Sentencia Civil Nº 484/20...yo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 484/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 703/2013 de 22 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 484/2014

Núm. Cendoj: 28079370242014100399

Núm. Ecli: ES:APM:2014:9752

Núm. Roj: SAP M 9752/2014


Encabezamiento


N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0006592
Recurso de Apelación 703/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 703/2013
Autos nº: 950/2011
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid
P. Apelante: D. Nazario
Procurador: DÑA. ISABEL VILARASAU RODRIGO
P. Apelada: DÑA. Ramona
Procurador: ALICIA MARTÍN YÁÑEZ
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 484
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª María José de la Vega LLanes
En Madrid, a 22 de mayo de 2.014
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre
Modificación de Medidas nº 950/2011; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid y seguidos
entre partes; de una, como apelante, don Nazario , representado por la Procuradora doña Isabel Vilarasau
Rodrigo; y de otra, como parte apelada, doña Ramona , representada por la Procuradora doña Alicia Martín
Yáñez; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ,
que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Que en fecha 6 de marzo de 2.013, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Vilasarau Rodrigo en nombre y representación de Nazario , contra Dª Ramona , bajo la representación de la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Martin Yáñez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, modifico los efectos establecidos anteriormente en la sentencia de divorcio dictada el 23 de julio de 2009 en el procedimiento seguido en este Juzgado con el número 634/09, sin especial pronunciamiento sobre las costas, exclusivamente en las medidas o efectos siguientes: 1°.- D. Nazario podrá estar con su hija un mes en verano, julio o agosto, correspondiendo en defecto de acuerdo el mes de julio a la madre y el mes de agosto al padre en los años pares y el mes de julio al padre y el mes de agosto a la madre en los años impares.

2°.- Se repartirán por mitad las vacaciones escolares de Navidad, desde las 11.00 horas del primer día no lectivo y las 20:00 horas del último día no lectivo, en dos periodos comprendidos entre el primer día no lectivo y las 20:00 horas del día 30 de diciembre y el segundo periodo desde las 20:00 horas del día 30 de diciembre hasta las 20:00 del último día no lectivo. En defecto de acuerdo corresponderá en los años pares la primera mitad a la madre y la segunda al padre, siendo a la inversa en los años impares.

3°.- El periodo vacacional de Semana Santa ha comprendido desde el Viernes nominado 'de Dolores' a la salida del colegio hasta las 20:00 horas del último día no lectivo, se disfrutara por mitad entre ambos progenitores. En defecto de acuerdo corresponderá en los años pares la primera mitad a la madre y la segunda al padre, siendo a la inversa en los años impares 4°.- Comunicaciones.- Los progenitores facilitaran la comunicación fluida telefónica, epistolar o telemática con la menor, así como notificarán el teléfono y dirección del lugar donde permanezcan la menor durante las vacaciones. D. Nazario a comunicarse telefónicamente con su hija todos los martes y los jueves en horario comprendido entre las 19 y las 20 horas, procurando Dª Ramona que estas comunicaciones se produzcan efectivamente.

Hágase saber a la madre, Dª Ramona , que debe cumplir y hacer cumplir el régimen de estancias y comunicaciones con el padre que se va a establecer en esta sentencia, puesto que de lo contrario se podrían aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la mera negativa de la hija sea motivo suficiente para no cumplir con el régimen que se acaba de establecer.5º.- D.

Nazario abonará desde la fecha de la presente sentencia 300 euros mensuales en doce mensualidades en concepto de pensión alimenticia, cantidad que deberá ser ingresada en la cuenta que al efecto se designe por Dª Ramona dentro de los cinco días primeros de cada mes, y que se actualizará anualmente cada 1 de enero, siendo la primera actualización el 1 de enero de 2014, conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya, así como el 50% de los gastos extraordinarios aprobados de común acuerdo o por resolución judicial en caso de discrepancia, salvo aquellos que sean urgentes.

Cualquier cantidad abonada sin acuerdo de ambos padres al margen de las cantidades aquí estipuladas nunca será tenida en cuenta como abono de la pensión alimenticia, ni total ni parcialmente.'

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Nazario , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso fije la cuantía de la pensión de alimentos de la hija en 150 # al mes; y, en segundo lugar, que el régimen de estancia de las vacaciones de verano se señale en dos periodos iguales; uno que comprenda desde la salida del colegio de la menor hasta el día 1 de agosto; y otro, desde el 1 de agosto hasta el comienzo del curso escolar, eligiendo la madre en los años pares y el padre en los impares; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 18 de abril de 2.013.



CUARTO.- Frente a tales pretensiones, tanto la parte apelada como el Ministerio Fiscal en fecha 3 de abril de 2.013 piden la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Y así centrado el debate en la presente alzada; cabe advertir y adelantar que no se discute ya entre las partes, el que se daba en el caso un cambio sustancial de circunstancias, bien visto por el órgano judicial 'a quo' con su repercusión y reflejo en los motivos anunciados. Así, con respecto al motivo relativo a la cuantía de la pensión de alimentos cabe recordar la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1985 que dice: 'para la fijación de la pensión de alimentos en favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales, deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes los cuales permitirán fijar la proporcionalidad'; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del C.C ., la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SS.T.S. de 14-febrero-1976 y 5-noviembre-1983); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia, cuyo criterio sólo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: SS.T.S. 9- octubre-1981 y 21-marzo-1985).



SEGUNDO.- Entonces, partiendo de lo que antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta de la prueba obrante en autos; cabe decir en este momento que procede desestimar este motivo del recurso al considerarse correcta la cuantía establecida de pensión de alimentos para la hija llamada Inocencia de 300 # al mes; con los que se atenderá dignamente a las necesidades de la menor, cuyos gastos escolares son de unos 163 # al mes, habiéndose fijado con acierto algo más pues la pensión de alimentos no se agota en lo educativo - escolar, según es de ver de los conceptos del art. 142 del C.C . para cubrir a la vez alimentos; y es cantidad que el obligado con tal prestación puede satisfacer con lo que consta en autos percibe por su incapacidad permanente total de unos 1.300 # mensuales y siendo que la pensión de alimentos puede y debe calificarse de obligación esencial y de primer orden que hace que las demás puedan ser consideradas de secundarias. A la hora de acomodarse a la nueva vida en ámbito de patología matrimonial y deterioro de la vida en lo económico, laboral y salud; debería buscarse el restar en otras cuantías antes que en la pensión de alimentos de una hija, que ya ha sufrido por el presente proceso una considerable rebaja. La cantidad señalada es correcta y avalada por el informe del Ministerio Fiscal que en informe de fecha 21 de diciembre de 2.012, folio 291; y 30 de abril de 2.013; pidió dicha cantidad y pide ahora la confirmación de la sentencia; y ya sabemos que dicho Ministerio, siempre, fiel custodio de la juridicidad, en esta esfera de Familia está, además, especialmente ocupado y preocupado por el bonum filii, luego si no ha existido error en la valoración de la prueba de autos; si se ha empleado bien el criterio de proporcionalidad del art. 146 del C.c .; y si, finalmente, esta materia está sujeta al prudente arbitrio judicial; procede confirmar la sentencia de instancia en esta punto.



TERCERO.- Por lo que se refiere al motivo relativo al régimen de visitas y vacaciones; del estudio de las actuaciones procede su desestimación al considerarse correcto el señalado por el órgano judicial 'a quo', apoyado en el informe pericial social de los folios 240 y siguientes, de fecha 4 de octubre de 2.012; y en el informe del Ministerio Fiscal del folio 291 de las actuaciones y de fecha 21 de diciembre de 2.012.

Además, lo señalado por el juzgado de instancia puede calificarse de 'mínimos', lo que no impide que las partes siempre de mutuo acuerdo y buscando el 'bonum filii', lo puedan flexibilizar, atemperar, moderar y modificar, ampliándolo o reduciéndolo; pero, se insiste, lo ahora señalado es correcto; y lo pretendido, más que un motivo es tema más propio de que las partes lo hablen.



CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Nazario , representado por el Procurador DOÑA ISABEL VILARASAU RODRIGO, contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2013; del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid ; dictada en el proceso de modificación de medidas número 950/2011; seguido con DOÑA Ramona , representada por la Procuradora DOÑA ALICIA MARTIN YAÑEZ; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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