Sentencia Civil Nº 484/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 484/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 685/2013 de 24 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 484/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100439

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00484/2014
SENTENCIA
NÚM. 484/14
ILMOS. SRS.
D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a veinticuatro de noviembre de dos mil dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio verbal que se ha seguido con el nº 2061/12 en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia,
entre partes, como demandante y en esta alzada apelada Dña. Zaira , en nombre y representación de Dña.
Estela , representada por la Procuradora Dña. Susana García Idañez y dirigida por el Letrado D. Alberto
Miralles Duelo, y como demandado y en esta alzada apelante D. Everardo representado por el Procurador
D. José Miguel Hurtado López y dirigido sucesivamente por los Letrados D. Miguel Ángel de Alba y Luis y D.
Carlos Mato Adrover. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 12 de julio de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Susana García Ibáñez en nombre y representación de Dª Zaira contra D. Everardo representado por el Procurador D. José Miguel Santiago Dura representado por el Procurador D. José Miguel Hurtado López, debo declarar que el patio interior propiedad de la actora, perteneciente a la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Murcia nº 7, no está gravado por servidumbre de pago alguna, permitiendo, en consecuencia, a la demandante cerrar los huecos que actualmente posibilitan el acceso por ese patio; asimismo debo condenar al demandado a estar y pasar por esta declaración. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada dándose traslado a la demandante, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 685/13, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día 17 de los corrientes mediante providencia de fecha 9 de enero de 2013.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, estima la demanda en que se ejercita una acción negatoria de servidumbre de paso, declarando que el patio interior descrito en la propiedad de la demandante perteneciente a la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Murcia nº 7 no está gravado por servidumbre de paso alguna, permitiendo en consecuencia cerrar los huecos que actualmente posibilitan el acceso por ese patio y condenando al demandado a estar a esta declaración, alegando la parte demandada mediante el recurso de apelación que ha interpuesto, que la demanda debió desestimarse, pues quedó acreditada la existencia de servidumbre de paso y la sentencia se extralimita en sus pronunciamientos e incurre en incongruencia, refiriéndose, en síntesis, a que dice que sin ningún género de dudas se constituyó un derecho de paso de animales por el patio interior de la vivienda de la madre de la actora, que fue modificada en la escritura de división de herencia de 13 de noviembre de 1976 y en la escritura de compraventa de 10 de noviembre de 2009 extendiéndola a toda clase de servicios, y que a partir de ello es incongruente al afirmar que tal servidumbre carece de utilidad y por tanto de sentido puesto que no se usan las cuadras y el demandado las ha convertido en almacén, argumentando sobre ello y en relación con la condena al pago de las costas.

La cuestión básica que se suscita entre las partes y, en definitiva, se reproduce en esta alzada, conforme se precisa en la sentencia apelada, radica en la determinación de si al amparo de los títulos aportados se constituyó la servidumbre de paso cuya existencia se niega en la demanda. Concluye la sentencia apelada que no puede aseverarse que sobre la finca de la demandante, registral NUM000 se constituyera servidumbre de paso en los términos que opone el demandado, al haberse constituido una servidumbre de paso exclusivo para animales, por el patio interior de la vivienda de la demandante, y no para toda clase de servicios, apreciación que se comparte en esta alzada por ajustarse a los títulos de compraventa de sus respectivas propiedades, de la demandante- de fecha 12 de julio 1960, finca registral NUM000 -, y del demandado -de 10 de noviembre de 2009, finca registral NUM001 - y a los títulos de los que ambos, en definitiva, traen causa, en primer lugar la escritura de compraventa de 16 de junio de 1941, por parte de Dña. Enma , de la tercera parte de la finca registral NUM002 , a Dña. Covadonga y D. Crescencia , y a Dña. Paloma , quedando éstos tres condueños de la finca, que dividieron en dos partes una para la primera y otra para los dos últimos, adjudicándose la finca registral NUM003 a Dña. Covadonga , indicándose que comprendía la casa de la esquina habitada por Clemente , la cuadra posterior y habitaciones contiguas hasta la Porchada, el patio comprendido entre la esquina derecha de la Porchada y la esquina posterior del horno, añadiendo que 'va incluida en ésta, el derecho a sacar las caballerías por la puerta de entrada al parador', y posteriormente la escritura de adjudicación de la herencia de Dña. Covadonga de fecha 13 de noviembre de 1976 en que se practicaron segregaciones de la finca NUM003 , adjudicándose a D. Landelino la finca registral NUM001 , haciéndose constar los siguiente: va inherente a ésta el derecho de paso por la puerta de entrada al parador, hoy de Dña. Enma , para toda clase de servicios.

Establecido lo anterior, acreditada la constitución por las hermanas Paloma Enma Covadonga de una servidumbre de paso exclusivo para animales -sacar caballerias-, es procedente la estimación de la demanda, que acuerda la sentencia apelada sin que se aprecie extralimitación ni incongruencia, pues por el conjunto de la prueba practicada ha quedado acreditado que no existe cuadra en la propiedad del demandado a la que dar acceso a través del patio de la vivienda de la actora, al haberla sustituido por un almacén, en cuyas circunstancias, se estima que, en definitiva, no existe el derecho de paso general y a los fines opuestos por el demandado que justifique la limitación del derecho de propiedad de la demandante, que pretende, por lo que ha de confirmarse la sentencia apelada en cuanto estima la pretensión principal de esta, si bien ha de ser revocada en la condena que efectúa del demandado al pago de las costas, al apreciarse la existencia de dudas de hecho y de derecho en atención al contenido de los diferentes títulos de propiedad anteriormente citados, cuyo alcance ha debido ser determinado mediante el procedimiento promovido ( artículo 394.1 de la L.E. Civil ).



SEGUNDO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada ( artículo 398 L.E.Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Everardo representado por el Procurador D. José Miguel Hurtado López contra la sentencia dictada el día doce de julio de dos mil trece por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 2061/12, debemos revocar y revocamos la misma únicamente en su pronunciamiento sobre el pago de las costas, que se deja sin efecto, acordando en su lugar no verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia, sin verificarlo igualmente en cuanto a las de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán los autos para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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