Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 484/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 451/2013 de 20 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 484/2014
Núm. Cendoj: 08019370162014100461
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 451/2013 -B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 315/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 GAVÀ
S E N T E N C I A nº 484/2014
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a 20 de octubre de 2014
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 315/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Gavà, a instancia de Lucio representado por el procurador CARLA SUAREZ NART contra Leocadia Y Rodrigo representado por el procurador PEDRO MORATAL SENDRA. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Lucio , contra la Sentencia dictada el día veinticinco de marzo de dos mil trece por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
' FALLO
DESESTIMO la demanda presentada por la representación de D. Lucio frente a Dª Leocadia y D. Rodrigo .
D. Lucio habrá de abonar las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Lucio mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2014.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.-El vendedor de un paquete de acciones de una sociedad mercantil reclama el precio pendiente exigible de esa operación (21.600 €), concertada en escritura pública de fecha 30 de diciembre de 2009.
La defensa de los consortes demandados -compradora y fiador respectivamente- consistió en negar toda deuda exigible, por cuanto se habría cumplido el hecho previsto en el contrato a modo de condición resolutoria determinante de la liberación del pago del precio pendiente, cual es que la sociedad cuyos 2/3 tercios de acciones eran objeto de transmisión (Alferca SA) incurriese en concurso.
La sentencia del Juzgado analiza las circunstancias personales y objetivas concurrentes en la firma de la compraventa de acciones litigiosa y los hechos ocurridos con posterioridad y llega a la motivada conclusión de que se ha producido el hecho de que dependía la condición resolutoria expresa contenida en la escritura, liberando así a la compradora Leocadia y al fiador Rodrigo de toda deuda frente al vendedor Lucio .
Este último se alza contra la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.-El negocio jurídico litigioso (compraventa de 9.000 acciones de Alferca SA, si bien aquí solo se reclama por las 4.230 acciones vendidas por Lucio a Leocadia ) presenta ciertamente rasgos propios derivados de la circunstancia de que tenía por objeto la transmisión de las 2/3 partes de las acciones de una sociedad mercantil constituida en enero de 1991 como sociedad anónima laboral por tres personas físicas (los hermanos Lucio y Bruno y Rodrigo ), ligadas por estrechos lazos de amistad al menos hasta el año 2004, y que tras desavenencias vinculadas al modo de desarrollo del negocio decidieron a finales del año 2009 que la empresa continuara en manos únicamente de Rodrigo , quien por ello se hacía -con el paraguas de su esposa y de una tercera persona, presumiblemente pariente de esta última- con la totalidad del capital social de Alferca previo pago a los hermanos Lucio Bruno de un precio de 500.000 euros por los 2/3 de su propiedad.
Esos antecedentes explican sobradamente algunas cláusulas de la escritura de compraventa de acciones.
Así, la concesión a los compradores de un generoso calendario de aplazamiento de pagos (se prevén pagos hasta mediados del año 2017); la exoneración a los socios salientes de toda responsabilidad por su actuación como administradores en los tres últimos ejercicios ( Lucio justifica esa cláusula por cuanto su dedicación a la administración de la sociedad fue nula pese a ostentar formalmente, al igual que su hermano, el cargo de administrador, lo que no ha sido contradicho por la adversa); por último, la determinación de que el precio pendiente de pago en el momento en que Alferca incurriera en concurso, quiebra o suspensión de pagos quedaría automáticamente condonado ( Bruno ha explicado que esa cláusula obedece a que, careciendo el consocio Rodrigo de capital para hacer frente al pago de las acciones, ambas partes eran conscientes de que solo podría pagar en tanto que Alferca fuese rentable).
Está acreditado que Alferca SA no ha presentado la solicitud de concurso voluntario y que tampoco lo ha hecho frente a ella acreedor alguno (concurso necesario).
Ello sentado, el litigio se ha centrado en la interpretación de aquella última determinación contractual, que es del siguiente tenor: 'las partes pactan expresamente que en el supuesto de que la mercantil Alferca SA se viera inmersa en proceso de concurso, quiebra o suspensión de pagos, el precio de las acciones se verá reducido proporcionalmente y por partes iguales entre los vendedores, en la cantidad que todavía estuviera pendiente de pago en el momento de iniciarse dichos procesos, de tal forma que los compradores no deberán efectuar ningún otro pago y se entenderá abonada la totalidad del precio de las acciones adquiridas'.
La sentencia de primera instancia considera que no era imprescindible que la sociedad mercantil fuese declarada en concurso por un juez mercantil, sino que bastaba que sobreseyera pagos, lo que habría acontecido como relatase el perito Iván .
TERCERO.-La interpretación de la estipulación contractual transcrita efectuada por la juez a quo no puede ser mantenida por este tribunal principalmente a la luz del primer párrafo del artículo 1281 del Código civil (CC ).
En primer lugar, el tenor literal remite sin duda al estado procesal de concurso de acreedores, como lo evidencia la alusión inicial al '[...] proceso de concurso, quiebra o suspensión de pagos' y más tarde la referencia a '[...] en el momento de iniciarse dichos procesos'. En un convenio escrito redactado con el asesoramiento de letrados y sometido finalmente al filtro notarial, la mención de la palabra 'proceso' solo puede entenderse en su acepción de procedimiento judicial, no en las más genéricas de 'acción de ir hacia adelante' o 'transcurso del tiempo', que resultarían aquí absurdas.
Más aún, si hubiera querido significarse que bastaba con que Alferca se hallase de hecho en la situación habilitante para solicitar el concurso, se habría empleado precisamente la mención a ese estado ('insolvencia del deudor común', expresada en la incapacidad para 'cumplir regularmente sus obligaciones exigibles', según establece el artículo 2 de la Ley concursal ), lo que significativamente no se hizo.
Además, ese inescindible vínculo entre la situación procesal de concurso de acreedores y la condición resolutoria de liberación del pago del precio pendiente dota de la máxima seguridad jurídica a la común voluntad de las partes, no en vano el concurso de acreedores exige la justificación ante el juez del endeudamiento y del estado de insolvencia actual o inminente de quien solicita ser declarado en concurso, lo que a su vez conjura el riesgo de que el suceso futuro e incierto a que se supeditó la extinción de una obligación contractual de pago dependiera de la exclusiva voluntad del deudor, circunstancia prohibida por el artículo 1115 CC .
Por lo demás, dado que la empresa sigue funcionando, por bien que 'a trancas y barrancas' como precisara Leocadia , si fuese cierto es que Alferca 'está en situación de concurso' (la expresión es de Rodrigo , corroborada por el consultor externo de la empresa, el economista Iván , quien aseveró en juicio que en julio de 2010 la sociedad era insolvente, por más que en su dictamen escrito había sostenido que, aun de forma irregular y gracias a ciertos maquillajes contables, Alferca venía cumpliendo irregularmente sus obligaciones hasta julio de 2011), nada más fácil que iniciar el correspondiente procedimiento judicial para obtener esa declaración formal, con lo cual no solo se daría cumplimiento al mandato legal contenido en el artículo 5.1 LC sino que el propio Rodrigo y su esposa quedarían liberados de una considerable responsabilidad dineraria.
En último término, hay que rechazar de todo punto que el transcurso de apenas ocho meses entre el último pago del precio aplazado por parte de los compradores y la formulación de una reclamación extrajudicial (la sentencia apelada sitúa erróneamente el último pago en agosto de 2010, obviando los pagos de los dos últimos meses de ese año) pueda ser interpretado como un acto propio demostrativo de un supuesto reconocimiento tácito por el vendedor de la extinción de la deuda pendiente.
No solo el lapso temporal indicado es poco significativo desde la perspectiva de la doctrina jurisprudencial de los actos propios ( SSTS 4 de enero de 2010 y 16 de diciembre de 2011 ), sino que debe tenerse en cuenta que el propio Rodrigo reconoció haber mantenido alguna reunión con sus acreedores tras los impagos en un intento por renegociar los términos del acuerdo, y que tales impagos no fueron consecutivos (se iniciaron en agosto de 2010 pero los plazos de noviembre y diciembre de ese año fueron atendidos a su debido tiempo), lo que aconsejaba un plazo prudencial de espera por parte de los acreedores, máxime al tratarse de personas que habían mantenido una estrecha relación empresarial y de amistad con el fiador de la compradora y auténtico deudor.
Por todo lo cual debe concluirse que la interpretación de la controvertida cláusula en su recto y único sentido aboca a la estimación íntegra de la pretensión actora, con la única precisión de que la misma se ajustará a los estrictos términos que derivan de la forma en que se obligaron las partes: el fiador Rodrigo solo podrá ser compelido al pago tras hacerse excusión de los bienes de la deudora Leocadia , toda vez que el fiador personal no renunció al beneficio de excusión ( artículos 1830 y 1831 CC ).
CUARTO.-Las costas de la primera instancia se impondrán a la parte demandada de conformidad con el artículo 394.1 LEC .
No se hará imposición de las costas del recurso por imperativo del artículo 398.2 LEC , debiendo acordarse asimismo la devolución del depósito constituido para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.
QUINTO.-A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Lucio contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Gavà , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, estimando la demanda, condenamos a Leocadia y, en defecto de bienes realizables a su nombre, a Rodrigo al pago al demandante de 21.600 euros, con los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial y los procesales desde la presente resolución y al pago de las costas, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
