Sentencia Civil Nº 484/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 484/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 756/2012 de 24 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SOCORRO MARRERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 484/2014

Núm. Cendoj: 35016370042014100457


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as.

Presidenta: Dña. Emma Galcerán Solsona.

Magistrados:

D. Jesús Ángel Suárez Ramos.

D. Juan Carlos Socorro Marrero.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de septiembre de 2.014.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los autos de Juicio Ordinario 1.041/2.011, que fueron seguidos a instancia de 'Alinvest First S.L.' y de D. Isidro , representados en esta alzada por el Procurador Sr. Ojeda Delgado y asistidos por el Letrado Sr. Melián Sánchez, contra la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , representada por la Procuradora Sra. Domínguez Limiñana y defendida por el Letrado Sr. Bittini Delgado, siendo ponente el Sr. Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó Sentencia en los referidos autos cuya Fallo literalmente establece:

'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Don José Luis Ojeda Delgado en nombre y representación de Alinvest First S.L. y Don Isidro contra Comunidad de Regantes DIRECCION000 debo declarar libres y sin carga o servidumbre alguna la propiedad de aquéllos sobre las fincas descritas en el hecho primero de la demanda condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas procesales a la misma'.

SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 27 de abril de 2.012 , se recurrió en apelación por la parte demandada por los hechos y fundamentos que son de ver en su escrito de interposición. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte contraria presentó escrito de oposición al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó el correspondiente rollo y fue señalado día para la deliberación, votación y fallo, tras lo que quedaron las actuaciones pendientes de esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO: La entidad 'Alinvest First S.L.' y D. Isidro presentaron demanda de juicio ordinario frente a la Comunidad de Regantes DIRECCION000 en la que ejercitaron una acción negatoria de servidumbre respecto a las fincas número 44.759 y NUM000 del Registro de la Propiedad Número 1 de Las Palmas. Para ello alegaron que por la parte norte de sus propiedades transcurre una tubería de polietileno de 75 mm., perteneciente a la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , y que las fincas han estado siempre libres de cargas o servidumbres. Según la parte demandante, la parte demandada pretende imponer una servidumbre de acueducto sobre las fincas sin título alguno que le habilite para ello.

La Comunidad de Regantes DIRECCION000 señaló al contestar la demanda que la tubería, que se tendió en el año 1.998, pasa por la vía pública, y que los anteriores propietarios de los terrenos que fueron vendidos a los actores no se opusieron nunca a su colocación por donde ha discurrido durante años.

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Las Palmas de Gran Canaria que fue dictada el día 27 de abril de 2.012, después de resumir las pretensiones y argumentos de las partes, y de exponer la jurisprudencia sobre la acción negatoria de servidumbre, concluyó que la parte demandante acreditó su propiedad y que no fue justificado por la parte demandada el título de la servidumbre impuesta sobre las fincas, por lo que fue íntegramente estimada la demanda.

La Comunidad de Regantes DIRECCION000 interpuso recurso de apelación frente a la Sentencia en el que cuestionó la valoración de la prueba que figura en ella, sostuvo que la parte actora no acreditó su derecho de propiedad sobre el terreno por el que discurre la tubería, y que, en el caso de que éste fuera de propiedad de los actores, nos encontraríamos con una servidumbre constituida gracias el consentimiento de los anteriores propietarios para la colocación de esa tubería.

SEGUNDO: Como señaló la STS de 11 de julio de 2.014 , la acción negatoria, como protectora del derecho de propiedad, 'tiene por objeto la declaración negativa de que un determinado predio no está sometido a un derecho real de servidumbre (así, en este sentido sentencias de 24 marzo de 2.003 y 13 octubre de 2.006 ) cuyo presupuesto ineludible (como dice la sentencia de 17 marzo de 2.005 ) es la prueba del derecho de propiedad del demandante, propiedad que se presume libre, por lo que la parte demandada sufre la carga de la prueba de su titularidad del derecho real de servidumbre (.). Como han dicho las sentencias del 21 octubre de 1.987 y ha reiterado la de 24 octubre de 2.006 , toda servidumbre debe apoyarse en un evidente título o hecho constitutivo que legitime su ejercicio, título que, como dicen las sentencias de 2 junio de 1.969 , 1 de marzo de 1.994 y 27 octubre 2.003 , es cualquier acto jurídico oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa, en virtud del cual se establece esta limitación. En correspondencia de todo ello, se ha dicho unánimemente que la propiedad se presume libre y no se presumen las servidumbres: sentencias del 25 marzo de 1.961 , 23 junio de 1.995 (que citan numerosas sentencias anteriores, desde la de 3 marzo de 1.902) y 22 diciembre de 2.008. Por lo cual, en la acción negatoria, como la presente, es la parte demandada la que sufre la carga de la prueba de acreditar la adquisición, por el título que fuere, de la servidumbre que la parte contraria le niega. Ciertamente, más que adquisición se trata de constitución del derecho real ya que la servidumbre se adquiere normalmente por su constitución.'

TERCERO: Para la estimación de la demanda en la que se ejercita una acción negatoria de servidumbre, la parte demandante debe probar la propiedad del fundo o la parte del mismo respecto a la que sostiene que no se halla sometida a ese gravamen. Como sostienen las SSTS de 11 de octubre de 1.988 , 29 de mayo de 1.989 , 10 de marzo de 1.992 , 27 de marzo de 1.995 y 13 de junio de 1.998 , entre otras, como el éxito de la acción negatoria de servidumbre supone, indirectamente, la declaración del derecho de propiedad sobre el trozo de suelo o terreno del fundo que se dice sirviente, quien la esgrime ha de acreditar su dominio como ocurre con todo reivindicante. Por lo tanto, al ejercitarse por la demandante una acción negatoria de servidumbre, la primera cuestión es analizar si la parte actora ha acreditado o no la propiedad de la franja debatida sobre la que se supone impuesto, indebidamente, el gravamen ( SSTS de 15 de mayo de 1.997 y 13 de junio de 1.998 ).

CUARTO: Según la demanda, por la parte norte de la finca de cada uno de los demandantes y dentro de sus linderos transcurre la tubería de la demandada.

La entidad 'Alinvest First S.L.' es dueña de la finca 44.759 del Registro de la Propiedad Número Uno de Las Palmas. Según la copia de la certificación registral presentada con la demanda, ese inmueble linda al norte, 'con la calle denominada CALLE000 '. D. Isidro es dueño de la finca NUM000 de dicho Registro de la Propiedad, inmueble que, según éste, 'Linda el todo: al norte, con camino vecinal'.

Antes de las obras del nuevo muro de cierre de la vivienda de la entidad 'Alinvest First S.L.' y de que ésta modificara el lugar por donde la tubería discurría, la misma pasaba por donde se indica (en color azul) en el plano de localización incluido en el informe pericial presentado por la parte actora. Esa tubería también discurre por fuera del muro de cerramiento de la finca de D. Isidro .

No cabe afirmar en este juicio que el trozo de suelo por donde pasa la tubería pertenezca a la parte actora. La entidad 'Alinvest First S.L.' realizó un nuevo muro de cierre de su finca de modo que, después de los trabajos, la tubería, como quedaba dentro de ella, fue desplazada fuera de ese muro, lo que no supone necesariamente que el trozo de terreno ganado o recuperado por dicha entidad, cuya parcela, según el Registro de la Propiedad, sólo linda por el norte con la CALLE000 , le pertenezca. Igualmente, la finca de D. Isidro sólo linda por el norte con 'camino vecinal' (la CALLE000 ), y dado que el codemandante entiende que su propiedad se extiende más allá del muro que la cierra, y como ello es negado por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria (así, en el documento que figura en el folio 290 de los autos, que alude a una invasión de la vía pública), no cabe declararle dueño de esa franja de terreno de la que se considera propietario sin oír a éste. Además, en el plano aportado por la parte demandada con la contestación a la demanda como documento número 8, documento elaborado en el mes de octubre de 2.004 (después del acuerdo municipal del año 2.002 al que se refiere la Sentencia apelada), se indica como 'lindero antigua finca matriz' un lugar, marcado con línea discontinua en el plano, que coincide con el muro de la vivienda del Sr. Isidro y se prolonga hasta el mojón, también destacado, que se halla al inicio de la calle. Todo ello impide en este juicio hacer la indirecta declaración de dominio que implica la acción negatoria de servidumbre.

QUINTO: La acción negatoria ejercitada por la parte actora, como protectora del derecho de propiedad, tiene por objeto que se declare que una cosa (en este caso, la finca de la entidad 'Alinvest First S.L.' y la finca de D. Isidro ) no está sometida a un derecho real (en este juicio, una servidumbre) del demandado. Es contradictorio con este propósito lo manifestado por la entidad 'Alinvest First S.L.' en el documento número 2 (una copia del mismo quedó unida a este Rollo de apelación - folio 61-) que presentó junto a la demanda que inició el juicio verbal 2.010/10 del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Las Palmas de Gran Canaria. En ese documento la entidad 'Alinvest First S.L.' pidió a la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , 'en uso de la facultad que me reconoce el ar. 559 del Código Civil', que procediera a variar el trazado de la tubería, lo que implica reconocer la existencia de la servidumbre de acueducto. La Sentencia correspondiente a ese procedimiento fue dictada el día 12 de abril de 2.011. En ella se condena a la entidad 'Alinvest First S.L.' a restituir el tramo de tubería modificada a su lugar inicial, y ello obteniendo a su costa la pertinente licencia municipal y el preceptivo proyecto técnico. Poco más de un mes después (el día 31 de mayo de 2.011) de la fecha de esa Sentencia, la entidad 'Alinvest S.L.' (y D. Isidro , que declaró como testigo en el indicado juicio, según alegó la Comunidad de Regantes DIRECCION000 en este proceso) presentaron la demanda de este juicio ordinario para que se declarara libre de servidumbre la finca de cada uno de ellos.

SEXTO: La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en el juicio verbal 2.010/10 es una resolución judicial firme. Fue confirmada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sentencia de la Sección Quinta de fecha 30 de abril de 2.013, dictada en el Rollo de apelación 881/2.011 , que indicó que en ese juicio no se discutía por 'Alinvest First S.L.' la existencia de una servidumbre legal de acueducto pues expresamente aludía al artículo 559 del Código Civil ), y, como consta en este Rollo de apelación, el recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de segunda instancia fue inadmitido a trámite por el Tribunal Supremo.

Como señala la STS de 2 de abril de 2.014 , 'el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias indisolublemente conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución . Según se declara en la STS de 26 de enero de 2.012, recurso nº 156/2.009 , la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC sin exigir que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2.011, recurso nº 1515/2007 )'. Esta doctrina fue reiterada en la STS de 7 de julio de 2.014 .

La Sentencia firme dictada en el juicio verbal 2.010/10 del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Las Palmas de Gran Canaria obliga a la entidad 'Alinvest First S.L.' a restituir el tramo de tubería modificada a su lugar inicial, es decir, a aquel por el que discurría antes de que dicha entidad efectuara el nuevo muro de cierre de su finca. Esta Sala se encuentra vinculada por ese pronunciamiento al dictar esta Sentencia, ya que si se declarara libre de servidumbre alguna la finca del codemandante (lo que, por otro lado, no puede ser atendido por las razones antes expuestas), se impediría la ejecución de lo decidido en firme por otro tribunal, lo que no sería conforme con el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , reconocido en dicho juicio verbal.

Por todo lo expuesto, la Sala considera que el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Regantes DIRECCION000 frente a la Sentencia de 27 de abril de 2.012 del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Las Palmas ha de ser estimado, y la demanda que fue presentada por la entidad 'Alinvest First S.L.' y D. Isidro frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 debe ser desestimada.

SÉPTIMO: Al ser estimado el recurso de apelación, no se condena en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Regantes DIRECCION000 contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los autos de Juicio Ordinario 1.041/2.011, que se revoca, y en su lugar, se desestima la demanda presentada por la entidad 'Alinvest First S.L.' y D. Isidro frente a la Comunidad de Regantes DIRECCION000 y se imponen las costas de la primera instancia a la parte actora. No se imponen las costas del recurso de apelación a alguno de los litigantes.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 477.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario judicial, certifico.


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