Sentencia Civil Nº 484/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 484/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 529/2013 de 20 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 484/2013

Núm. Cendoj: 28079370222013100542


Encabezamiento

MADRID

SENTENCIA: 00484/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 4005002 /2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 529 /2013

t6

Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 705 /2012

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 80 de MADRID

De: Lázaro

Procurador: ENRIQUETA SALMAN-ALONSO KHOURI

Contra: Caridad

Procurador: MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE

S E N T E N C I A Nº 4 8 4 / 2 0 1 3

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dña. Mª del Pilar Gonzálvez Vicente

En Madrid, a veinte de junio de dos mil trece.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 705/12, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, Don Lázaro , representado por la Procurador Doña Enriqueta Salman-Alonso Khouri.

De otra, como apelado, Doña Caridad , representado por la Procurador Doña Mª Jesús Fernández Salagre.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 17 de enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE, la demanda formulada por la Procuradora Sra. Salman-Alonso Khouri, en nombre y representación de D. Lázaro , contra Dª. Caridad , debo declarar y declaro disuelto su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, sin que proceda fijar la pensión compensatoria solicitada por la demandante, a la que se atribuye el uso y disfrute de la vivienda que constituyó el último domicilio conyugal, e imponiendo al demandante la obligación de abonar la mitad del importe del crédito hipotecario que en la actualidad grava dicha vivienda, sita en este ciudad, CALLE000 , nº NUM000 , portal DIRECCION000 , NUM001 , hasta su completa amortización.

Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Contra esta Sentencia, cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente resolución. Previamente deberá acreditarse la realización del depósito que exige la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985 de uno de Julio del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 03 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente Juzgando en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.

Posteriormente se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Se aclara la sentencia de fecha 16 de enero de 2013 en el sentido de que en el Antecedente de hecho segundo, donde dice 'Conferido traslado a la parte demandada, en legal forma, ésta compareció en tiempo y forma, y contestó a la demanda .' debe decir 'Conferido traslado a la parte demandada, en legal forma, ésta compareció en tiempo y forma, contestó a la demanda y formuló reconvención.'.

Manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la Sentencia o Auto a que se refiera la solicitud. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del presente auto.

Así lo manda y firma S.S. Doy fe.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Lázaro , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Caridad , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 17 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Lázaro , demandante apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 17 de enero de 2013 , que acuerda la disolución del matrimonio por el divorcio de las partes con todos los efectos legales, atribuye el uso del domicilio familiar a la esposa, sin acordar pensión compensatoria, e impone al actor la obligación de abonar el 50% del préstamo hipotecario que en la actualidad grava la vivienda, sita en la C/ CALLE000 nº NUM000 DIRECCION000 NUM001 . de Madrid, sin hacer imposición de las costas causadas.

En el primero y único motivo del recurso, se alega por el demandante error de derecho y error en la apreciación de la prueba, considerando que no le corresponde el pago de la deuda hipotecaria, que solo es obligación de la titular de la vivienda, la esposa, conforme a la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales que tienen los esposos, y que lo contrario sería obligarle a abonarlo dos veces. Termina solicitando se revoque la sentencia de instancia y se estime el recurso.

Conforme a lo dispuesto en las STS de fecha 28 de marzo de 2011 , 29 de abril de 2011 , y 26 de noviembre de 2012 , el pago de las cuotas de la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la vivienda familiar es una deuda de la sociedad de gananciales ( art. 1362.2 del CC ), y no una carga del matrimonio ( arts. 90 y 91 del CC ), debiéndose de distinguir entre cargas del matrimonio y la obligación de pago del préstamo hipotecario que corresponde a la sociedad de gananciales, y debe de ser asumida por ambos conforme con lo estipulado por la entidad bancaria. Diferenciando los gastos de conservación y mantenimiento de la familia, de la vivienda familiar y el pago de las cuotas del préstamo hipotecario. La noción de carga del matrimonio, como dice la STS de fecha 31 de mayo de 2006 , debe de identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( art. 103.3ª del CC ).

En el presente supuesto hay que destacar los siguientes hechos relevantes para la resolución del recurso:

1º.- Los cónyuges suscribieron Capitulaciones Matrimoniales con fecha 9 de octubre de 1.997, liquidando la sociedad de gananciales y adjudicándose la esposa la vivienda sita en la C/ CALLE000 nº NUM000 DIRECCION000 , NUM001 . y la vivienda NUM002 , portal DIRECCION001 , de Madrid, ambas situadas en el en el Grupo de Viviendas Protegidas denominado ' DIRECCION002 '. Pasando a regirse por el régimen de Absoluta Separación de Bienes. (doc. nº 3 de la demanda).

2º.- Las Capitulaciones figuran inscritas en la Certificación de Matrimonio, por Nota marginal de fecha 2 de octubre de 1998, constando que se rigen por el régimen de Separación de Bienes.

3º.- Consta en las anteriores Capitulaciones Matrimoniales que la finca descrita de la C/ CALLE000 nº NUM000 DIRECCION000 , NUM001 ., estaba gravada con una hipoteca a favor del 'Banco Español de Crédito, S.A.', por un principal de catorce millones de pesetas y con una duración hasta el día 1 de octubre de 2011, cuyo pago asumió la esposa.

4º.- Posteriormente ambos cónyuges, con fecha 15 de marzo de 2000, ante Notario otorgan Escritura de Préstamo con Garantía Hipotecaria, sobre la misma finca C/ CALLE000 nº NUM000 DIRECCION000 , NUM001 . DIRECCION000 , del Grupo de Viviendas Protegidas denominado ' DIRECCION002 ', de Madrid, por lo que el Banco de Comercio se concedió un préstamo de un capital de 108.182,18 Ñ. En la escritura figura expresamente 'Que los esposos DON Lázaro y DOÑA Caridad , son dueños, en pleno dominio, con carácter ganancial de la siguiente finca..'

Aplicando la anterior doctrina y jurisprudencia al caso que nos ocupa, es indudable que el préstamo hipotecario sobre la vivienda familiar se solicitó por ambos cónyuges, ambos se comprometieron ante la Entidad Bancaria, debiendo de asumir las obligaciones contraídas, sin perjuicio de que en la escritura conste que ambos eran dueños y tenían el régimen de gananciales, extremo que ambos consintieron, cuando no parece cierto a la vista de las Capitulaciones aportadas obrantes en los autos; obligándose los prestatarios a reembolsar el capital prestado y que han venido abonando ambos, figurando como titulares en los correspondientes recibos bancarios aportados a los autos, obrantes al folio 80 de las actuaciones.

En consecuencia, ambos están obligados al abono del préstamo hipotecario, que no constituye una carga del matrimonio sino una obligación de pago del préstamo hipotecario que les corresponde a los dos titulares que lo suscribieron, en ese momento cónyuges, y debe de ser asumida por ambos conforme con lo estipulado por la entidad bancaria, es decir esta obligación de pago no nace de la sentencia de divorcio sino del contrato suscrito por las partes en la Escritura de de Préstamo con Garantía Hipotecaria, sobre la vivienda anteriormente descrita.

Al estar referido este préstamo a la vivienda que tiene el carácter de domicilio familiar, y habiéndose acordado una medida sobre su uso, la sentencia de divorcio ha incluido esta obligación de ambos, sin perjuicio de que no puede ser considerada carga del matrimonio en el sentido de los arts. 90 , 91 y 103,3ª del CC , sino una deuda de ambos cónyuges. Por lo que el motivo debe de ser desestimado

SEGUNDO.- Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar al recurrente al pago de las costas que se puedan generar en esta alzada, en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, y a la jurisprudencia recaída en supuestos análogos conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de D. Lázaro , contra la Sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2013 por el Juzgado nº 80 de Madrid, en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 705/12 entre dicho litigante y Doña Caridad , que debemos confirmar y confirmamos, sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala, y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado en esta misma Sala en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente; doy fé.


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