Sentencia Civil Nº 484/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 484/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 538/2013 de 09 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 484/2013

Núm. Cendoj: 28079370182013100474


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009256

Recurso de Apelación 538/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1329/2011

APELANTE:D./Dña. Antonia y D./Dña. Rogelio

PROCURADOR D./Dña. DANIEL OTONES PUENTES

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 MADRID

PROCURADOR D./Dña. SARA NATALIA GUTIERREZ LORENZO

SENTENCIA Nº 484/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. PEDRO POZUELO PÉREZ

D./Dña. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil trece.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre impugnación de acuerdos comunitarios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes DOÑA Antonia y DON Rogelio representados por el Procurador Sr. Otones Puentes y de otra, como apelada demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Lorenzo, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, en fecha 23 de noviembre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Daniel Otones Puentes en representación de Dª Antonia y D. Rogelio , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª Sara Natalia Gutiérrez Lorenzo, sobre impugnación de acuerdo comunitarios, y en consecuencia

1.- DECLARO LA NULIDAD del acuerdo adoptado en Junta General de Propietarios de la citada Comunidad celebrada el 29 de junio de 2011 en el punto cuarto del orden del día, por el que se acuerda revocar el acuerdo anterior relativo a indemnizar a Dª Antonia con la cantidad de 250 euros.

2.- ABSUELVO a la expresada demandada en cuanto al resto de lo pretendido en la demanda.

3.- DECLARO no haber lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas del presente procedimiento.'.

SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de diciembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Que contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 69 de los esta capital, parcialmente estimatoria de la demanda interpuesta en su día, se interpone el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por los demandantes en su condición de titulares dominicales de dos apartamentos sitos en el piso NUM001 del piso NUM002 del edificio sito en la CALLE000 número NUM000 de los esta capital, se formuló demanda por la que se ha peticionado la nulidad de la totalidad de los acuerdos tomados en la Junta de Propietarios del referido inmueble celebrada el día 29 de junio de 2011. La Junta de Propietarios demandada se personó en autos y se opuso a la demanda, solicitando la desestimación de la misma. Por el Juzgado se dictó Sentencia en la que estima parcialmente la demanda interpuesta acordando la declaración de nulidad del punto cuarto del orden del día por lo que se acuerda revocar el acuerdo anterior relativo a indemnizar a la demandante Doña Antonia con la cantidad de 250 €, desestimando el resto de las peticiones contenidas en el escrito demanda. Contra dicha resolución se interpone por la parte demandante el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Que realmente resulta un tanto sorprendente la posición jurídica de una y otra parte en este litigio, en donde por la parte actora se pretende la impugnación de la totalidad de los acuerdos tomados en una junta de propietarios concretamente la reseña de fecha 29 de junio de 2011, y ello no porque haya defectos legales en la convocatoria de la misma, de tal manera que se produjese una nulidad de la Junta que arrastrase a una nulidad de los acuerdos tomados en ella, sino que al parecer cada uno de los acuerdos se tacha de nulo con su propia sustantividad y no por haberse infringido cuestiones procedimentales. La cuestión resulta tanto más sorprendente si se lee el escrito de recurso de apelación en donde se dedican varios folios a comentar o criticar una resolución que le es favorable pues se refiere a la declaración de nulidad que la sentencia contiene del apartado cuarto del orden del día y relativo a la nulidad de la revocación de un anterior acuerdo comunitario. La calificación del asunto tampoco ayuda mucho la actitud de la parte demandada intentó tanto en la contestación de la demanda como en la contestación del escrito de recurso de apelación se limita a hacer una serie de alegaciones del todo generales sin entrar siquiera a hacer algunas precisiones a pesar de que los contenidos tanto de la demanda como del escrito interponiendo recurso deberían haber obligado a la comunidad de propietarios a precisar alguna cuestión en cuanto a fechas sobre todo en lo referido a las cuentas que se aprueban y al año.

El régimen impugnación de acuerdos de la comunidad de propietarios de la recogieron artículo 18 de la ley de propiedad horizontal . En ese precepto se establece que los acuerdos sean impugnables de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general en los siguientes supuestos: a) cuando sean contrarias a la ley unos estatutos; b) onda resulten gravemente lesiva para los intereses de la propia comunidad en beneficio de varios propietarios; c) cuando suponga un perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportar. Aparte de ello se ha generado una importante doctrina jurisprudencial que ha venido distinguiendo entre aquellos acuerdos radicalmente nulos y lo simplemente anularlo es que permite su convalidación si no se ejercita la acción de nulidad en los plazos establecidos legalmente. Así lo establece entre otras muchas la Sts 2 de Noviembre de 2004 la jurisprudencia de este Tribunal 'que ha venido distinguiendo, aunque no sin cierta fluctuación, entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanación por efecto de la caducidad de la acción de impugnación y otros cuya ilegalidad conlleva la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de subsanación por el transcurso del plazo de caducidad, incardinándose en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquier infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontalo de los Estatutos de la Comunidad'... pues so pena de incurrir en el riesgo de crear un amplio y recusable margen de inseguridad jurídica, no puede ser otra la interpretación que corresponde al párrafo 1.º de la regla 4.ª del artículo 16 de dicha ley , cuando como acuerdos impugnables y provisionalmente ejecutivos señala expresamente los que sean contrarios a la ley o a los estatutos para cuya impugnación el párrafo 2.º de la propia regla en íntima conexión con el primero establece el plazo fatal de caducidad en treinta días, mientras que en el segundo de los aludidos sectores u órdenes de acuerdos, habrían de situarse aquellos otros que por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley hayan de ser conceptuados como nulos de pleno derecho conforme al párrafo 3.º del artículo 6.º del Código Civil y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo... ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1993 y las que en ella se citan). Dicha doctrina ha sido reiterada posteriormente por las sentencias de 24 de Julio de 1995 , 19 de noviembre de 1996 , 7 de abril de 1997 y 7 de junio de 1997 indicando esta última que 'la regla de la unanimidad, si no es observada dará lugar a la anulabilidad del acuerdo pero no produce su nulidad de pleno derecho'.

TERCERO.-En los presentes autos, la parte demandante anuncia una serie de acuerdos que al parecer deben ser anulados pero sin embargo a la hora de redactar los fundamentos materiales también hace referencia al artículo 18 salvo la impugnación de acuerdos, del artículo 17 y en cuanto regula el régimen de mayorías traducción de acuerdos, pero sin embargo en modo alguno desarrolla de qué manera se han producido las violaciones del artículo 18 o si se ha producido una violación del sistema de mayorías para la aprobación de determinados acuerdos, completando la fundamentación jurídica de la demanda con varias sentencias una del Tribunal Supremo de fecha 3 diciembre de 2009 y tres de Audiencias Provinciales , dos de ellas de esta propia audiencia de sus secciones 13 y 14 que por cierto trata todas ellas la supuesta infracción o intromisiones en los derechos del honor e intimidad personal que no aparecen reseñados en la demanda.

Entrando en el examen de los concretos motivos de apelación, se impugnan la práctica totalidad de los acuerdos tomados en la junta de referencia, incluso en el alegato tercero se vuelve a tratar de la nulidad de la revocación del acuerdo de indemnizar a la señora Antonia cuando dicho acuerdo ha sido declarado nulo a pesar de lo cual recibe un amplio tratamiento por parte del recurso de apelación.

Por lo que hace a los concretos acuerdos que se impugnan, se comienza por el primero de ellos que contenía la aprobación del acta anterior, como ocurre en general en la demanda y ocurre igualmente en el escrito interponiendo recurso, la parte demandante no ilustra ni al Juzgador ni a la Sala cuales sean los motivos que sustentan la nulidad de dicho acuerdo, y en cual de los ordinarios del artículo 18 debe integrarse la supuesta acción de nulidad, y en su caso cuales la ley supuestamente infringida parte de la Ley de Propiedad Horizontal que determinaría una nulidad radical del mencionado. Al parecer se dice que en el acta de la Junta anterior se había incorporado un burofax que al parecer no aparece pero lo cierto verdad es que ello no hace nulo el acuerdo de aprobación del acta anterior toda vez que no se dice de ninguna de las maneras que la que se apruebe sea un acta radical o penalmente falsa, es decir que contenga declaraciones o acuerdos que no se tomaron en la Junta anterior por ello el alegato se desestima.

Respecto del segundo y tercero de los alegatos realmente no deberían formar parte del escrito interponiendo recurso, en primer lugar, se refieren a un acuerdo cuya nulidad fue acordada por el Juzgado de Primera Instancia por lo tanto carecen de gravamen, y desde luego el mero hecho de indicar que no se ha producido un enriquecimiento injusto no supone ninguna nulidad pues ningún acuerdo se tomó sobre tal particular.

Las alegaciones cuarta, quinta y sexta se refieren en general al tema de las aprobaciones de las cuentas y de la aprobación del presupuesto para el año, supuestamente, de 2011. Se aduce en la nulidad del acuerdo de modificación del ejercicio económico con carácter retroactivo. Se dice que la convocatoria del orden del día de la Junta se refería a las cuentas aprobadas hasta el 31de mayo de 2011 y las que se declaran aprobadas son al 30 de mayo de 2010 y en fin con respecto al presupuesto se dice del mismo que es nulo porque al parecer no se aprobó.

El motivo se desestima no sin antes censurar la actitud de la Comunidad de Propietarios que ni en el escrito de contestación de la demanda y en el escrito de recurso ni en la redacción del acta se pronuncian con claridad alguna. Aparte de ello tampoco se entiende muy bien la diferencia que se hace en el escrito de contestación de la demanda entre cuentas y balance salvo que se quiera decir, que tampoco lo dice, que en la junta del 21 de junio se aprobaron las cuentas hasta el mes de mayo porque se iba a cambiar el periodo contable mientras que el balance son de la totalidad del año.

Por lo demás el mero hecho de que se produzca un cambio en el periodo contable de la comunidad de propietarios no entra dentro de ninguna de las precisiones del artículo 18, y no se acredita que ello suponga ningún perjuicio ni para la comunidad ni para ningún común. Otra cosa es que la Comunidad de Propietarios esté muy lejos de haber conseguido una mínima claridad a la hora de saber o de definir cuáles han sido las cuentas o cuales han sido las liquidaciones de cuentas que se aprueban en la junta de 29 junio de 2011. La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y en suscrito de contestación al recurso hacen unas muy generales afirmaciones sobre estas cuestiones. Sobre las cuentas y el presupuesto realmente le dedica un escaso párrafo en el apartado a) de la alegación cuarta y ello para distinguir entre balance y cuentas, mientras que la contestación del recurso en las correspondientes alegaciones lo que hace es reproducir parcialmente un texto de la sentencia y hacer una serie de genéricas manifestaciones acerca de la valoración realizada por la Juzgadora pero sin hacer ninguna manifestación concreta sobre los puntos que si eran relativamente concretos tanto la en demanda como en el escrito interponiendo recurso de apelación.

En la demanda como en el recurso se solicita la declaración de nulidad del acuerdo relativo al cambio del ejercicio económico. Ciertamente el cambio del ejercicio económico y hacer coincidir el ejercicio económico de la comunidad con el principio y final de años, no supone ningún acuerdo que pueda ser tachado de nulo o de anulable como no se acredita que perjuicio se causa a la comunidad ni se acredita la infracción legal que se produce.

Por lo que hace a la aprobación de las cuentas y la aprobación del presupuesto, ciertamente la redacción del acta de la Junta induce a error y desde luego no supone que se haya aprobado precisamente lo que se dice que se aprueba en el acuerdo. Efectivamente, de acuerdo con el acta aportada como documento número dos por la propia Comunidad de Propietarios como parte dos del acta del día se incluía la presentación y aprobación de las cuentas a 30 de mayo de 2011 y cambió el periodo contable sin embargo al parecer lo que se aprueba es el año completo de 2010 y así después de expresar el resultado de la votación se indica que la administración en forma sometimiento contable de ingresos y gastos del ejercicio 2010. Sin embargo según la lectura del orden del día de la relación del acuerdo resultaría que el periodo contable a aprobar son hasta el mes de mayo de 2011 y ello porque en dicho momento se procedería a cambio del año natural con el año legal. Lo cierto es que la Comunidad de Propietarios no explica de ninguna de las maneras por qué a pesar de que en el orden del día se indicaba, se aprueba otra cosa distinta como es aprobar el presupuesto del ejercicio del año 2010. La explicación más razonable desde luego es que al producirse el cambio de ejercicio hay que aprobar completamente el presupuesto del año 2010 pues el anterior año solamente se había aprobado el presupuesto hasta el 30/4/2010 de tal manera que lo que se hace en la nueva junta es aprobar las cuentas o el balance de la totalidad del año 2010 y aprobar el presupuesto del año en 2011 que son objeto del siguiente pronunciamiento del orden del día, tal y como aparece reseñado en la documentación que se envía por parte de la Comunidad de Propietarios como consecuencia del requerimiento hecho en la audiencia previa. Sin embargo la Comunidad de Propietarios no da ninguna explicación en sus escritos de contestación a la demanda y de contestación al recurso de apelación, aparte de unas más que genéricas afirmaciones acerca de las aprobaciones de balances y cuentas y de la legalidad de los acuerdos aprobatorios, pero sin explicar por qué se produce un orden del día con una aprobación de cuentas hasta el año 2011 y realmente las cuentas que se aprueban son hasta el año 2010. Sin embargo aún cuando la política de la Comunidad de Propietarios en esta cuestión sea ciertamente censurable habiendo mantenido una actitud renuente a dar cualquier explicación sobre la cuestión, no parece procedente proceder a la nulidad del acuerdo comunitario pues de ninguna manera se indica que las cuentas aprobadas, aunque fueran las del año 2010, tuvieron algún tipo de defecto o fueron gravemente dañosas ni para la Comunidad ni para ningún comunero. Por otra parte y por lo que hace al presupuesto de 2011 parece razonable que se aprobase la totalidad del presupuesto y referido al año completo pues a partir de la fecha del 29 de junio de 2011 se ha producido una situación de cambio en el ejercicio contable lo que podía dar lugar a ciertos equívocos, que ni la demandante ni la demandada han tenido mucho interés en clarificar. Por ello aunque formalmente lo que se está aprobando es algo diferente de lo que se decía en el orden del día e incluso de lo que se dice en la propia acta de la Junta, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas por el Juzgador en el último de los fundamentos jurídicos de su sentencia no parece procedente declarar la nulidad del acuerdo por cuanto no parece que se haya producido ni indefensión de ningún comunero ni se haya tomado un acuerdo que fuera gravemente perjudicial para los mismos.

Por lo que se refiere al resto los acuerdos que también se impugnan los mismos deben ser mantenidos. Respecto la supuesta anulación de la autorización a la propietaria del piso NUM003 acerca del vallado del patio, lo cierto y verdad es que la Comunidad parece que de facto ha procedido a autorizar el referido vallado pues se solicita de la misma que le entregue una copia de la llave, es que, además, dicho acuerdo ha sido votado al parecer de forma afirmativa por los recurrentes por no constar en la Junta que hayan votado en contra de la misma situación.

Otro tanto ocurre con la siguiente de las cuestiones referida a la demanda interpuesta por Doña Victoria contra la Comunidad acordándose al parecer que la representación de la Comunidad la ostente no un abogado individual como persona física sino una empresa denominada Tuxtla. Desde luego difícilmente puede decretarse la nulidad del acuerdo y mucho menos a instancia de quien no consta que haya votado en contra del mismo como puede verse de la simple lectura del acta.

En fin, por lo que hace a la renovación del cargo de administrador lo cierto es que según consta en el acta se produjo la situación de empate votando a favor de la continuidad del nombramiento de la administradora la mitad de los copropietarios y en contra la otra mitad de los que existiera. En este sentido puede estimarse que se haya producido una remoción del cargo de administradora, sobre todo si se tiene en cuenta que la administración no la ostenta ningún comunero, ni se trata por tanto de un cargo de gobierno. Es la parte que hoy recurre quien en su caso podría abrir el cauce del juicio de equidad, si a su derecho le conviene, por lo que debe de confirmarse en este punto la sentencia.

CUARTO.-A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Otones Puentes, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE MADRID, contra Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2013 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1329/2011, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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