Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 484/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 532/2014 de 19 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 484/2015
Núm. Cendoj: 08019370162015100473
Núm. Ecli: ES:APB:2015:10847
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Decimosexta.
Rollo 532/2014-C
Juicio ordinario 674/2013
Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sant Feliu de Llobregat.
S E N T E N C I A nº484/2015
Ilmos. Sres.
Dña. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
Dña. MARTA RALLO AYEZCUREN
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona a 19 de Noviembre de dos mil quince.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio ordinario número 674/2013, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de Dña. Valle y Dña. Adolfina y D. Damaso , representados por la procuradora Dña. Mónica Jordana Díaz y defendidos por el abogado D. Pedro Rodríguez Ureña, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por el procurador D. Robert Martí Campo y defendida por el abogado D. Ignasi Fernández de Senespleda, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por el juez del indicado Juzgado en fecha 5 de mayo de 2014 .
Antecedentes
Primero:La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Estimar la demanda interpuesta por Dña. Valle , Dña. Adolfina y D. Damaso contra CATALUNYA BANC, S.A., y declarar la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes celebrados el 2 de noviembre de 1999, el 10 de abril de 2002, el 29 de octubre de 2008 y el 30 de enero de 2009 con condena a la restitución de la cantidad de 19.000 euros a la parte actora, más los intereses legales que se hayan devengado de dicha suma desde la ejecución de la orden de compra, minoradas en las remuneraciones percibidas por la actora, con imposición de costas a la demandada'.
Segundo:Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre último.
Tercero:En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
Primero:El proceso se refiere a la adquisición de participaciones preferentes por parte de los demandantes. El 2 de noviembre de 1999 adquirieron 21, por importe de 21.000 euros, y el 29 de octubre otras 9 por importe de 9.000 euros, lo que hizo un total de 30.000 euros. El saldo se redujo hasta los 19.000 euros porque el 10 de abril de 2002 vendieron 3 títulos y el 30 de enero de 2009 otros 8. En este sentido hay un error en el fallo de la sentencia, que habla de suscripción en las 4 fechas, aunque se trata de algo intrascendente.
Las participaciones fueron adquiridas por medio de Caixa Catalunya, y habían sido emitidas por Caixa Catalunya Preferential Issuance LTD, filial al 100 por ciento de la primera y constituida de acuerdo con las leyes de las islas Caimán.
Los demandantes solicitaron la anulación de las adquisiciones, por entender que hubo vicio en el consentimiento prestado para la adquisición y subsidiariamente la resolución de los contratos sobre dicha participaciones.
El Juzgado rechazó la excepción de caducidad y estimó la demanda, anulando los contratos, como se ha expuesto en los antecedentes.
Segundo:Como en otros procesos sobre títulos de esta clase la apelante argumenta sobre la distinción entre los títulos valores y la compraventa de los mismos. Lo que se cuestiona en el proceso es la compraventa y la misma se perfecciona y se consuma cuando se pagan y se entregan los títulos, lo cual ocurrió en este caso en una época que habría determinado la caducidad de la posibilidad de reclamar. Por eso no se está ante contratos de tracto sucesivo, ni puede aplicarse el criterio sostenido por la sentencia recurrida respecto a esta cuestión de la caducidad. Habla el juez de que no se había producido la consumación porque cuando se presentó la demanda las participaciones preferentes continuaban desplegando sus efectos.
Es verdad que una cosa es el título y otra su compraventa. Sin embargo cuando una persona adquiere por compraventa un título de manos de o a través de una entidad financiera realiza una inversión, la cual despliega efectos a lo largo del tiempo. Desde que el adquirente entrega el dinero, el negocio jurídico, que es compraventa pero también inversión, comienza a producir sus efectos y continúa haciéndolo hasta que el capital es restituido al inversor. Por tanto el negocio jurídico no se consuma de forma instantánea como pretende la recurrente, sino que continúa produciendo sus efectos. Esa es la realidad material y no puede admitirse que todo quedase ya consumado cuando se efectuaron las adquisiciones de los títulos con el argumento de que fue una compraventa. Sus efectos, en cuanto inversión que fue, o que fue también, se prolongaron en el tiempo.
Tercero:Como las participaciones preferentes tienen vigencia perpetua puede pensarse que el plazo para demandar por vicio del consentimiento no termina nunca, lo cual cabe considerar contrario a la seguridad jurídica.
La clave para resolver ese problema está en el espíritu y finalidad del artículo 1301 del Código Civil . Si conforme a él el plazo para demandar comienza a correr, en los casos de error, cuando se consuma el contrato, es porque se considera que en ese momento los contratantes ya han visto las prestaciones y se encuentran en condiciones de juzgar si se equivocaron o no.
De acuerdo con esa finalidad del artículo 1301, el Tribunal Supremo ha llegado a la conclusión, en su sentencia de 12 de enero del corriente año, de que el plazo de caducidad en estos casos de contratos indefinidos o de duración muy larga comienza a correr cuando ocurre algo que, necesariamente, ha de abrir los ojos a los contratantes sobre la naturaleza del contrato y las obligaciones del mismo derivadas.
En este caso no sabemos cuándo ocurrió alguno de los dos fenómenos que pudieron alarmar a los demandantes: cese en el pago de intereses e imposibilidad de recuperar lo invertido. Las partes no han informado de ello. Sobre la negativa de la demandada a restituir el capital de que se habla en el hecho primero, párrafo penúltimo, de la demanda, no se ha precisado la fecha ni se han aportado documentos.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 6 de septiembre de 2013, puede decirse que constituye un hecho notorio que los problemas que afectaron a las participaciones preferentes no comenzaron antes del 6 de septiembre de 2009, como habría sido preciso para que pudiéramos hablar de que los actores debieron quedar alertados con más de 4 años de antelación respecto a la fecha en que presentaron la demanda. Aunque no se acepte esa notoriedad, se aportó por los actores un informe de la Defensora del Pueblo, documento 5 de la demanda, en cuya página 21 se habla de que en el año 2011 comenzaron a llegar a la institución una multitud de quejas de los afectados por el problema de las participaciones preferentes. El problema comenzó a afectar a todas las entidades que habían emitido o comercializado estos títulos. Puede tenerse por ello una seguridad muy razonable respecto a que los problemas no comenzaron para los aquí demandantes antes de ese 6 de septiembre de 2009 de que hemos hablado. En consecuencia no puede aceptarse la tesis de la caducidad.
Tampoco puede considerarse que hubiese ningún tipo de confirmación por el hecho de que los demandantes estuviesen cobrando los rendimientos de los títulos, sin protesta alguna, durante un largo período de tiempo. Ello solo habría entrañado confirmación en caso de que los actores, durante ese período de tiempo, hubieran venido en conocimiento de las características de las participaciones preferentes.
Cuarto:La cuestión de fondo guarda relación con la información facilitada.
La emisión y venta de las participaciones preferentes estaban sujetas a la Ley del Mercado de Valores y normas de desarrollo, entre ellas el
La vigencia de dos normativas no es trascendente porque ambas exigían y exigen que haya información previa al contrato. La clave de todos los problemas que ha habido y está habiendo con los productos financieros es la información. Información, en particular de los riesgos de las operaciones, es lo que exige la ley y lo que demandan el sentido común y la buena fe. Las entidades financieras estaban obligadas bajo la normativa anterior y están obligadas bajo la actual a informar de las características de los contratos que conciertan con los particulares o de los que se conciertan con su intervención activa.
Se trata de una obligación impuesta por el artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores y por el código de conducta anexo al Real Decreto de 1993, cuyo artículo 5 exigía que la información facilitada fuese clara y entregada a tiempo. Para las operaciones realizadas en 2008 la obligación se establece en el artículo 79 bis de la ley y en el artículo 62 del Real Decreto de 2008 citado, que también exige que la información sea facilitada con antelación suficiente y, además y ésta es una novedad respecto a la normativa anterior, en soporte duradero.
La carga de probar qué información se facilitó es de la entidad financiera, como ésta reconoce en su recurso. No probándose qué información se facilitó, el litigio debe resolverse como si no se hubiese facilitado, pues la carga de la prueba consiste en eso precisamente. La consecuencia de la falta de información (o de que no se pruebe haberla facilitado) es que ha de presumirse el error, pues si la ley exige que se facilite es porque la considera imprescindible para la válida formación del consentimiento. Así lo ha entendido la jurisprudencia ( sentencias de 20 de enero , 7 y 8 de julio de 2014 y 26 de febrero de 2015 ).
En este caso no concurre ninguna circunstancia, ni en las personas de los demandantes ni en las características de las operaciones realizadas, que permita prescindir de la presunción indicada.
Quinto:La parte apelante se queja de que para ella es muy difícil probar la información facilitada hace muchos años, porque no conserva documentación alguna, ni tenía por qué conservarla conforme a la normativa aplicable.
Es una alegación comprensible para la primera de las operaciones, pero que no puede conducir a conclusiones distintas de las expuestas, porque también para los demandantes sería muy difícil, imposible de hecho, probar que no se les facilitó información.
No ignoramos que puede terminar siendo obligado para las entidades conservar la prueba de la información facilitada por tiempo indefinido, lo cual puede plantear problemas nuevos. No es un problema insoluble porque, al fin y al cabo, documentos sobre la adquisición de los títulos se conservan por tiempo indefinido. En cualquier caso la dificultad que pueda existir para conservar los documentos no puede conducir a abdicar de todo lo que se ha expuesto sobre el carácter esencial de la información y sobre el inicio del plazo de caducidad cuando ocurren hechos alarmantes para los adquirentes.
La publicidad de los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores no es suficiente para que los demandantes puedan considerarse informados sobre las características de las participaciones preferentes. Lo que era exigible era información personal a quienes iban a adquirir títulos valores por medio de una entidad financiera.
Tampoco puede aceptarse el argumento relativo al tiempo durante el que los actores percibieron los intereses y recibieron información fiscal periódicamente. Ello ocurrió a posteriori de la adquisición de las preferentes y por tanto no podía influir en la prestación del consentimiento. Podría haber sido relevante a efectos de la caducidad. Pero, como se ha repetido, sólo de haberse producido algún acontecimiento significativo y que necesariamente hubiese alertado a los demandantes.
Por lo que se refiere a información concreta facilitada, no se ha probado cuál fue. Desde luego no hay prueba de la entrega de ningún folleto o cosa parecida. La testigo señora Irene , empleada de la demandada, no intervino en la compra de 1999. Sí en la de 2008, respecto a la que no hubo información previa en soporte duradero, como exige el Real Decreto 217/2008. La testigo dijo que se entregaba un folleto, pero ni se ha probado ni se ha aportado ningún ejemplar de ese tipo de folletos. En cuanto a la información verbal, la testigo no pudo precisar si había explicado que, de paralizarse el mercado, los demandantes podían perder su inversión.
Sexto:Por último se solicita se exonere a la parte demandada de las costas de la primera instancia, por las distintas posturas mantenidas por los tribunales respecto a la caducidad.
Es cierto que han existido esas posturas distintas. Pero se trata de un fenómeno relativamente frecuente. No nos parece dudoso cuál es el espíritu o razón de ser del artículo 1301 del Código Civil . Con arreglo a él debía haber alguna circunstancia que, como la consumación del contrato en la mente de la ley, revelase a la parte contratante las auténticas características de los títulos valores a que se refiere el litigio.
Séptimo:Desestimándose el recurso, se impondrán a la parte apelante las costas del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC, S.A., contra la sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sant Feliu de Llobregat en el proceso mencionado en el encabezamiento, confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a la recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
