra ella se alza la entidad demandante, que funda su recurso en que los hechos deben calificarse como robo y, en segundo lugar, que la cláusula de riesgo por hurto que contiene la Póliza es limitativa de derechos del asegurado, y no ha sido aceptada expresamente dicha cláusula ni reúne las condiciones del art. 3 de la LCS . Asimismo solicita la imposición a la aseguradora de los intereses del art. 20 de la LCS .
SEGUNDO.-El motivo principal de la apelación es la calificación de los hechos como robo o como hurto a efectos del seguro. Y en el caso de que se considere un hurto, si es aplicable la cláusula contractual que contempla la cuantía indemnizatoria por hurto.
Dispone el artículo 50 de la LCS que 'Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas. La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas'.
En torno a la interpretación de este precepto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2003 , por ejemplo, indica que el término sustracción es 'nomen' genérico que, sin duda, abarcará tanto el robo como el hurto del móvil asegurado, porque, comprende todo apoderamiento posesorio del mismo en contra o al margen de la voluntad de su legítimo titular. Se decía, entre otras, en Sentencia de 10 de mayo de 1989 : '....debiendo interpretarse los conceptos de robo y hurto no en el sentido técnico-jurídico con el que aparecen definidos en la legislación penal (como acertadamente señala la sentencia recurrida), sino más bien en un concepto más amplio y más vulgar o normal, que bien puede ser el de 'sustracción o apoderamiento ilegítimo' que señala el C. de c....'; ídem en Sentencia de 31 de diciembre de 1992 , que integra el citado robo como sinónimo de sustracción'. Por su parte, la Sentencia de 20 de abril de 2002 declara que 'el artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguros equipara el robo a la 'sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas', expresión que repite en otros preceptos. De este modo, se evita una calificación técnico jurídica definitiva y se amplía la noción al emplear una terminología, dentro de la que cabe la figura del hurto, todo ello, paliado por el número primero del artículo 52 que excusa el pago del siniestro si éste se produjo por negligencia grave del asegurado'.
Ahora bien, esta interpretación jurisprudencial ha de ser tenida en cuenta cuando la Póliza de seguro contemple la cobertura del robo sin más distinciones. Pero cuando en la Póliza contratada, y haciendo uso de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual de la que disponen las partes para convenir aquellos pactos y cláusulas que no sean contrarios a las leyes, la moral ni al orden público, se distingue en las condiciones Particulares relativas a 'riesgos, garantías y partidas de la póliza', el robo, con una suma asegurada de hasta 300.507 € y el hurto con una suma asegurada de 3.006 €, y se definen en la condiciones generales los conceptos de robo y hurto, como sucede en este caso (documental a los folios 78 a 94 de las actuaciones), la situación jurídica es distinta, pues las partes han querido distinguir y delimitar coberturas, contratando la cobertura de dos riesgos diferentes, el de robo y el de hurto, de los que se indica su concepto técnico-jurídico, y se establecen coberturas indemnizatorias distintas para cada caso. En estos supuestos no podemos considerar como robo cualquier sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas, sino tan sólo las sustracciones en las que concurran los requisitos que la propia Póliza establece para que sea considerado un robo, es decir, 'apoderamiento con ánimo de lucro de bienes asegurados, realizado en el local asegurado por terceros, empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentren o violencia o intimidación en las personas' (documental, folio 84). En estos casos hay que partir de la distinción establecida en el contrato en cuanto a los riesgos objeto de cobertura, a efectos de la determinación de la cuantía indemnizatoria, debiendo procederse a efectuar una calificación jurídica de los hechos constitutivos del siniestro para determinar si estamos ante un robo o ante un hurto.
Sobre la forma en que acontecieron los hechos, el día 3 de julio de 2007 una dependienta abrió la joyería a las 17h. 30m. Entre las 17h. 40m. y las 17h. 50m. entraron en la joyería tres personas, que pidieron ver unas cadenas y un reloj. Mientras la dependienta se encontraba en la recarga del escaparate, una de esas personas accedió al pasillo de recarga del lado contrario y se apoderó de las mantas de joyería. No medió fuerza en las cosas ni violencia o intimidación en las personas. Así se reconoce igualmente en el hecho segundo de la demanda.
Por tanto, la conceptuación o calificación jurídica de los hechos es la de hurto tanto desde el ámbito penal como desde el contenido de la Póliza de seguro y las definiciones que hace del robo y del hurto a efectos de las garantías contratadas para el caso de producirse alguno de estos siniestros.
Habiendo convenido las partes la distinción entre ambos riesgos, estableciendo unas condiciones y coberturas diferentes, este pacto o cláusula contractual, de meridiana claridad por otra parte, ha de producir sus efectos en el ámbito de la relación jurídica concertada entre los litigantes.
TERCERO.- Solventada esta primera cuestión sobre la calificación de los hechos de forma contraria a los intereses de la parte actora apelante, se plantea una segunda cuestión. Si la cláusula sobre la garantía de riesgo por hurto es delimitadora del riesgo o limitativa de los derechos del asegurado. La apelante entiende que es limitativa, y que no la ha aceptado expresamente.
El Tribunal Supremo en Sentencias de 18 de septiembre de 1999 y 17 de abril de 2001 dice que la jurisprudencia de esta Sala ha elaborado una doctrina contenida entre otras en Sentencias de 9 de noviembre de 1990 , 16 de octubre de 1992 y 9 de febrero de 1994 , que distingue entre aquellas cláusulas destinadas a delimitar el riesgo, de aquellas otras que restringen los derechos del asegurado, por eso dice la Sentencia citada de 16 de octubre de 1992 que la exigencia de que deberán ser aceptadas por escrito que impone el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , no se refiere a cualquier condición general del seguro o sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que no les alcanza esa exigencia -de la aceptación expresa mediante suscripción- a aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del seguro. En igual sentido se pronuncian las Sentencias de 16 de mayo y 16 de octubre de 2000 , afirmando esta última que 'la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión del riesgo es la que especifica qué clase de ellos se han constituido en objeto del contrato'.
La reciente Sentencia del Alto Tribunal de 5 de marzo de 2012 declara: 'La STS de 11 de septiembre de 2006, recurso número 3260/1999 , del Pleno de la Sala, dictada con un designio unificador, precisa, invocando la doctrina contenida en las SSTS 2 de febrero de 2001 , 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006 , que deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada ( STS de 17 de octubre de 2007 )'. Y más adelante reitera: 'No son cláusulas limitativas de los derechos del asegurado las que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. Las cláusulas delimitadoras del riesgo establecen exclusiones objetivas de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido y no puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual.'
En el presente caso, la cláusula de la Póliza que contempla el riesgo de hurto es una cláusula delimitadora de la cobertura. En la Póliza que nos ocupa es claro que son varios los riesgos que se aseguran, entre ellos el riesgo de robo y el riesgo de hurto. La Póliza distingue los dos, los define, y establece límites indemnizatorios diversos. Ha de entenderse que en esta pluralidad de riesgos objeto de cobertura, el de robo y el de hurto son diferentes y autónomos. No pueden confundirse, o considerar que en el caso de hurto estamos ante una limitación de los derechos que al asegurado le otorga la cobertura de robo. Esto no puede entenderse así desde el momento en que en la Póliza se definen y conceptúan ambos riesgos, cada uno de los cuales tiene diversa regulación, concretándose la naturaleza de cada riesgo. La cláusula sobre el hurto no restringe, condiciona o modifica el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo se ha producido. Se trata de riesgos distintos, de siniestros diferentes, que son descritos en la Póliza y que para que produzcan derecho a indemnización requieren que se den las condiciones y requisitos convenidos para cada uno de ellos. Por tanto, es una cláusula delimitadora del riesgo, la cual lo define, configura y delimita como riesgo propio, individualizado e independiente del riesgo robo. Éste para que se produzca requiere otras condiciones en la forma de perpetrarse la sustracción que la Póliza contempla expresamente. Es una cláusula, en suma, que concreta el objeto del contrato, fija qué riesgos constituyen el objeto del seguro y hacen surgir el derecho a la indemnización, y la obligación recíproca de la aseguradora de indemnizar.
CUARTO.-Por último la apelante solicita que se condene a la aseguradora al abono de los intereses del art. 20 LCS .
El dictamen pericial de tercería que las partes encargaron entendió que por el siniestro que nos ocupa y en virtud de la Póliza contratada, procedía una indemnización de 3.006 €. La aseguradora se allanó en la contestación a la demanda al pago de esta cantidad, y la consignó judicialmente el 15 de junio de 2010.
Conforme al art. 20.8 LCS no habrá lugar a indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o el pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le sea imputable.
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2003 que el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en modo alguno impone una imputación automática a la aseguradora por el hecho de la morosidad en el pago de la indemnización. El recargo del interés anual de la misma procede siempre que la falta de cumplimiento de la obligación de indemnizar fuera debida a causa imputable a la aseguradora o que fuese injustificada. Resulta claro en este caso que la falta de abono de la indemnización no es imputable a la aseguradora, que aceptó el dictamen pericial elaborado por la mayoría de los peritos el 4 de diciembre de 2009, y siendo la asegurada la impugnante judicialmente del dictamen, tan pronto como la Compañía de seguros fue emplazada en estas actuaciones procedió en la contestación a la demanda a allanarse parcialmente a la suma recogida en el informe pericial mayoritario, y a consignarla en el Juzgado. Finalmente la Sentencia le ha condenado al pago de la misma cantidad que BANCO VITALICIO ha estado siempre en disposición de pagar. Por ello, no deben imponérsele los intereses agravados del art. 20 de la LCS .
QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales originadas en esta alzada ( art. 398.1 y 394 LEC )
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Camilo Selma Bohórquez en nombre y representación del demandante la entidad SEVILLA CORAL S.L., contra la Sentencia dictada el día 16 de junio de 2011, por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº8 de Sevilla , en los autos de juicio ordinario Nº 737/10, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamosla citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
