Sentencia Civil Nº 484/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 484/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 957/2012 de 30 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 484/2014

Núm. Cendoj: 08019370012014100480


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 957/2012

Procedente del procedimiento Ordinario nº 1829/2009

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Sabadell (ant. CI-5)

S E N T E N C I A Nº 484

Barcelona, 30 de octubre de 2014

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA y D. Ramón VIDAL CAROU,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 957/2012, interpuesto contra la sentencia dictada el día 13 de mayo de 2011 en el procedimiento nº 1829/2009, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 Sabadell (ant. CI-5) en el que es recurrente D. Juan Carlos y apelado OMS I MORAGUES, S.C.P.y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Decideixo estimar parcialment la demanda presentada per la procuradora Sra. Barea, en representació Don. Juan Carlos , i condemno la societat Oms i Moragues SCP a pagar a l'actor la quantitat de 2.000 euros, sense fer especial imposició de les costes causades en el plet.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamientos de las partes. Sentencia de instancia y recurso de apelación

La representación procesal de D. Juan Carlos , domiciliado en la CALLE000 número NUM000 NUM001 de la localidad de Polinyà, interpuso demanda contra la sociedad Oms i Maragues SCP expresando que por su condición de vecino del local regentado por la demandada y dedicado a la venta de productos de alimentación, ubicado en el mismo número de la referenciada calle, venía sufriendo desde hacía cuatro años ruidos y malos olores que procedentes del local le impedían el normal descanso, habiendo acudido en diversas ocasiones al centro médico por acúfenos y trauma acústico.

El demandante solicitaba se dictara sentencia acordando el cese de la actividad desarrollada o de los ruidos realizados y el abono de una indemnización por los daños y perjuicios causados que valoraba en la suma de 150.000 euros.

La sentencia dictada en la instancia declaró probado que el Ayuntamiento de Polinyà había efectuado una inspección técnica con resultado favorable al desarrollo de la actividad comercial, así como que no se había probado que las molestias acústicas sufridas por el demandante le hubieran ocasionado alguna lesión, decidiendo finalmente la estimación en parte de la demanda al entender se le había causado un perjuicio durante el tiempo en que el local superó los límites reglamentarios, que la juzgadora valoró en la total suma de 2.000 euros por analogía con la secuela de acúfenos.

Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora con los argumentos que en síntesis indicamos: a) errónea valoración de la prueba que había dado lugar a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque no podía declarase probado, contrariamente a lo efectuado en la instancia, que el local cumpliese la normativa referida a ruido ambiental porque la declaración de inicio de la actividad estaba condicionada al informe que debían realizar los servicios técnicos de la Diputación de Barcelona, b) no ser cierto que las molestias acústicas no hubieran causado ninguna lesión a esta parte remitiéndose al informe médico acompañado con la demanda y a las manifestaciones efectuadas en juicio en el sentido de que no podía dormir sin utilizar tapones, debía ver la televisión con auriculares y que todo ello le había repercutido psíquica y físicamente, c) consecuencia de lo expuesto debía ser la estimación de la total suma peticionada en la demanda.

SEGUNDO.- Análisis de la prueba acerca de la existencia de los ruidos y molestias

La efectiva existencia de molestias y ruidos procedentes del local regentado por la demandada es un hecho que ha quedado debidamente probado en la instancia y que resulta de las siguientes actuaciones:

- Los escritos remitidos desde el 18 de junio de 2008 al 8 de junio de 2009 (f. 12-15), en los que el ahora demandante se dirigía al Ayuntamiento de Polinya denunciando que del local de autos emanaban ruidos y molestias que le resultaban insoportables y que le impedían el sueño.

- La resolución del Ayuntamiento de fecha 21 de enero de 2009 (f. 16), en el que tras reseñar que las mediciones acústicas arrojaban niveles superiores a los permitidos, requería a la demandada a adoptar medidas de insonorización, con la advertencia de que de no hacerlo se procedería al precinto de la maquinaria origen de los ruidos y vibraciones (f. 16-18).

- La propuesta de resolución efectuada por el Director de l'Area de Territori en fecha 28 de septiembre de 2009 (f. 75) de cese de la actividad hasta que no se hubiera obtenido el acta de comprobación favorable.

- El acuerdo de la Junta de Govern local de 2 de junio de 2010 que requirió a la demandada a adoptar las medidas correctores que indicaba (f. 78) prohibiendo el reinicio de la actividad en caso de no cumplimentarlas.

- La propuesta de resolución de 4 de noviembre de 2010 (f. 81) para que se ordenara el cese inmediato de la actividad.

- El acuerdo de la Junta de Govern de 16 de marzo de 2011 dando cuenta de la recepción del estudio acústico de fecha 10 de noviembre de 2010, emitido a instancia de la demandada y del que resultaba la subsanación de todas las deficiencias referidas a la transmisión de ruidos a que previamente había sido requerida, por lo que permitía la actividad, sin perjuicio de tercero, y a la espera de que los Servicios Técnicos de la Diputación de Barcelona procedieran a efectuar las medidas acústicas necesarias para comprobar si el ejercicio de la actividad se ajustaba o no a los parámetros reglamentarios.

TERCERO.- Concepto legal y jurisprudencial de las inmisiones

La parte actora ahora apelante ya no solicita el cese de la actividad, como había efectuado en la instancia, por lo que podemos concluir que no persisten las molestias causadas por el ruido procedente de la maquinaria instalada en el local de autos, pues de lo contrario, y con independencia del contenido de la resolución del Ayuntamiento, el interesado hubiera insistido en su petición inicial, ya que la autorización de la actividad se concede siempre sin perjuicio de tercero, y porque el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias no excluiría la posibilidad de analizar en el ámbito del derecho privado en que nos hallamos, que pudieran persistir inmisiones perturbadoras susceptibles de exigir la adopción de medidas técnicamente posibles y económicamente razonables para evitar consecuencias dañosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 546-14-5 Codi civil de Catalunya.

En efecto, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2011 'Es asimismo una constante en la jurisprudencia que la autorización administrativa de una actividad industrial no excluye la obligación de reparar el daño que esta cause. Y también que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina, por lo que en la lucha entre dos situaciones vecinales prevalecerá la que se apoye en el interés social si la vida íntima y familiar del vecino no se inquieta',añadiendo que la jurisprudencia ha incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el sentido de determinadas inmisiones pueden llegar incluso a vulnerar derechos fundamentales como el derecho a la intimidad y, por tanto, que para reaccionar frente a las mismas una de las vías posibles es la de la tutela de los derechos fundamentales'. Véanse las sentencias del Tribunal Europeo de 18 de febrero de 1998 , 2 de octubre de 2001 y 16 de noviembre de 2004 .

Por tanto, planteado el debate en los términos que resulta del escrito de apelación, la cuestión nuclear que se somete a la consideración de esta Sala estriba en determinar si con anterioridad a las modificaciones efectuadas por la parte demandada la actora sufrió inmisiones ilegítimas que no viniera obligada a soportar de las que se hubiera derivado algún perjuicio que pueda ser indemnizable en cuantía superior a la ya reconocida en la instancia.

Al efecto de determinar el concepto de inmisión ilegítima, resulta de interés recordar la STSJC de 19 de marzo de 2001 que definió la inmisión, entonces regulada en la Llei 13/1990, indicando lo siguiente: ' immisió és una ingerència físicament apreciable en el predi veí de substàncies, partícules o ones, que es propaguen sense intervenció de la voluntat humana, ans com a conseqüència de l'actuació de principis físics, ja sigui per mitjà de l'aire (olors), del sòl o les parets (vibracions) i que tenen el seu origen en l'activitat del propietari o del posseïdor de l'immoble com a conseqüència del gaudiment de la finca, i que s'interfereixen en el gaudi pacífic i útil del dret de propietat o de possessió d'un predi veí que no és absolutament necessari que sigui limítrofa'.

La redacción del nuevo Codi civil de Catalunya efectúa una definición de inmisión ilegítima considerando que son tales 'Les immissions de fum, soroll, gasos, vapors, olor, escalfor, tremolor, ones electromagnètiques i llum i altres de semblants produïdes per actes il.legítims dels veïns i que causen danys a la finca o a les persones que hi habiten són prohibides i generen responsabilitat pel dany causat'.

Pues bien, conforme al marco normativo expresado, es claro que el demandante se vio sometido a inmisiones que deben ser calificadas de ilegítimas pues no se hallaban amparadas en norma alguna, como prueba el hecho de que el Ayuntamiento de Polinyà referenciara deficiencias varias que, al parecer, y según resulta de las resoluciones antes indicadas, habrían sido reparadas.

CUARTO.- Nexo causal entre las inmisiones y el daño reclamado

En lo que respecta a la existencia de relación causal entre estas inmisiones y el daño que reclama el demandante, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2008 en la que se señala que ' Para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión - causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que, dice la STS de 31 de enero de 1992 , exige la determinación de si la conducta del autor del acto, concretamente la conducta generadora del daño, es generalmente aceptada para producir un resultado de la clase dada, de tal manera que si la apreciación es afirmativa, cabe estimar la existencia de un nexo causal que da paso a la existencia de responsabilidad, así como que la orientación jurisprudencial viene progresiva y reiteradamente decantándose por la aceptación de la teoría de la causalidad adecuada, consecuencia de la expresión de una necesaria conexión entre el antecedente (causa) y una consecuencia (efecto)'.

De acuerdo con la expresada doctrina, el caso de autos permite fácilmente concluir que los ruidos procedentes del local regentado por la entidad demandada pudieron razonablemente provocar en el demandante las dolencias físicas que refiere (acúfenos y trauma acústico), así como la ansiedad y alteración de conducta que explicó en el acto del juicio, situación susceptible de ser incluida dentro del concepto de daño moral, con el que la jurisprudencia trata de proteger situaciones que afectan a la esfera personal del perjudicado, trastocando su vida, ánimo y conducta.

Sirva de ejemplo, la sentencia de 4 de febrero de 2005, del Tribunal Supremo , que señala 'La reparación del daño o sufrimiento moral, si bien no atiende a la reintegración del patrimonio, va dirigida principalmente a proporcionar, en la medida de lo humanamente posible, una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado'.

Asimismo, y en el ámbito de la doctrina del Tribunal Constitucional se ha acogido el perjuicio que los problemas de contaminación acústica pueden causar, indicando en la sentencia de 23 de febrero de 2004 que 'El ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos'.

De ahí que sea procedente revisar la cuantificación efectuada en la instancia que si bien estimamos ponderada en lo que atañe a la valoración de las dolencias físicas referidas, debe ser ampliada para incorporar la idea de lesión moral derivada de la angustia y desasosiego provocados por la persistencia de los ruidos durante un periodo de tiempo que, como mínimo, se ha prolongado desde junio de 2008 (fecha del primer escrito del actor al Ayuntamiento del que tenemos constancia), hasta febrero de 2011 (fecha del informe favorable del técnico municipal, f. 86), y que en conjunto valoramos en un total de 4.000 euros que deberá añadirse a los 2.000 euros ya reconocidos en la instancia resultando un total indemnizatorio en favor del demandante de 6.000 euros.

QUINTO.- Intereses

La cantidad de 2.000 euros devengará el interés a que se refiere el artículo 576 LEC desde la fecha de la resolución de instancia y hasta la fecha de esta resolución, momento a partir del cual el interés expresado se calculará sobre la cantidad de 6.000 euros aquí reconocida.

SEXTO.- Costas

La estimación parcial del recurso conlleva que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada manteniendo la decisión de la instancia de no hacer tampoco condena en las costas allí devengadas ( art. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos contra la sentencia de 13 de mayo de 2011 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 3 de Sabadell que modificamos en el sentido de fijar en 6.000 euros la cantidad a cuyo pago debe ser condenada la entidad Oms i Moragues SCP que devengará el interés reseñado y sin hacer expresa condena en las costas devengadas en ninguna de las dos instancias.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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