Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 484/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 478/2013 de 28 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 484/2014
Núm. Cendoj: 28079370212014100503
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008124
Recurso de Apelación 478/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 121/2011
APELANTE:D./Dña. Florentino
PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARIA GARCIA ORTIZ DE URBINA
APELADO:INTERCOR GAME S.L
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL TORRES RUIZ
IV
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
DªMARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: don Florentino , y de otra, como Apelado-Demandante: Intercor Game s.l..
VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Madrid, en fecha 20 de noviembre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Torres Ruíz en nombre y representación de Intercon Game s.l. contra don Florentino , declaro haber lugar íntegramente a la misma y en su virtud declaro resuelto el contrato suscrito por las partes en fecha 06/05/10 condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 20.340 euros con los incrementos del art. 576 de la LEC y con expresa condena en costas al demandado.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 1 de septiembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de octubre de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la misma valoraciónque, de la pruebapracticada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicosque, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.
SEGUNDO.-En base a un negocio jurídico de reconocimiento de deuda causal(devolución de una suma de dinero prestada), recogido en un documento privado firmado el día 6 de mayo de 2010, el acreedor(Intercor Game s.l.) ejercita, mediante demanda presentada el día 19 de enero de 2011 con la que promueve un juicio ordinario, la acción de cobro de la deuda reconocida contra el deudor(don Florentino de nacionalidad egipcia), reclamándole el importe total de la deuda ( artículos 1.091 , 1.258 , 1.822 párrafo segundo y 1.144 del Código Civil ).
El demandado, en su escrito de contestación a la demandapresentado el día 5 de abril de 2011, no niega haber firmado el documento privado ni haber recibido la suma de dinero prestada sin que alegue haber pagado suma de dinero alguna.
Se dicta sentenciaen la primera instancia el día 20 de noviembre de 2012 por la que se estima totalmente la demanda con imposición de costas al demandado.
Apelael demandado.
TERCERO.- El reconocimiento de deuda.
I.El reconocimiento de deuda es un negocio jurídico en virtud del cual una parte (deudor) considera como existente, en su contra, una deuda a favor de la otra parte (acreedor).
II.Es un negocio jurídico perfectamente válido y lícito, al estar permitido por el principio de la autonomía privada o de la libertad contractual, recogido en el artículo 1.255 del Código Civil .
III.En virtud del reconocimiento de deuda, el deudor queda obligado, frente al acreedor, al pago de la deuda reconocida. Naciendo a favor del acreedor una acción para hacer efectivo, frente al deudor, su derecho al cobro de la deuda reconocida.
IV.Atendiendo a la expresión de la causa que motiva el reconocimiento de la deuda, se distinguen dos clases dentro del negocio jurídico de reconocimiento de deuda, a las que se denominan reconocimiento 'abstracto' y reconocimiento 'causal'.
En nuestro ordenamiento jurídico, como se desprende del número 3º del artículo 1.261 ('No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: ..Causa de la obligación que se establezca') y del artículo 1.275 ('Los contratos sin causa, no producen efecto alguno..') del Código Civil , se encuentra radicalmente proscrita la existencia de negocios jurídicos de los que se deriven obligaciones carentes de causa. Todo negocio jurídico ha de tener una causa. De ahí que la distinción entre negocio jurídico causal y abstracto en atención a que el causal tiene causa y en el abstracto la causa falta, carece de relevancia práctica en nuestro Derecho, debiendo dotarse a la distinción de otro contenido, según el cual será negocio jurídico causal cuando en el propio negocio se expresa su causa y abstracto cuando en el negocio no se expresa o reseña la causa a la que obedece.
Cuando el reconocimiento de deuda es 'abstracto', es decir que en el negocio jurídico no se expresa su causa justificativa, viene en aplicación lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil ('Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario'). De tal manera que al acreedor, para que prospere su acción de cobro, le basta con probar la existencia del reconocimiento de deuda (presumiéndose sin mas que se basa en una causa solvendi, en una causa donandi o en una causa credendi), y es al deudor demandado al que le incumbe la carga de la prueba para destruir la presunción legal, acreditando que el negocio jurídico carece de causa o se basa en una causa ilícita, en cuyo caso procedería la desestimación de la acción, por inexistencia o nulidad radical y absoluta del reconocimiento de deuda del que no se deriva obligación alguna ( art. 1.275 del C.c .).
Cuando el reconocimiento de deuda es 'causal', es decir que en el negocio jurídico se expresa su causa justificativa, no por ello el acreedor goza de una acción de reclamación del crédito inmune frente a cualquier controversia que pueda suscitarse por el deudor respecto a la existencia y licitud de la causa. Sino que, por el contrario, frente al ejercicio de la acción de cobro por el acreedor, puede el deudor, por vía de excepción y al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.276 del Código Civil , oponer la nulidad radical y absoluta del negocio, por encontrarnos ante una simulación absoluta, en la que la falsa declaración de la causa es el fiel exponente de la carencia de la misma (colorem habet, substantiam vero nulam). Si bien partiendo, en principio, de que la causa expresada en el negocio de reconocimiento de deuda es la real, existente y válida, siendo al deudor, que opone la simulación absoluta, al que incumbe la carga de la prueba de la falsedad de la causa.
V.Sobre la figura jurídica del reconocimiento de deuda es de reseñar una consolidada doctrina jurisprudencial que arranca de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1956 - R.J. Ar. 1148- (Otras sentencias del T.S.: 1.110/2006, de 17 de noviembre de 2006, R.J. Ar. 9245 ; 899/2006 de 18 de septiembre de 2006, R.J. Ar. 6362 ; 205/2005 de 31 de marzo de 2005, R.J. Ar. 2739 ; 555/2004 de 24 de junio de 2004, R.J. Ar. 4432 ; 176/2002 de 1 de marzo de 2002, R.J. Ar. 3281 ; 857/2001 de 28 de septiembre de 2001, R.J. Ar. 8158 ; 1036/1999 de 27 de noviembre de 1999, R.J. Ar. 9137 ; 1.208/1998 de 19 de diciembre de 1998, R.J. Ar. 2273 ; 613/1996 de 22 de julio de 1996, R.J. Ar. 5566 ; 779/1994 de 29 de julio de 1994, R.J. Ar. 6306 ; 765/1994 de 21 de julio de 1994, R.J. Ar. 6573 ; 868/1993 de 30 de septiembre de 1993, R.J. Ar. 6660 ; 27 de noviembre de 1991, R.J. Ar. 8497 ; 15 de febrero de 1989, R.J. Ar. 967 ; 22 de junio de 1988, R.J. Ar. 5125 ; 10 de noviembre de 1984, R.J. Ar. 5694 ; 28 de marzo de 1983, R.J. Ar. 1648 ; 30 de diciembre de 1978, R.J. Ar. 4484 ; 3 de febrero de 1973, R.J. Ar. 403 ; 13 de junio de 1959 , R.J. Ar. 2505).
CUARTO.-Para rechazar el primero de los motivos del recurso de apelaciónes determinante que, el demandado, tenía que devolver la suma de dinero que le prestó el demandante pero no la devolvió y reconoció que, por ese motivo, debía una suma de dinero que es la que se le reclama en el presente proceso y para lo que resulta totalmente irrelevante e intrascendente la retirada de una máquina objeto de un contrato.
Pretende el apelante la incorporación de un documento(fotocopia de un contrato) en esta segunda instancia, incorporación que no se admitió por auto de esta Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de septiembre de 2013 , que devino firme al no ser recurrido.
Los motivos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimose basan en el documento cuya incorporación en esta segunda instancia se rechaza, lo que, sin más, conduce a la desestimación de esos motivos de apelación.
En el octavo y últimode los motivos del recurso de apelación no atina el apelante con el precepto de aplicación a las costas de la primera instancia que no es el 561.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pues no nos encontramos ante un incidente de oposición en un proceso de ejecución, sino el artículo 394 del mismo texto legal ya que se trata de un juicio ordinario. Y, en cualquier caso, no existen serias dudas de hecho o de derecho que permitan no imponer las costas al demandado habiéndose estimado totalmente la demanda.
QUINTO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciase imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por don Florentino , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 20 de noviembre de 2012, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid en el juicio ordinario número 121/2011, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Se imponen las costasocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

