Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 484/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 147/2012 de 24 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 484/2012
Núm. Cendoj: 46250370072012100347
Encabezamiento
Rollo nº 000147/2012
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 484
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de septiembre de dos mil doce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000602/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Inocencio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª EVA MARIA YARRITU BARTUAL, y de otra como D. Justo y D. Mario - apelado/s Justo y Mario , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MANUEL R. UTRILLAS CARBONELL y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VALENCIA, con fecha 4 de julio de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Inocencio representado por la Procuradora Dña. Eva Yarritu Bartual, contra D. Justo y D. Mario representados por la Procuradora Dña. María Luisa Sempere Martínez, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
Desestimar las siguientes pretensiones 1.- Se declare la obligación de devolver los originales retirados de la Notaría Valencia de Don Juan Bover por D. Justo , debiendo entregarlo en la sede Judicial; 2.- Se declare la obligación de liquidar de su parte las escrituras de aceptación y adjudicación de la herencia que se encuentre en su poder abonando por su parte los recargos que se pudieran haber incurrido ante la falta de presentación de aquellas dentro del plazo establecido; 3.- Se declare el derecho para que se proceda a la plena inscripción en el Registro de la Propiedad a instancia de los demandados; 4.- Que subsidiariamente y para el caso de incumplimiento de los tres puntos anteriores por parte de la demandada se ejecute a costa de los demandados; 5.- Considerar trasmitida por herencia la obligación contractual producida entre actor y padre de los demandados, y se condene a éstos al abono de la cantidad de 32.700 euros en cumplimiento del contrato suscrito con fecha 9 de abril de 2002, más los intereses desde su solicitud.
B) Estimar la petición de disolución de la comunidad de bienes existente entre el demandado y demandados, por lo que declaro la disolución de la comunidad existente en virtud de herencia sobre el inmueble propiedad de Dª Belen , disolución a realizar en ejecución de sentencia mediante su enajenación en pública subasta con admisión de licitadores extraños, y reparto del precio obtenido con la misma de modo proporcional a las respectivas cuotas de comunidad ostentadas por las partes, salvo acuerdo anterior de venta entre las partes.
Y todo lo anterior, sin expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 12/09/12 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del demandante, señor Inocencio , contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que infringe, entre otros, el artículo 1003 del CC , por lo que interesa su revocación y, por contra, se dicte nueva sentencia que estime el punto 6 del suplico de la demanda que establece: " Que tras considerar transmitida por herencia la obligación contractual producida entre actor y padre de los demandados, se condene a estos al abono de la cantidad de 32.700 € en cumplimiento del contrato suscrito con fecha 9 abril 2002 más los intereses desde su solicitud para su ingreso en la cuenta de la que se extrajo al actuar el actor en beneficio de la sociedad de gananciales."
Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, este tribunal debe referirse a la pretensión ejercitada que constituye la cuestión controvertida en segunda instancia, sin hacer cita ni referencia a las otras pretensiones que estimadas o no han sido consentidas por las partes, especialmente por la recurrente. Así: a) El demandante, D. Inocencio , ejercita frente a los demandados, D. Justo y D. Mario , hijos de su fallecido hermano don Roberto , una acción declarativa y de condena para el cumplimiento del contrato de 9 de abril de 2002, consistente en el pago con cargo a la venta del inmueble de 32.700 €; alega que al fallecimiento de su padre, don Bruno , casado con doña Belen , propietarios en régimen de gananciales de la vivienda sita en Valencia CALLE000 nº NUM000 , portal NUM000 , puerta NUM001 , convino con su hermano don Roberto en fecha 9 abril 2002 lo siguiente: "que con la finalidad de ayudar al sostenimiento de su madre, doña Belen , ambos se obligaban a no solicitar la partición hereditaria de su padre, don Bruno , en tanto viva su madre doña Belen , y a realizar ingresos periódicos mensuales de 100.000 pesetas cada uno, es decir 601 €, a realizar en la cuenta corriente designada para el debido sostenimiento y gastos diarios de suma, y que una vez fallezca doña Belen , ambos se comprometen a poner de forma inmediata en venta la vivienda antes referida, y con el producto de dicha venta abonar en primer lugar las sumas establecidas, de tal forma que con la acreditación de cada ingreso se computarán en su haber para saldar su devolución, y el resto que quedare, si hubiere lugar, se repartirá al 50%, previéndose de esta forma que los ingresos mensuales no sean idénticos o incluso sean superiores; el 6 julio 2007 falleció su hermano don Roberto , padre de los demandados y en fecha 11 febrero 2008 falleció su madre, doña Belen , qué otorgó último y válido testamento en fecha 9 diciembre 1977, disponiendo: Segunda "Instituyo herederos en pleno dominio y por partes iguales a mis hijos Roberto y Inocencio , con sustitución vulgar a favor de sus respectivos descendientes legítimos y con recíproco derecho de acrecer a falta de ellos"; a fecha de fallecimiento de don Roberto y de doña Belen las aportaciones realizadas por el demandante en cumplimiento del contrato aludido asciende a 36.900 € mientras que la aportada por don Roberto asciende a 3.900 €; en fecha 21 julio 2008, ante el notario de Valencia don Juan Bover Belenguer, se otorgó por el demandante y los demandados escritura de partición de la herencia de doña Belen , adjudicándose el demandante dos cuartas partes indivisas y a cada uno de los demandados una cuarta parte indivisa de la vivienda a la que ya nos hemos referido; fundamenta el demandante su pretensión en el hecho de que en la misma fecha del otorgamiento de la escritura de partición de doña Belen , los demandados aceptaron la herencia de su difunto padre, don Roberto , contractualmente vinculado con el demandante en la aportación mensual del contrato del 9 abril 2002, por lo que le sucede en las cargas de su herencia, entre las que se encuentra la obligación de soportar la venta del inmueble para resarcir al demandante del exceso de aportación realizado para cubrir las necesidades de su difunta madre, doña Belen ; el apartado seis del suplico de la demanda recoge esa pretensión; b) Los demandados contestaron a la demanda y opusieron, en primer lugar, negaron la eficacia del documento por supuesta falta de capacidad de don Roberto , cuestión ésta resuelta en la instancia y consentida por las partes en el sentido de otorgar validez al documento de 9 abril 2002, en segundo lugar, se impugnó el importe de las aportaciones realizadas por don Inocencio y por don Roberto , hasta el fallecimiento de este, que también fue resuelta en la instancia en el sentido de declarar probadas las aportaciones indicadas en la demanda, siendo consentido por las partes y, en tercer lugar, se opusola distinta naturaleza jurídica de la institución de heredero por sustitución vulgar que no implica la necesaria aceptación de la herencia del heredero sustituido, de conformidad con el artículo 774 del CC y doctrina y jurisprudencia que lo desarrolla, por lo que concluye interesando se desestime la demanda no sólo por no haber aceptado la herencia de su difunto padre, don Roberto , sino también por resultar inaplicable el artículo 1003 del CC ; c) La sentencia de instancia desestimó la pretensión que se correspondía con el punto 6 del suplico de la demanda y absolvió a los demandados de la misma; el demandante apela este pronunciamiento.
SEGUNDO.- Con carácter previo, y antes de entrar en el examen de los distintos motivos de apelación, este tribunal debe realizar varias puntualizaciones sobre los distintos motivos de apelación por innecesarios e improcedentes al introducir cuestiones nuevas. En efecto, la alegación primera del escrito de interposición del recurso afecta a pronunciamientos de la sentencia que favorecen a la parte demandante en cuanto que declara probada la eficacia del contrato del 9 abril 2002, el importe de las aportaciones realizadas, el hecho del fallecimiento de su hermano don Roberto y el ulterior fallecimiento de su madre con la subsiguiente aceptación y partición de su herencia en fecha 21 julio 2008. Todas estas cuestiones no resultan controvertidas en esta instancia, a falta sólo de la valoración de la supuesta aceptación expresa o tácita de la herencia de don Roberto por sus dos hijos, parte demandada, por lo que resulta aplicable el artículo 448-1 de la LEC en cuanto establece el derecho a recurrir frente a las resoluciones judiciales que le afecten desfavorablemente, por lo que no concurre el presupuesto objetivo para su examen.
Las alegaciones segunda y tercera, que se analizarán con mayor detenimiento, constituyen cuestiones nuevas en segunda instancia con clara infracción del artículo 456 de la LEC que establece que: "Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practique ante el tribunal de apelación" por lo tanto, antes que entrar en el examen de las alegaciones segunda y tercera, este tribunal debe pronunciarse si se introducido una novedad en segunda instancia en su planteamiento o, por el contrario, responde a la cuestión planteada en la primera instancia.
Alegación segunda del recurso: "Sobre la existencia de un crédito contra la herencia derivado del contrato del 9 abril 2002 derivado de la aceptación de actora y codemandados. Infracción del artículo 1084 , 1086 , 1001 , 1003 y 1257 CC . Sobre el absurdo teleológico de la sentencia.
El apelante alega que es acreedor de la herencia que fue por él aceptada por su condición de heredero y por los demandados en su condición de herederos por sustitución vulgar de su padre, lo que se asimila al supuesto de representación legitimaria, estando vinculados a lo firmado por su padre respecto de la herencia de su abuela. En definitiva, plantea que nos encontramos ante un supuesto de representación de los descendientes legitimarios para evitar la preterición, de conformidad con el artículo 814 del CC . La parte demanda opone que se modifica de forma radical los hechos de la demanda y que se introduce el principio procesal "pendente appellatione, nihil innovetur" por lo que debe inadmitirse.
Revisado el procedimiento este tribunal considera que introduce una cuestión nueva en segunda instancia al modificar no sólo los hechos de la demanda sino la pretensión ejercitada, pues atendiendo al hecho segundo de la demanda en el que se indica, tras referirse al fallecimiento de don Roberto el 6 julio 2007 y que sus herederos eran sus dos hijos, demandados en este procedimiento, que estos en fecha 21 julio 2008 firmaron escritura de aceptación y adjudicación de herencia en la notaría de Valencia de don Juan Bover Berenguer y aceptaron pura y simplemente la herencia de su padre. Ese hecho, que en modo alguno resultó acreditado, no sólo por ser inexistente la citada escritura en el protocolo notarial, sino también porque, como consecuencia de la oposición de los demandados, se pronunció el juzgador de instancia sobre la naturaleza jurídica de la sustitución vulgar y de sus efectos en relación a la herencia del inicialmente instituido heredero, también llamado sustituido, la conclusión a la que se llega es que no puede introducirse una nueva alegación jurídica para asimilar la condición de herederos por vía de sustitución vulgar de los demandados por la de herederos por representación, artículos 925 , 926 y 927 del CC , cuya naturaleza jurídica es muy diferente a la institución de la sustitución vulgar, pues en aquella, de acuerdo con la jurisprudencia: "no significa que se atribuya a la herencia de que se trate la condición de herencia del representado sino que únicamente se determina la base de los derechos de los representados con relación a aquel a quien se hereda, viniendo a explicar el verdadero concepto y único alcance de tal derecho el artículo 926, que establece la división de la herencia por estirpes". De no haber dispuesto la testadora la sustitución vulgar, los demandados hubieran heredado por derecho de representación y hubieran resultado obligados al cumplimiento del contrato formalizado el 9 abril 2002 por efecto del artículo 1003 del C.C .. Sin embargo, esta cuestión no fue planteada en la primera instancia pues los términos de debate fueron la prueba del otorgamiento de la escritura de aceptación de la herencia de don Roberto por parte de los demandados y la eficacia de la susstitución vulgar en relación a las obligaciones del sustituido, instituido como heredero en el que concurrió uno de los supuestos previstos en el artículo 774 del CC . La parte apelante no impugna el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida que analiza la naturaleza jurídica de la sustitución vulgar y sus efectos en la herencia en relación con las obligaciones del sustituido, por lo que no puede introducir como motivo de impugnación una cuestión nueva que afecta tanto a los hechos de la demanda como la fundamentación de la pretensión ejercitada.
Alegación tercera. "Sobre la aceptación tácita de la herencia de don Roberto por parte de sus hijos los co demandados. Infracción de los artículos 7.2 , 774 , 777 , 1002 , 1005 , 999 y 1000 del C.C . y los art. 405-2 y 217-6 de la LEC .
Se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 999 en relación con el 1003 del CC en el sentido de que debía haberse estimado la aceptación tácita de la herencia por actos inequívocos que suponen la voluntad de aceptar o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de herederos, y, en particular, se refiere a una serie de supuestos de la jurisprudencia que ha considerado que constituían actos de aceptación tácita de la herencia. Con independencia de que esos supuestos son meramente enunciativos y, por tanto, no aplicables al caso enjuiciado, los argumentos que fundamentan la alegación tercera del recurso constituyen cuestiones nuevas sin ninguna relación con los hechos alegados en la demanda y resueltos en la sentencia de instancia. Como ya se ha señalado en el hecho segundo de la demanda se indica que en fecha 21 junio 2008 los demandados otorgaron escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de su difunto padre, don Roberto , en la notaría de don Juan Bover Berenguer, resultando probado en esa fecha tan sólo se otorgó la de la aceptación de la herencia de doña Belen , por lo que no es admisible plantear en segunda instancia un supuesto que es diametralmente opuesto al indicado la demanda cuáles la aceptación tácita y, además, sin identificar el supuesto acto que de forma inequívoca constituya un acto de administración o de disposición sobre los bienes hereditarios. Aunque la parte apelante en el acto de la vista en segunda instancia formuló a los demandados en prueba de interrogatorio y a la testigo, señora María Angeles , diversas preguntas sobre los actos de disposición de la vivienda familiar cuya propiedad era de la sociedad de gananciales, este tribunal no estima que por el mero hecho del disfrute de la vivienda por la viuda de D. Roberto se desprenda un acto de aceptación tácita de la herencia máxime cuando la jurisprudencia negó tal condición, aceptación tácita de la herencia del marido por su viuda por el hecho de vender un inmueble que se adjudicó a la vendedora por su participación en los gananciales por lo que en mayor medida, a la mera posesión y disfrute de la vivienda no puede atribuirse la calificación de acto inequívoco de aceptación de la herencia.
Con independencia de que este tribunal ha analizado de forma sucinta los dos motivos de apelación, pese a la clara infracción del principio de orden procesal de que pendiente el recurso de apelación no puede introducirse ninguna innovación a los hechos de la demanda y pretensión ejercitada, ambos motivos deben rechazarse de plano al pretender introducir nuevos fundamentos de derecho a la pretensión ejercitada, como son los efectos de la aceptación por derecho de representación o la nueva calificación del crédito como carga de la herencia, pues debió incorporarse como pretensiones subsidiarias a la principalmente ejercitada cuál era la de negar eficacia a la sustitución vulgar por efecto de la aceptación expresa de la herencia de don Roberto por parte de sus hijos, cuestión ésta que no resulta probada, de ahí que la aplicación e interpretación que realiza la sentencia del artículo 774 del código civil es plenamente compartida por este tribunal sin necesidad de reforzar los fundamentos de derecho de la sentencia sobre la institución, a cuyo contenido nos remitimos y hacemos propios.
Por último, como fundamento del rechazo de los dos motivos de apelación citamos la doctrina contenida en la sentencia de la sección 11 de la AP de Valencia, de 10 de julio de 2009 , EDJ 2009/264182 que establece:
La Sala antes de entrar a valorar lo argumentos referentes a la resolución y a la novación, entiende que requiere un pronunciamiento expreso, el hecho de la nueva alegación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, con independencia de tener que entrar en el análisis de la novación, y en este sentido es de observar que en el escrito de interposición del recurso de reposición contra el auto desestimatorio de dicha excepción, de fecha 2/9/2008, al folio 142 de actuaciones, nada dice o anuncia de su posible apelación; y en el mismo sentido ante la denegación por auto del mencionado recurso de reposición tampoco se establece referencia alguna a la posible apelación, y esta Sala tiene multitud de declaraciones con respecto a los pronunciamientos que una sentencia de apelación debe contener y en tal sentido S AP Civil sección 11 del 21 de septiembre de 2006 (ROJ: SAP V 3391/2006) Recurso: 356/2006 Ponente: Ilma. Dª SUSANA CATALAN MUEDRA EDJ2006/392684 .".... Y conforme a la doctrina jurisprudencial sentada en torno a su predecesor, es decir, al artículo 359 de la hoy derogada Ley procesal civilEDL2000/77463 , y plenamente aplicable al actual por ser síntesis de aquélla, el principio de congruencia prohíbe toda resolución "extra petita", al imponer una adecuación racional del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan. De tal modo, que la extralimitación del Juez respecto de los términos de la cuestión debatida, según ha sido planteada por los litigantes, mediante la alteración del componente fáctico de la causa petendi y sin acomodamiento a las pretensiones entabladas y a los hechos que las fundamentan, supone una alteración de la causa de pedir que vulnera el principio de contradicción y, por ende, el fundamental de defensa, al no haber tenido una de las partes en contienda posibilidad de hacer alegaciones y de practicar prueba sobre aquellos aspectos que no han sido suscitados en la parte expositiva o que no lo fueron con la indispensable claridad...." S AP Civil sección 11 del 29 de septiembre de 2008 (ROJ: SAP V 4763/2008) Recurso: 563/2008 Ponente: Ilmo JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO"....no pueden ser tomados en consideración en la presente resolución so pena de quebrantar los principios de contradicción, de audiencia y defensa, so pena de conculcar el principio de preclusión consagrado en los arts. 136 y 400 de la L.E.C EDL 2000/1977463 ., so pena de quebrar el principio prohibitivo de la "mutatio libelli ", contemplado en los arts. 412 y 413 de la L.E.C EDL 2000/1977463 ., so pena de infringir el axioma "in apellatione nihil innovetur", recogido en el art. 456.1 de la L.E.C EDL2000/1977463 ., so pena de quebrantar el principio de congruencia de las sentencias, establecido en el art. 218.1 de la L.E.C EDL2000/1977463 ..." por lo que debe considerarse no apelada la resolución de referencia en los términos expuestos y con el motivo concreto al que se hace referencia y así conforme al art. 465.4 de la LEC EDL2000/1977463resulta procedente no hacer pronunciamiento alguno sustantivo a este respecto.
En atención a las consideraciones expuestas procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO- * De conformidad con el articulo 398-1 de la LEC , al desestimar el recurso, procede imponer al apelante las costas de esta instancia.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Eva Yarritu Bartual en representación de D. Inocencio contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Valencia , debemos confirmarla, imponiendo al apelante las costas de esta instancia."
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casación al en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinticuatro de septiembre de dos mil doce.
