Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 484/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 229/2012 de 04 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 484/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100460
Encabezamiento
ROLLO Nº 229/12
SENTENCIA Nº 000484/2012
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de octubre de dos mil doce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, con el nº 001079/2011, por URBEM, S.A. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª. Antonia Ferrer García-España y dirigida por la Letrada Dª. Inmaculada Ballester Montava contra D. Maximo representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Ana García Darias y dirigido por el Letrado D. José Mª. García Sánchez, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Maximo .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, en fecha 9 de Diciembre de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por URBEM S.A. representado por la Procuradora Antonia Ferrer García-España, debo declarar resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y asimismo, debo condenar y condeno a Maximo al abono de 4.629, 78 euros y al interés fijado en el fundamento de derecho segundo, y al pago de las costas."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Maximo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 1 de Octubre de 2012.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Urbem S.A. formuló el 24 de Junio de 2.011, demanda de juicio verbal, en ejercicio acumulado de las acciones de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda con opción de compra y de reclamación de cantidad, contra Don Maximo y ello en relación a la vivienda sita en esta Ciudad en la puerta NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 -, a la plaza de garaje número NUM002 y al trastero número NUM003 que ocupaba en virtud de contrato suscrito el 15 de Diciembre de 2.009, con una duración mínima obligatoria para ambas partes de cinco años y que a estos efectos comenzaba el 1 de Abril de 2.010. La cantidad reclamada era la de 4.629'78 euros y respondía a 2.553'12 euros de las mensualidades de renta de Noviembre y Diciembre de 2.010 y Enero de 2.011, a razón de 851'04 euros cada una ( 851'04 x 3 = 2.553'12), otros 500'66 euros de gastos a la Comunidad de Propietarios y 3.252 euros en concepto de penalización, aminorada ello con el importe de la fianza. Convocadas las partes a la vista el 22 de Noviembre de 2.011, el demandado invocó con carácter previo la excepción de sumisión a arbitraje y en cuanto a la problemática de fondo, se opuso a la demanda alegando que debido a que su esposa se suicidó en la vivienda arrendada, manifestó a la propiedad su voluntad de abandonarla sin que se le pusiese ningún problema, rescindiéndose tácitamente el contrato, como lo evidencia el hecho de que no le girasen los recibos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre. La sentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, estimó la demanda, declaró resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre partes y condenó a Don Maximo al abono de 4.629'78 euros, al interés fijado en el fundamento de derecho segundo, así como al pago de las costas, siendo esta resolución recurrida por él en apelación.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso denuncia que el juzgador de instancia no ha atendido lo previsto en el artículo 443.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que alegó en el acto de la vista el sometimiento de la cuestión a arbitraje y sin embargo, la sentencia ninguna alusión contenía respecto a dicha excepción. Ello se identifica con la incongruencia omisiva que se produce, según la jurisprudencia constitucional, cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ( SS. del T.C. 91/95, de 19 de Junio , 212/99 de 29 de Noviembre y 23/00 de 31 de Enero ). El cauce adecuado para su corrección es la vía de la subsanación y complemento prevista en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la que no se acudió, por lo que este Tribunal no puede sino constatar la existencia del vicio denunciado y resolver sobre la cuestión cuyo examen se omitió, si bien no es la situación deseable, en cuanto que se priva a la parte de su derecho a la doble instancia en el estudio del debate litigioso. Hecha esta precisión se constata que efectivamente en la claúsula vigésima del contrato suscrito el 15 de Diciembre de 2.009 ( documento número uno de la demanda a los f. 14 al 19), ambas partes aceptaron expresamente que cualquier cuestión, discrepancia, controversia o reclamación derivada de la ejecución, interpretación o cumplimiento del contrato se dirimiese con carácter definitivo, mediante arbitraje ante la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valencia ( f. 18). Pero aún siendo esto así, esa denuncia exigía la articulación de la correspondiente declinatoria que, como establece el artículo 64 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habría de proponerse, al tratarse el presente de un juicio verbal, en los cinco primeros días posteriores a la citación para vista, exigencia temporal ésta que no se cumplió, de ahí que su alegación en el acto de vista fuese extemporánea, como así reconoció el propio demandado ( 1' 40''), por lo que este motivo habrá de decaer.
TERCERO.- El segundo motivo se refiera al error sufrido en la valoración de la prueba, sin embargo, el examen de las actuaciones no evidencia que se haya producido esa equivocada apreciación. Estando ligadas las partes hoy litigantes por el contrato suscrito el 15 de Diciembre de 2.009 ( documento número uno de la demanda a los f. 14 al 19), rige en esta materia el principio " pacta sunt servanda" consagrado en el artículo 1.091 del Código Civil , al expresar que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. Consecuentemente con ello, siendo el contrato "lex inter partes", habrá que estar a lo dispuesto en sus estipulaciones, en méritos del principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil , al establecer que los contratantes pueden establecer los pactos, claúsulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público ( SS. del TS. de 16-3-95 , 29-11-96 y 13-7-07 ). El recurrente no cuestiona que las cantidades reclamadas vengan amparadas por el contrato de referencia, cuyo contenido expresamente reconoció ( 10' 58''), sino que su resistencia consiste en argüir que se produjo una rescisión bilateral y verbal del mismo como lo prueba el dato de que no se cargasen en su cuenta las mensualidades de Noviembre y Diciembre. La existencia del mutuo disenso, aunque no prevista en el artículo 1.156 del Código Civil , viene admitida por la jurisprudencia ( SS. del T.S. 5-12-40 , 13- 2-65, 11-2-82 , 30-5-84 , 25-10-99 , 10-10-07 y 21-2-08 ), tratándose, en suma, de una hipótesis de extinción o resolución contractual por retractación bilateral ("contrarius conssensus" o "contrarius voluntas") que determina una ineficacia por causa sobrevenida. Al mutuo disenso, como contrato extintivo, sólo se llega mediante declaraciones de voluntad expresas o tácitas, o actos concluyentes ( SS. del T.S. De 25-10-99 , 15-12-04 , 21-10-05 , 10-10-07 y 21-2-08 ). El demandado Sr. Maximo reconoció que no hay documento, fax o escrito alguno en este sentido y que sólo hizo una llamada telefónica ( 11' 52''), que la Sra. Maribel le manifestó que entendía su deseo de dejar la vivienda y que no pasaba nada ( 13' 19''), pero, así mismo, admitió que durante dos meses no supo nada de ellos hasta que en el mes de Enero le mandaron el recibo y le dijeron que el contrato no estaba rescindido porque las llaves no se entregaron en regla ( 13' 33''), indicando haber dicho que no quería saber nada de la fianza ( 14' 04'') y que no fue él, sino un amigo suyo, quien devolvió las llaves ( 11' 59''). El legal representante de Urbem S.A., Don Silvio , al ser interrogado, admitió esa llamada con Doña Maribel , quien le dijo que no se preocupara y que se tomara el tiempo que precisase, pero que tenía que ir a firmar la resolución y a devolver las llaves, así como determinada documentación, para volver a dar las altas para cuando entrasen nuevos inquilinos ( 14' 48''), indicándole de la necesidad de resolver el contrato al haber una opción de compra ( 14' 58''), exigencia ésta que, a la vista del contenido del contrato, en concreto, de la estipulación décimo octava, era evidente. Explicó igualmente, el por qué no se giraron los recibos correspondientes a las mensualidades de Noviembre y Diciembre, manifestando que al recibir la llamada del demandado participando el suicidio de su esposa, prepararon el documento rescisorio, a la par que indicaron en contabilidad que no le cargasen nada en cuenta porque iba a venir a resolver ( 15' 36'' y 16' 35''). Añadió que durante ese tiempo de dos meses, que consideraron suficiente para que se tranquilizase, se le intentó localizar sin éxito y que por éso se continuaron girando los recibos ( 15' 43'' al 15' 54'' y 16' 45''), hasta que devolvió las llaves y que en ese momento dió por finalizado el contrato, al menos porque entregaba la posesión, pero no porque se hubiese resuelto ( 15' 59''). Finalmente dijo que la entrega de las llaves tuvo lugar a finales de Enero o principios de Febrero ( 18' 42'') y que en modo alguno fue una resolución consensuada ( 21' 03''). En estas circunstancias probatorias no parece que exista esa deficiente apreciación probatoria que se denuncia, pues para que el mutuo disenso funcione como causa de extinción de las obligaciones, se exige que aparezca expresamente probado y aceptado por las personas que primitivamente se obligaron, sin que pueda tener efectos liberatorios la unilateral voluntad de una de las partes, precisamente aquélla que aparece como incumplidora ( SS. del T.S. de 21-5-92 y 10-10-07 ), como aquí ocurre. La justificación de esa rescisión bilateral incumbía al demandado Sr. Maximo , conforme a lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que las situaciones de dudas que al respecto puedan suscitarse sólo a él perjudicarán al ser suya la carga de la prueba, sin que tampoco pueda pretender achacar al órgano judicial la insuficiencia probatoria por él desplegada, cuando en su mano estaba la traída al pleito como testigo del amigo que en su nombre entregó las llaves del objeto arrendado, de ahí que, en atención a lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ana García Darías, en nombre de Don Maximo , contra la sentencia dictada el 9 de Diciembre de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 1.079/11, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
