Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 484/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 238/2012 de 12 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 484/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100433
Núm. Ecli: ES:TS:2014:3737
Núm. Roj: STS 3737/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil catorce.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil Editorial Leoncio Rodríguez S.A. y de D. Olegario , contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el 12 de diciembre de 2011 en el rollo de apelación nº 519/2011 dimanante de las actuaciones de juicio 1172/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, sobre protección civil del derecho fundamental al honor. Ha sido parte recurrida las entidades mercantiles Editorial Prensa Ibérica S.A., Editorial Prensa Canaria S.A. , 'La opinión de Tenerife', representados ante esta Sala por el procurador D. Isacio Calleja García y también ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
«a.- Se declare la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Olegario y de la difamación de la imagen y el prestigio comercial del periódico 'El Día (Editorial Leoncio Rodríguez S.A.)', como consecuencia de la actuación de los demandados relatada en los hechos de esta demanda.
b.- Se declare la responsabilidad del demandado, D. Juan Antonio , consistente en la intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Olegario y de la difamación de la imagen y prestigio comercial del periódico 'El Día (Editorial Leoncio Rodríguez S.A.)'.
c.- Se declare la responsabilidad solidaria de los codemandados D. Cirilo , 'La opinión de Tenerife S.L.', 'Editorial Prensa Ibérica S.A.'
d.- Se condene a los demandados al cese inmediato en la difusión de los contenidos de las páginas
e.- Se condene a los demandados a que, a su entera costa, procedan a la difusión íntegra de la eventual e hipotética sentencia condenatoria que recayera en la presente litis en los periódicos 'La opinión de Tenerife S.L.' y 'La Provincial Diario de Las Palmas', tanto en sus ediciones en papel como en las ediciones digitales de los mismos.
f.- Se condene solidariamente a los demandados a indemnizar a D. Olegario a 'El Día (Editorial Leoncio Rodríguez S.A.)' en la cantidad de treinta y ocho mil euros (38.000 €) por los daños morales sufridos, según se ha justificado en el hecho tercero y de acuerdo con la distribución allí detallada.
g.- Se condene a los demandados a no reiterar ni proseguir, directa o indirectamente, en la reproducción de la intromisión ilegítima declarada, así como en su difusión por cualquier medio, bajo los apercibimientos legales que fueran oportunos y, finalmente,
i.- Se condene solidariamente a los demandados al pago de las costas causadas en este juicio».
Los demandados, D. Juan Antonio , D. Cirilo y 'La opinión de Tenerife S.L.' comparecieron y contestaron a la demanda solicitando se dictara «sentencia por la que desestime totalmente los pedimentos de la demanda, con condena en costas al actor».
La demandada 'Editorial Prensa Canaria S.A.' contestó a la demanda solicitando se dictara «sentencia por la que desestime totalmente los pedimentos de la demanda, con condena en costas al actor».
Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 7 de marzo de 2011 con el siguiente fallo:
«Que desestimando la demanda promovida por el procurador de los tribunales Doña Cristina Togores Guigou, en nombre y representación de D. Olegario y de la Editorial Leoncio Rodríguez S.A. defendido por el letrado D. Juan Miguel Munguía Torres contra D. Juan Antonio , D. Cirilo , contra la mercantil La Opinión de Tenerife S.L. y contra Editorial Prensa Canaria S.A. representados por el procurador Doña Monserrat Padrón García y defendidos por la letrada Doña Julia Bravo de Laguna, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda, y todo ello con imposición de las costas procesales causadas a los demandantes».
«Desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos la sentencia apelada, imponiendo a la parte apelante las costas originadas con el recurso con pérdida del depósito que se haya constituido para recurrir».
Motivo primero:
Motivo segundo:
Motivo tercero: «
Motivo cuarto: «
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Los demandados alegaron que los artículos estaban amparados por el ejercicio legítimo a la libertad de expresión al ser reacción a diversos artículos publicados por el actor en los que daba su opinión sobre la inmigración y sobre el director de otro periódico.
El contenido del artículo titulado «Evidencias» es el siguiente:
' Olegario ha perdido completamente la cabeza: y lo peor es que tiene uno la sensación de que la entera sociedad de Tenerife permanece cómplicemente impasible ante la absoluta demencia de un escribidor ágrafo y xenófobo, encaramado al frente del periódico de mayor difusión de Tenerife. El silencio de la mayoría no tiene excusa: porque una cosa es pasar por alto estupideces como la reclamación absurda de que la reforma del Estatuto de Autonomía cambie el nombre de Gran Canaria por el de Canaria, amparándose en abracadabrantes razones esotéricas. O mirar para otro lado ante la grosería y zafiedad con la que se califica editorialmente a miembros del gobierno regional... por el mero hecho de no haber nacido en Tenerife. O reírse a mandíbula batiente cuando nuestro editorialista se desparrama con reflexiones sobre la vileza conspirativa de todos los no nivarienses, empeñados según él- en convertir a Tenerife en un erial. En fin, todo eso es soportable. puede un pensar que tal catálogo de variopintas sandeces es consecuencia de un pensamiento terminal, agotado, una forma de ver el mundo definitivamente anclada en la senilidad.
Durante años, todo el mundo en Tenerife ha pasado por alto este turbio asunto: 'Esos editoriales no los lee nadie', dicen los políticos...'son las cosas de Pepito...', insisten. Pues no. No se puede seguir manteniendo una actitud silenciosa o cobarde ante un personaje que es capaz de hacer llamamientos a la violencia xenófoba, de jalear la resistencia de los vecinos a que la Cruz Roja acoja en la Montañeta a menores inmigrantes, o que se atreve a calificar la crisis humanitaria de los cayucos como una invasión de africanos de raza negra pura-salvo caso de sida o enfermedades contagiosas-, la cual, como todo el mundo, sabe, prima sobre la blanca en caso de mezclarse (sic).
Barbaridades como ésta jalonan los editoriales de El Día desde hace cuatro años, y han ido subiendo el tono hasta superar lo admisible. Pronunciarse a favor del odio racial es hoy un delito tipificado por ley y castigado en los tribunales con penas de cárcel. Olegario comenzó sembrando el miedo entre los tinerfeños al asegurar en sus editoriales que las pateras y cayucos transportan miembros de Al Qaeda o la enfermedad del Ébola. No contento con falsear la verdad- lo que traen las pateras son personas exhaustas, hambrientas y asustadas- y con sembrar el miedo entre sus lectores, el dueño de El Día se ha lanzado ahora a incitar al odio racial y a denunciar un inexistente plan para que Tenerife se convierta en lo que denomina una sociedad mestiza. Hasta ahora, nadie ha dicho nada: ni la Cruz Roja ni las ONG, ni el Foro sobre la Emigración, ni la Iglesia, ni las autoridades... O empezamos a reaccionar o Olegario va a conseguir que se recuerde a Tenerife como un remedo tropical del Ejido'.
El artículo titulado «El rey en cueros» tiene el siguiente contenido:
' Alberto , ex director del tinerfeño Diario de Avisos, sufrió ayer una de las más sucias y gratuitas agresiones que se recuerden a lo largo de los últimos años contra un periodista canario, en la forma de un repugnante editorial del periódico El Día. En el
No me gusta escribir de los disparates de Olegario , en el fondo le considero un pobre anciano sin cultura ni formación ni valores, obsesionado únicamente por representar ante la sociedad tinerfeña una grandeza de la que sin duda carece. Pero me preocupa la extraña omertá de la sociedad tinerfeña ante el gigantesco ridículo que suponen las rancias memeces y xenófobas mendacidades de este personajillo imposible en un entorno distinto al de Tenerife. Casi todas las semanas me juro que no voy a ocuparme de las soflamas de Olegario , y casi todas las semanas cumplo ese compromiso conmigo mismo. Pero leer sus ataques sin sentido ni cordura contra uno de los periodistas más íntegros, honorables y competentes de Tenerife, un hombre que dirigió su periódico durante 30 años sin haberle faltado el respeto jamás a nadie y sin haber mentido nunca, un ciudadano de Canarias respetado por todos, ha logrado enfadarme de nuevo. No me gusta escribir enfadado, procuro no hacerlo , no es justo con los lectores. Pero no dejo de pensar que Alberto no se merece el silencio cómplice de los miles de tinerfeños- dirigentes políticos, empresarios, hombres de la cultura, funcionarios, sindicalistas, policías, universitarios, deportistas y colegas suyos- a los que ha demostrado siempre que dedicarse a este oficio puede ser adquirir un compromiso con la decencia. permitir que un ágrafo envanecido, pendenciero y grosero agreda en los términos en los que lo ha hecho,- sin un solo argumento ni un solo motivo- a un hombre bueno como Alberto , es seguir aplaudiendo el paseo desnudo del reyezuelo tiránico e imbécil del cuento. Y conviene recordar que lo más triste de la fabula de Ardersen no es la idiotez del rey, sino ese pueblo cobarde que aplaude entusiasmado la exhibición de sus miserias y vergüenzas'.
Los argumentos del motivo para sostener que la sentencia recurrida infringe las normas citadas son, en esencia, los siguientes: 1) se considera que los artículos controvertidos constituyen una crítica ácida y vejatoria que excede de los márgenes razonables del ejercicio constitucional del derecho a la libertad de expresión e información, no solo por los términos despectivos, afrentosos e innecesarios utilizados ('ramplón', 'pedestre', 'miserable', 'tiparraco', 'omertá', 'mendaz', 'terminal', 'anclado en la senilidad'), dentro de un marcado tono peyorativo general, sino también por la imputación de hechos supuestamente delictivos ('llamamiento a la violencia racial', 'pronunciarse a favor del odio racial'), sin que resulten justificados por el contexto de animadversión y escaso afecto entre los litigantes; 2) Afirma que determinadas expresiones como 'terminal', 'anclado en la senilidad', 'xenófobo, ramplón, pedestre y miserable', 'le considero un pobre anciano sin cultura ni formación ni valores' son objetiva y formalmente vejatorias, al igual que las imputaciones delictivas, ejerciéndose la libertad de información de manera desmesurada, sin estar amparadas por la sana crítica periodística frente a otro grupo editorial; 3) no se ha realizado por la sentencia recurrida una adecuada ponderación de los derechos en colisión, por lo que acreditaba la existencia de intromisión ilegítima en el honor y prestigio profesional de los demandantes, la parte recurrente consideraba que procedía conceder la indemnización solicitada.
Los artículos controvertidos son manifestación del ejercicio del derecho a la libertad de expresión, al tratarse de opiniones sobre determinados hechos. Estos juicios de valor entran en colisión con el derecho al honor de los demandantes, que consideran que se ha producido un ejercicio ilegítimo del derecho a la libertad de expresión. Delimitados los derechos fundamentales en colisión, debe realizarse una breve exposición de los requisitos constitucionales y jurisprudenciales que han de tenerse en cuenta en la ponderación de los derechos enfrentados.
1º) Así, el artículo 20.1.a ) y d) de la Constitución , en relación con su artículo 53.2, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y su artículo 18.1 reconoce con igual grado de protección el derecho al honor. La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 de la Constitución , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , 139/2007, de 4 de junio , y 29/2009, de 26 de enero ).
2º) El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).
3º) La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 17 de mayo de 2012, rec. nº 1738/2010 ; 5 de febrero de 2013, rec. nº 1255/2010 , y 25 de marzo de 2013, rec. nº 354/2010 ; 24 de marzo de 2014, rec. nº1751/2011 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental. En este sentido, como ha recordado la STC 9/2007, de 15 de enero , FJ 3, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona pueden constituir un auténtico ataque a su honor personal, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga ( STC 180/1999 , FJ 5). La protección del artículo 18.1 de la Constitución solo alcanza a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido ( STC 180/1999 , FJ 5).
4º) El libre ejercicio del derecho a la libertad de expresión, al igual que el de información, garantiza un interés constitucional relevante como es 'la formación y existencia de una opinión pública libre, que es una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático que en encuentra un límite, constitucionalmente reconocido, en el derecho al honor de las personas, lo que no excluye la crítica de la conducta del otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero , FJ 5 , 49/2001, de 26 de febrero, FJ 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , FJ 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática ( STC 9/2007, de 15 de enero , FJ 4º).
5º) La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4 , y 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).
6º) La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 19 de febrero de 1992 , 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 ( campaña electoral); 20 de octubre de 1999 ( clímax propio de campaña política entre rivales); 12 de febrero de 2003 (mitin electoral; se consideró la expresión «extorsión» como mero exceso verbal); 27 de febrero de 2003, 6 de junio de 2003, 8 de julio de 2004 (las tres sobre polémica política); 3 de mayo de 2004 (demanda del Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra declaraciones del Ministro de Justicia); 17 de junio de 2004 y 25 de septiembre de 2008 (la imputación de un 'pelotazo' en el contexto de una contienda política no implica siempre y necesariamente una intromisión ilegítima en el derecho al honor ) y en otras más recientes como las SSTS de 26 de enero de 2010 ( en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista ), 13 de mayo de 2010 (se critica una actuación política del partido de la oposición), 5 de noviembre de 2010 (referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular), 1 de diciembre de 2010 (discusión política) y 29 de junio de 2012 (imputación a la vicepresidenta del Gobierno de un empadronamiento de conveniencia y de trato urbanístico de favor, en declaraciones de un rival político directo), y esta jurisprudencia es a su vez coherente con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el máximo nivel de eficacia justificadora del ejercicio de la libertad de expresión frente al derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública ( SSTC 107/1988 , 110/2000 y 216/2013 ).
1ª) No se ha cuestionado por ninguna de las partes el interés público del asunto, tanto desde la perspectiva subjetiva por las personas afectadas, como desde el plano objetivo, en atención a la materia tratada.
Los artículos controvertidos tienen lugar en un reconocido enfrentamiento periodístico entre dos líneas editoriales, donde el demandante es director del periódico El Día, uno de los periódicos de mayor difusión en las islas y que tiene una línea editorial contrapuesta a la que mantienen los demandados. La libertad de expresión es de una gran relevancia desde el punto de vista subjetivo al constituir un enfrentamiento entre profesionales del periodismo.
Esta relevancia subjetiva se ve incrementada desde el punto de vista objetivo por las cuestiones que son tratadas en ambos artículos, en especial el primero, que supone la reacción de los demandados ante las opiniones previas vertidas por el demandante acerca de la inmigración que llega a las islas. Opiniones que también provocaron no solo la reacción de los medios informativos de las islas, sino la apertura de unas diligencias por parte de la Fiscalía, que posteriormente fueron archivadas y una declaración institucional del pleno del parlamento canario calificando de xenófoba la actitud mantenida por la línea editorial del demandante en relación con la inmigración, cuestiones por tanto, sumamente importantes que hacen que en la ponderación de los derechos fundamentales en colisión, desde la perspectiva del interés público, haya de mantenerse la prevalencia que la libertad de expresión ha de tener en este tipo de circunstancias.
El interés público se mantiene también en el segundo de los artículos controvertidos al afectar desde el punto de vista subjetivo a las mismas personas, además del director de otro medio informativo del que el artículo sale en defensa ante los ataques del demandante. Desde el punto de vista de la materia tratada, el asunto mantiene su interés, pues se centra en los ataques previos dirigidos al director de otro medio informativo, al que el demandante llega a calificar, según el propio artículo, de 'una verdadera caca como esas de las que hay que huir en las aceras', lo que provocó la reacción de los demandados en defensa del prestigio profesional de un compañero, tratándose por tanto del enfrentamiento entre profesionales de la información.
Desde la perspectiva del interés público ha de mantenerse la ponderación realizada por la sentencia recurrida.
2ª) Los artículos aquí enjuiciados suponen una crítica dura contra un profesional de la información, y desde esta perspectiva han sido analizados. Sin embargo, no puede dejar de reseñarse que también constituyen una crítica aún mayor al pueblo tinerfeño, al que acusa de mantener un silencio reprochable, instando a la reacción ante los ataques mediáticos realizados por el demandante a su sociedad. Este es el eje central de los artículos, la crítica al silencio social. Resulta en este sentido muy expresivo el titular del segundo artículo '
3ª) Estas circunstancias determinan que tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las declaraciones realizadas puede ser revertido el juicio de ponderación realizado por el tribunal sentenciador, pues los términos utilizados, aunque objetivamente aislados puedan considerarse hirientes, no están desvinculados de la opinión transmitida ni del tipo de términos utilizados previamente por el demandante (recordemos que calificó de 'caca' a un compañero de profesión). No cabe aislar o desvincular las manifestaciones del contexto de enfrentamiento periodístico existente entre las partes, y del contexto de reacción ante una opinión sobre la inmigración que hizo reaccionar a la fiscalía y al propio parlamento canario, y de las propias descalificaciones utilizadas por el demandante en relación a un compañero de profesión, provocando, en ejercicio de derecho de réplica, la reacción de otro de sus compañeros, circunstancias estas que hacen disminuir la significación ofensiva de las expresiones aisladas por el recurrente.
Por tanto, cuando las expresiones son formalmente denigratorias, hay que examinar el contexto en el que se producen pues la polémica suscitada, el sentido del discurso y su finalidad, pueden justificar dichas expresiones como ejercicio legítimo de la libertad de expresión en su vertiente del derecho a la réplica ( SSTC 49/2001, de 26 de febrero y 204/2001 de 15 de octubre y STS de 16 de febrero de 2011, RC n.º 1387/2008 ), ante la propia actuación del ofendido, pues «un contexto de discusión o contienda, a tenor del ámbito social o político en que se produce y los usos relacionados con él, cuando la discusión alcanza recíprocamente un nivel alto de tensión puede justificar la utilización de expresiones de similar dureza a las utilizadas por el adversario como vía adecuada para el ejercicio del derecho a la réplica» ( STS 28 de septiembre de 2012, Rec. 205/2010 ). En este caso su conducta previa periodística fue la que dio lugar a la reacción también periodística en defensa de los derechos de los inmigrantes y de un compañero de profesión, así como crítica al silencio de la sociedad, cuya opinión trata de ser formada mediante estos artículos.
Debe por tanto, mantenerse la ponderación realizada por la sentencia recurrida al ajustarse a los parámetros legales y jurisprudenciales que esta Sala considera deben aplicarse en atención al contexto y las circunstancias subjetivas y objetivas de la cuestión, debiendo prevalecer en el caso el derecho de crítica, severa y dura, cuya carga se impone en una sociedad democrática a quienes participan en la vida pública ( STC 216/2013 ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1º.-
2º.- Confirmar la sentencia recurrida.
3º.- E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
